Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 300/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100561
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5857
Núm. Roj: SAP B 5857/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178001501
Recurso de apelación 300/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 379/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús , IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001
08001 BARCELONA
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Montserrat Martin Mariné
Parte recurrida: Cecilio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Dan Miró García
SENTENCIA Nº 583/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 27 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 379/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Jesús contra Sentencia - 15/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Cecilio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO íntegrament la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals Ricard Simó, actuant en nom i representació d' Cecilio i dirigida contra Jesús i els IGNORATS OCUPANTS de la finca situada en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 . de Barcelona i, en conseqüència, acordo requerir al comparegut i als qui resideixin a l'esmentat immoble per a que desallotgin l'habitatge que ocupen, deixant-lo lliure, vacu i expedit i a disposició de la part actora en la forma que estableix la Llei, procedint al seu llançament en cas contrari. Tot això amb expressa imposició de costes a la part demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por D. Cecilio , en su calidad de propietario, de la vivienda sita en la ciudad de Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, y contra D. Jesús , que interpone el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.
Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por el recurrente no puede prosperar, por ninguno de los dos motivos que formula, ni en cuanto a la falta de exhaustividad de la sentencia, que basa en el artículo 218 LEC , ni respecto de la pretendida prejudicialidad civil, por el que denuncia la vulneración del artículo 43 LEC .
En primer lugar, al considerar que no se ha resuelto debidamente en la sentencia la excepción de inadecuación del procedimiento seguido, que opuso en primera instancia, alegando que la demandante debió formular una ejecución de desahucio en un procedimiento del que no era parte, en vez de interponer la demanda de desahucio por precario que da origen al presente procedimiento, carece de toda consistencia.
El demandante, en todo momento, ha sostenido que el demandado no ostentaba título legítimo alguno que justificase su posesión de la vivienda, por cuanto que la prórroga que en su día se le concedió por el juzgado de primera instancia número 47 de Barcelona, en autos de ejecución hipotecaria 580/2013, ya había finalizado, por lo que la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda a través del presente procedimiento también se dirige a los ignorados ocupantes de la misma, por considerar que también viven allí otras personas no identificadas.
A partir de los motivos de apelación formulados, consistentes en afirmar la inadecuación del procedimiento seguido y la pretendida prejudicialidad civil, no procede acoger el recurso interpuesto, en el que se han cumplido estrictamente las normas esenciales del procedimiento, y se ha estimado la demanda, con plena conformidad a derecho, puesto que la cuestión litigiosa se ha sustanciado, y así se mantiene en esta alzada, en cuanto a la procedencia o no de la situación de precario del ocupante de la finca, por no ostentar título que legitime su posesión ni haber abonado renta, pago o merced alguna, permaneciendo en la vivienda sin autorización ni consentimiento de su propietario.
Así, la jurisprudencia ha delimitado que la situación de precario comprende la posesión tolerada o sin título, así como aquellas en las que el título invocado resulte ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 30 de junio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 -, que ha llevado al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión celebrada en fecha 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no solo alude a los supuestos en los que el inmueble haya sido cedido a título gratuito, sin pago de merced, en el histórico sentido del Digesto, sino también a aquellos otros casos en los que el demandado se encuentre en posesión de la finca, sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, que deriva de la referida jurisprudencia incluso anterior a la promulgación de la vigente ley de enjuiciamiento civil, como se refuerza en sentencias posteriores, de 26 de marzo de 2012 o 14 enero de 2013 , entre otras.
Por tanto, la referida doctrina ha puesto de manifiesto que el artículo 250.1.2 LEC , a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 LEC 1881 , no define el precario y omite referencias a la mera liberalidad, e incluso la posesión sin consentimiento del propietario o en contra del mismo, debiendo considerarse en sus propios términos que el procedimiento se dirige a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, entendido como comprensivo de cualquier posesión sin título, además de la posesión tolerada por liberalidad del titular del derecho de propiedad, como ocurre con la posesión tolerada -que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa- o con la posesión ilegítima, al no concurrir derecho a poseer, así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ya, entre otras, por la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso 73/2016 .
Ha quedado sobradamente acreditado que el recurrente ostenta la posición de precarista y así ha reconocido que viene ocupando la finca, sin acreditar título alguno ni abonar renta ni merced, habiendo quedado constituida su legitimación pasiva a través de su personación, identificación, postulación procesal y por su reconocimiento sobre la posesión directa e inmediata de la finca, ostentando su legítimo propietario una suerte de acciones judiciales por las que recuperar la posesión frente a situaciones ilegítimas.
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 250.1.2º LEC como regla de determinación del proceso correspondiente, que permite el análisis de la suficiencia del título y, por tanto, no concurre inadecuación de procedimiento, sin detrimento, por lo demás, de su configuración como juicio plenario y con efectos de cosa juzgada, en el que no se ha acreditado en modo alguno, por la recurrente, con base en el artículo 217.3 LEC , la existencia de título oponible a la pretensión del demandante y que pueda legitimar su posesión sobre la finca.
Por su parte, como correctamente se recoge en la sentencia impugnada, debe considerarse acreditada la identidad de la finca litigiosa y su dominio por parte del demandante, de acuerdo con la documental aportada, basada en los asientos del registro de la propiedad.
Asimismo y, en segundo término, tampoco resulta relevante la pretendida prejudicialidad civil denunciada, ya expuesto en el acto de la vista, y resuelto como cuestión previa por la autoridad judicial, desde la pretensión de suspensión efectuada por el recurrente y que pretendía basar en las referidas actuaciones, seguidas ante el juzgado de primera instancia número 47 de Barcelona, en el que no es parte del demandante, aunque el apelante conste en ellas como mero ocupante del inmueble en una ejecución ya resuelta y que devino firme.
Además, lo que resulta determinante para desestimar el motivo de apelación formulado en este contexto, en cuanto a la prórroga del plazo de suspensión del lanzamiento, que en su día fue acordada por auto de 13 de abril de 2015, habida cuenta que la ejecutante del procedimiento en el que se acordó vendió la vivienda al aquí demandante, en fecha 4 de agosto de 2016, razón por la que se ha estimado la acción de desahucio por precario seguida en las presentes actuaciones, se dio por finalizada en fecha 5 de marzo de 2017, puesto que se dio por un periodo de dos años, no habiéndose acordado acceder a nuevas prórrogas sobre la suspensión del lanzamiento, habida cuenta que el actual propietario de la vivienda no es ninguna entidad financiera o de crédito, como así consta en las actuaciones a través del auto dictado en el juzgado de primera instancia número 47 de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2018 , por el que se deja clara la inexistencia de todo derecho a permanecer en la vivienda en la verificada situación de precario.
Finalmente, no procede estimar que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, derivado del artículo 24 de la Constitución , que se cita, sin mayores razones, por el apelante, planteando que pudo beneficiarse de la aplicación del real decreto ley 5/2017, de 17 de marzo, en el procedimiento hipotecario o en el presente juicio verbal, lo que también fue debidamente negado en el referido auto, dado que la entrada en vigor de esta normativa se produjo con posterioridad a la fecha en la que debió abandonar la vivienda, por expiración de la prórroga de dos años que fue acordada, por lo que se incide en la plena conformidad de derecho de la sentencia dictada en primera instancia.
Todo ello, nos lleva, en conclusión, y por todo lo expuesto 'ut supra', a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 15 de enero de 2018 dictada por el Sr. magistrado juez del juzgado de primera instancia número 49 de Barcelona que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

