Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 356/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100074
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2558
Núm. Roj: SAP GC 2558/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000356/2018
NIG: 3501942120170002472
Resolución:Sentencia 000583/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000391/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Justino ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Apelado: Begoña ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Apelante: HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES Y MARKETING SLU; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez;
Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D.Dª RICARDO MOYANO GARCÍA
MagistradosD./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de febrero de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Holiday Club Canarias Sales Y Marketing Slu
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de febrero de 2018, en autos
de Procedimiento Ordinario 391/2017 seguidos a instancia de D. /Dña. Justino Begoña , parte apelada,
representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ y dirigidos por el
Letrado D. /Dña. PEDRO MONTESDEOCA MARTIN contra HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES Y MARKETING
SLU, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA LUISA GUERRA NAVARRO
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS JAVIER FERNANDEZ ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Justino y Dª Begoña , con procurador Sr. Briganty Rodríguez, frente a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L., que actuó representada por la procuradora Sra. Guerra Navarro, y: 1º)Declaro la nulidad del contrato de fecha 13 de marzo de 2015.
2º)Condeno a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L. a indemnizar a D. Justino y Dª Begoña en la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y ocho euros (19.968€); cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, el 17/4/2017, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
3º)Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Justino y Dª Begoña contra la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U., frente a las cuales se interesaba la declaración de nulidad radical del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2015, así como condena al apbono de la cantidad resultante de restar a ala abonada de 20.800 euros la parte proporcional correspondiente a los años disfrutados por la parte actora, más intereses legales y costas.
El juzgador a quo estimó la demanda interpuesta, concretando la cantidad a devolver en la suma de 19.968 euros.
Frente a tal decisión se alza la demandada invocando, en esencia, la legalidad y validez del contrato y naturaleza del derecho transmitido en su tratamiento dado por la Ley 4/2012 en relación con la adaptación del régimen y la interpretación de la Disposición Transitoria de la ley citada. Considera la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 y las sentencias invocadas por la demandante no son aplicables porque aplican la normativa de la Ley 42/98 que ya no estaba vigente a la fecha del contrato de autos (además de que la parte tacha de erróneo el argumento del Alto Tribunal). Afirma que los tribunales han confirmado la legalidad del régimen preexistente en Club Puerto Calma y, por último, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, que lo procedente sería la restitución in natura y no su equivalente dinerario o, de considerarse que corresponde restituir este equivalente, el cómputo de las semanas a compensar debería realizarse desde el año 2013, fecha del contrato del que traería causa el anulado. Se interesa por consiguiente la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que : 1. Se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas de ambas instancias a los demandantes.
2.Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la nulidad del contrato, se revoque el apartado 2 del fallo y en su lugar se dicten los siguientes pronunciamientos: a) se limite la condena a la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKENTING S.L. a a bonar a los actores la cantidad de 5000 euros y la restitución de la semana transferida (semana 11 del apartamento NUM000 del DIRECCION000 ), manteniendo la condena a los actores al abono de la cantidad fijada en la sentencia para compensar los años disfrutados (416€ x 2 años=832€).
b)Subsidiariamente al anterior petitum (2ºa), para el caso de que se confirme la condena de HOLIDAY CLUB CANARIAS SALESamp;MARKETING S.L. a reintegrar la cantidad en que se valoraron las semanas objeto del contrato impuignado, se condene a los actores a compensar los disfrutes desde el año 2012 (fecha de la que trae causa el contrato anulado), aplicando la misma regla de valoración empleada en la sentencia, lo que s.e.u.o. daría un total a reintegrar de 19.136# 8364;.
3.Se condene a la contraparte a las costas del recurso.
SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente no desvirtúan en absoluto los acertados razonamientos que el juzgador a quo plasma en la fundamentación jurídica de su sentencia, por lo que este tribunal no puede acoger las pretensiones deducidas en esta alzada, principal o subsidiarias.
Debe notarse, en primer lugar, que la parte tilda de errónea una ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo con argumentos que, por razones obvias, no pueden ser considerados.
En segundo término, cabe señalar que no ha errado el juzgador en la normativa de aplicación a este caso teniendo en cuenta la fecha en que se suscribió el contrato cuya nulidad se declara (13 de marzo de 2015) en relación con los alegatos de la propia demandada, pues en su sentencia interpreta correctamente la situación que se somete a su consideración tanto en lo que correspondía a la comercialización del aprovechamiento en la vigencia de la Ley 42/1998 como en las de la Ley 4/2012; de hecho, el juez a quo se ocupa de considerar detalladamente el ámbito de ésta última y la disposición transitoria aplicable en tanto que nos encontramos ante un contrato perfeccionado tras la entrada en vigor de la ley de 2012, de un régimen preexistente, por tiempo indefinido (con vulneración por tanto de la norma imperativa) sin que el hecho de que la Comunidad de Propietarios votara en un determinado sentido pueda otorgar validez a una adecuación del régimen que no se produjo por el transmitente del derecho ni de conformidad con lo previsto en la norma de aplicación.
Por último, ante la evidencia de la nulidad del contrato, los efectos restitutorios que se declaran en la instancia, impuestos por el art. 1303 CC, son correctos. El juez de instancia analiza también con detalle los mismos argumentos que ahora se vierten en el recurso en orden al valor atribuido al contrato anterior ( y la cuestión de déficit probatorio que no puede perjudicar al consumidor) así como respecto del plazo de inicio del disfrute a tener en cuenta como inicio del cómputo de cicuenta años al efecto de calcular la cantidad a deducir a favor de la demandada; estos argumentos se estiman acertados por este tribunal, pues no existe arbitrariedad ni falta de lógica en ellos, como tampoco razón alguna que permita aceptar la interpretación que pretende la parte quien, simplemente, muestra su discrepancia con la decisión judicial sin aportar ningún elemento de juicio que se haya obviado con anterioridad. El criterio de valoración estimado por el juzador es objetivo y acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente se ha venido pronunciando sobre este particular, de la que se ha hecho eco esta sección en también ya reiteradas resoluciones, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2019 (rollo de apelación 719/17), 14 de febrero de 2019 (rollo de apelación 803/2017 o 1 de julio de 2019 (rollo 1134/2018).
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Holiday Club Canarias Sales Y Marketing Slu, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
