Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 478/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 583/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100557

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5171

Núm. Roj: SAP V 5171/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº478/19
SENTENCIA Nº 000583/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 892/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES
de VALENCIA, con el nº 000892/2018, por D. Florencio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Mª AGOSTO VILLALONGA TOMAS y dirigido por el Letrado D. Francisco Lorite Matut contra C.P. CALLE000
NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA
y dirigido por la Letrada Dª. Mª Jose Martorell Barres, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Florencio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de VALENCIA, en fecha 29 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada a instancias de DON Florencio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Agosto Villalonga Tomás, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía,debo : 1)condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice a los actores en la cantidad de 4.568'83 euros, y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos de esa cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Florencio formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Valencia en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante negoció el 1 de agosto de 2017,un contrato de traspaso de actividad con licencia de disco pub y en esa misma fecha se formalizó con la propiedad del inmueble el contrato de alquiler. Durante ese mes de agosto pretendía decorar el local e instalar mobiliario nuevo, pero el día 2 de agosto se produjo un siniestro por el que el local se inunda en diferentes puntos y a causa de la red de montante de agua de la comunidad de propietarios, en concreto de la montante de agua del propietario de la puerta NUM001 . La montante se reventó e inundó el bajo empapando el falso techo acústico, afectando a suelo y paredes. Los daños materiales ocasionados ascienden a 42.311'61 euros según informe pericial. Además es objeto de reclamación los perjuicios soportados por el retraso en la explotación de la actividad, perjuicios por lucro cesante, ya que no ha podido iniciar su actividad desde el 1 de agosto, ha tenido que hacer frente a los pagos propios del contrato de traspaso, arrendamiento, suministros de agua, luz y seguridad, honorarios de perito, intereses de crédito, que a fecha de enero de 2018 asciende a 9.347'11 euros. Además solicita todos los gastos hasta que el demandante pueda desempeñar libremente y sin vicios su actividad. La Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , se opuso a la demanda en los siguientes términos. Es cierta la producción del siniestro pero no está conforme con la relación de daños y perjuicios reclamados. La aseguradora de la demandada procedió con urgencia a reparar la fuga comunitaria tan pronto como le fue comunicado el siniestro. El demandante pudo abrir el negocio de marzo a junio de 2018, a la vista de la resolución del ayuntamiento. Por lo que en esa fecha bien pudo acreditar los ingresos que su negocio era capaz de generar .Se constata por parte del demandante de la dejadez en orden a acometer trabajos de reparación, llegando a rechazar las propuestas de los peritos, por lo que los perjuicios por la paralización de la actividad le son a él achacables y además no se aporta factura alguna que acredite los gastos. Se aporta informe pericial donde se valoran los daños al continente en 10.870'80 euros. Por ultimo decir que el demandante ha recibido de su aseguradora 6.426 euros. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al pago de 4.568'83 euros, que es la diferencia entre la valoración del perito de la demandada y lo percibido por el demandante de su aseguradora. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Florencio .



SEGUNDO.- Razones de sistemática aconsejan el análisis en primer lugar de motivo relativo a la vulneración del principio de congruencia por entender en apelante se nunca se pidió indemnización por lucro cesante. La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada .La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta,a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Dicho lo anterior, el lucro cesante constituye un perjuicio indemnizable pero si observamos el hecho segundo de la demanda la peticion de la parte demandante se encabeza en 'Concreción de los perjuicios soportados.Retraso en la explotación de la actividad. Perjuicios por lucro cesante.'. De lo que se concluye que no existe el vicio de incongruencia denunciado. En segundo lugar se alega el error en valoración de la prueba. Examinadas las actuaciones la Sala comparte la valoración que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.

del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica así en su artículo 348, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior. Aplicando estas reglas, y acercándonos al caso que enjuiciamos en el que la prueba pericial se revela como la adecuada para su resolución, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen.

Deberá, también ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega y ello porque da las razones por las que a su entender entiende más correcta la pericial de la demandada con un análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

En el caso de autos nos encontramos con periciales contradictorias, a ello hay que añadir que la avería se reparó en el mes de agosto de 2017 y que el demandante estuvo con el local abierto y por tanto con actividad en un periodo de tiempo anterior a junio de 2018, pues existen quejas ante el Ayuntamiento por ruidos. Llegados a este punto y ante la existencia de periciales contradictorias ,solicitada indemnización de daños y perjuicios por los que reclama incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su acreditación, de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba al incumbir a la parte actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena no solo de la responsabilidad que en este caso no se discute sino también la consecuencia padecida por la que reclama. El citado artículo en su apartado 2 establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite los daños y perjuicios por los que reclama, debiendo, asimismo, significarse que, de conformidad con lo previsto en elartículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba, por lo que el motivo ha de decaer. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Florencio , contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 892/18, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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