Sentencia CIVIL Nº 583/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1100/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 583/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100614

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7186

Núm. Roj: SAP B 7186/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178158441
Recurso de apelación 1100/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 638/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luz
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: OLGA CAMBRALLA ESCRIG
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 583/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 638/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurado/ Dª. aElisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Dª. Luz contra Sentencia - 20/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimono la demanda interpuesta por BANCO SABADELL SA contra Dº. Luz representada por la procuradora Dª. Mercedes Ramos Juhé y en consecuencia debo condenar a la demandada a abandonar la vivienda y dejarla libre y expedita a favor de la actora.

Sin condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

La mercantil BANCO DE SABADELL S.A. interpone demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de SANT PERE DE RIBES.

Aporta escritura pública de fusión por absorción de BANCO CAM S.A. (sociedad absorbida) por BANCO DE SABADELL S.A, (sociedad absorbente) documento 3, al folio 33, y recibo del pago del impuesto de bienes inmuebles, documento 4, al folio 125.

Admitida a trámite la demanda, comparece DOÑA Luz .

Se le da traslado de la demanda y presenta escrito oponiéndose a la misma, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado hace unos meses con un extranjero del que no puede aportar más datos.

Se celebra vista y se dicta sentencia que estima la demanda.

Frente a dicha resolución, DOÑA Luz interpone recurso de apelación en el que alega que la titularidad de la finca no se acredita mediante el decreto de adjudicación y el documento justificativo del pago del IBI.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

DOÑA Luz , como primer motivo de recurso, opone la falta de legitimación activa de la actora por no haber acreditado la titularidad del bien inmueble ocupado.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 ).

Por lo que la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Tiene razón la parte apelante en el hecho de que la entidad bancaria no acompaña nota simple informativa del Registro de la Propiedad ni decreto de adjudicación pues éste último, aportado como documento número dos de la demanda, al folio 26, corresponde a una vivienda sita en CARTAGENA.

La entidad bancaria sólo aporta recibo del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de 2017, en el que consta la referencia catastral del inmueble, acompañado por fotocopia con la demanda, como documento 4, al folio 125, no impugnada su autenticidad, y si bien dicha documentación en principio sería insuficiente a los efectos de justificar la titularidad de la finca, sí tiene cierto valor probatorio.

Y ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la vista, la parte demandada cuestionaba la titularidad del inmueble.

En su escrito de contestación a la demanda, DOÑA Luz alegaba la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado meses atrás con una persona extranjera de la que no podía aportar más datos.

En el acto de la vista, la parte demandada alega que se hallaba en trámites de llegar a un acuerdo con BANCO DE SABADELL S.A. y que no es controvertida la propiedad de la finca.

No dice nada sobre la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL S.A.

Al contrario, asume la titularidad de la vivienda por parte de BANCO DE SABADELL S.A., alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con un tercero y que ha mantenido conversaciones con la letrada directora del procedimiento a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso con BANCO DE SABADELL S.A. para que la dejen permanecer en la vivienda atendida su situación de vulnerabilidad social y económica.

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora de la vivienda litigiosa, no obrando en las actuaciones, en relación con este extremo, otros documentos distintos de los aportados por la propia demandante.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.



TERCERO. - Contrato verbal. Falta de prueba.

Como segundo motivo de recurso, DOÑA Luz alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con un tercero, que no ha quedado en modo alguno acreditado.

En consecuencia, DOÑA Luz no justifica título alguno que la legitime para ocupar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de SANT PERE DE RIBES, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de VILANOVA I LA GELTRU, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 638/2017, de fecha 20 de junio de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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