Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 666/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 583/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100532

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16225

Núm. Roj: SAP M 16225:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 .Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0097676

Recurso de Apelación 666/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 605/2018

APELANTE:ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL y ENDESA ENERGIA SAU

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO:AMERICAN FINEST, S.L

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

SENTENCIA Nº 583/2019

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

El Magistrado d. José Manuel Arias Rodríguez, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 605/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL y ENDESA ENERGIA SAU apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y Procurador D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y defendido por Letrado, contra AMERICAN FINEST, S.L apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por AMERICAN FINEST S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Irene Aranda Varela y asistida del Letrado don Javier Varón Gamito, contra ENDESA ENERGIA S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Muñoz Durán y asistida del Letrado doña Graciela Menéndez Rodríguez, y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistida del Letrado don Rodrigo Lago Fernández-Purón, debo CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas al pago solidario de 3.000 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 3 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora del procedimiento, se alzan en apelación las representaciones procesales de las entidades cointerpeladas en solicitud de una sentencia que acuerde con lo impetrado en el suplico de los escritos de interposición de los respectivos recurso de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, y principiando por ocuparnos liminarmente por razones sistemáticas y mayor amplitud impugnatoria por el recurso de apelación interpuesto por la entidad Endesa Energía SAU, reproduce sustancialmente esta parte rituaria la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta en el escrito de contestación a la demanda, adicionando la inviabilidad de una condena solidaria por la susceptibilidad de individualización de la culpa y su divergencia con la cuantía indemnizatoria otorgada en la sentencia recurrida, extremo que coincide sustancialmente con el recurso de apelación de la codemandada. Pues bien, adentrándonos en la excepción de falta de legitimación redargüida, su mantenimiento no deja de producir perplejidad en este Tribunal, no sólo por las poderosas razones expresadas en la sentencia recurrida con invocación de múltiples resoluciones de Tribunales Provinciales, sino por cuanto se trata de materia pacífica, una vez proferida la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24/10/2016, donde se resalta que la comercializadora está obligada a la prestación del servicio de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro, además de la frustración de la confianza legítima de la parte actora que se produciría de forma paladina, ya que, cual es apodíctico accedió a la contratación confiada en que del contrato suscrito podía razonablemente esperar que la comercializadora, respondiese de una obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabría esperar de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Otro entendimiento aparejaría, como también se destaca en la sentencia del Pleno, una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente, que estaría abocado, en cada momento, a acoger qué empresa era la suministradora de la energía. La comercializadora, no lo olvidemos, no es mera intermediaria entre la empresa distribuidora y el cliente final. En el supuesto controvertido esa conculcación de la confianza legítima aflora de forma inequívoca, en cuanto que, formulada conciliación frente a las entidades apelantes, compareció el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigen en representación de ambas, siendo así que ese era el momento en que se debió haber expresado a la parte actora las distintas funciones efectuadas por ambas entidades, la que no se hizo en una actuación a toda luz rehusable de ignorancia y desdén de los legítimos derechos e intereses de la parte perjudicada, mal cohonestable con las exigencias de la buena fe contractual. En suma, la excepción ha de ser nuevamente rehusada, como también la alegación de falta de solidaridad, en cuanto que la entidad demandada tiene acción para postular por los daños y perjuicios irrogados a causa del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora en base a la relación contractual por mor del artículo 1101 del CC, como frente a la distribuidora por preverlo así de forma expresa la Ley, debiendo responder solidariamente para que la entidad demandante obtenga su indemnidad, todo ello sin detrimento de las acciones de repetición que pueda ejercitar la apelante frente a la codemandada, con lo que ambos reparos han de fenecer ineluctablemente.

La misma suerte ha de alcanzar el tercer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia recurrida, lo que engarza con el recurso de apelación interpuesto por la entidad Empresa Distribución Eléctrica S.L.U., por la potísima razón de que en absoluto pueden adjetivarse las inferencias obtenidas por la iudex a quo ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica y, por ende, ha de quedar incólumes. En efecto, sobre no poder alzaprimarse en modo alguno el informe redactado por D. Jenaro, al revestir un carácter meramente genérico, al no haberse circunscrito a los datos contables y fiscales de la parte demandante, como incluso se reconoce explícitamente en el primer otrosi del escrito de contestación a la demanda formulada por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., proposición de prueba pericial absolutamente atinada, ya que sólo a la vista de esa documentación se puede emitir un informe con un mínimo rigor, no debe orillarse que en el acto de la vista se impugnó de forma expresa dicho informe por lo que en manera alguna puede ser alzaprimado en la ponderación de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador. Antes al contrario, el reexamen de todo lo actuado en los autos originales, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, como novum iudicium, impide decantar nuestra convicción en forma distinta a la titular del órgano judicial a quo, quien aquilató todas las circunstancias concurrentes, particularmente, por un lado,que no se ha puesto en tela de juicio lo aducido en el Hecho II de la demanda en orden a los dos días en que se produjeron las interrupciones del suministro, id est, el 29/3/2014, esto es, un sábado, y el 9/4/2014, miércoles en que se celebró un partido de La Champions League ante el CF Barcelona y Atlético de Madrid y, por otro, que en el propio escrito de contestación a la demanda de Endesa Distribución Eléctrica SLU se admitió que 'el lucro cesante reclamado se corresponde con la ganancia dejada de obtener por la penalización de la actividad de la demandante, pero no se tiene en cuenta los gastos en los que dejó de incurrir, no el beneficio que tales ganancias le hubiese reportado', lo que se tomó en consideración en la sentencia reduciendo a tres mil euros el montante indemnizatorio, lo que ha de ser corroborado en esta instancia; razonamientos que son extensivos al tercer motivo de impugnación deducido por la representación de Endesa Energia SAU, lo que cristaliza, dicho está, en el fenecimiento del recurso, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos vertebradores de la objeción al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado.

TERCERO.- Corolario del inacogimiento de ambos recursos no ha de ser que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, dado que subyace una seria duda fáctica en orden al quantum exacto indemnizable.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores D. Iñigo Muñoz Durán y D. Carlos Piñeira de Campos, en las representaciones que respectivamente ostentan de las entidades mercantiles ENDESA ENERGÍA SAU Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, frente a la sentencia dictada el día trece de mayo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0666-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 666/2019, lo pronuncio, mando y firmo.


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