Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 742/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100494
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1176
Núm. Roj: SAP BI 1176/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA frente a la sentencia apelada oponiendo en su primer motivo de recurso a la declaración en ella de nulidad, por abusiva, de la cláusula tercera bis ( cláusula suelo) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes el 18 de noviembre de 2008, el acuerdo de eliminación y renuncia de acciones alcanzado con los actores el día 22 de diciembre de 2015. Sostiene por otro lado la validez de la citada cláusula. Y finalmente impugna también el pronunciamiento de costas procesales, que entiende improcedente al haberse estimado tan sólo parcialmente la demanda.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/005294
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0005294
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 742/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 220/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: ELIANA VELASCO ALBENIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Desiderio y Andrea
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ
COBREROS
Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA
S E N T E N C I A N.º 583/2019
ILMAS. SRAS.
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 220/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP.
DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA
RODRIGO y defendida por la letrada D.ª ELIANA VELASCO ALBENIZ, contra D. Desiderio y D.ª Andrea
, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y
defendidos por la letrada D.ª ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-1-18 . Siendo Ponente en esta
instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de enero de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentanda por Andrea y Desiderio contra CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO y: 1. Declaro la nulidad por abusiva de la clausula tercera bis del contrato de prestamo con garantia hipotecaria suscrito entre las partes en cuanto al establecimiento de un limite a la variabilidad del tipo de interes remuneratorio (clausula suelo) asi como de la clausula quinta relativa a la imputacion de gastos de otorgamiento de la escritura, clausulas que se tienen por no puestas.
2. Se condena a la demandada a la devolucion de lo indebidamente pagado por la actora en virtud de las citadas clausulas.
a) En el caso de la clausula de gastos asciende a 787,84 euros más intereses legales desde la demanda.
b) En el caso de la clausula suelo, la cantidad a pagar se determinará mediante la aportacion de los correspodientes cuadros de amortizacion por la entidad bancaria en los siguientes términos: · ·Un cuadro de amortizacion desde el primer momento de la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de la sentencia, en la que se contendrán las cuotas correspondientes a todas las mensualidades, desde la primera a aquella última girada, e indicando en cada una de las cuotas el desglose de cantidad destinada a amortización y la destinada a intereses que los actores tendrían que haber abonado, de haberse aplicado como tipo de interés el resultante de adicionar al Euribor vigente en cada momento de giro de cada una de las cuotas, el diferencial más 1,03 puntos convenidos en el contrato con las bonificaciones aplicadas en cada momento.
· ·Un cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas por los demandantes desde el momento en que se comenzó a aplicar la cláusula suelo declarada nula, hasta el momento en que la misma se eliminó (cálculo con el suelo) y posteriormente lo pagado hasta la sentencia, desglosando, para ese caso, la cantidad que corresponda a amortización y a intereses, respectivamente.
· ·Un cuadro en que se reflejará, en base a los anteriores, la diferencia entre la cuota que los demandantes pagaron y la que debieran haber pagado en aplicación del tipo de interés por valor de más 1,03 puntos convenidos en el contrato objeto de controversia con las bonificaciones aplicadas en cada momento.
Las cantidades pagadas en exceso devengarán el interés legal desde la fecha en que se efectuaron los pagos.
3. Se imponen las costas del proceso a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA frente a la sentencia apelada oponiendo en su primer motivo de recurso a la declaración en ella de nulidad, por abusiva, de la cláusula tercera bis ( cláusula suelo) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes el 18 de noviembre de 2008, el acuerdo de eliminación y renuncia de acciones alcanzado con los actores el día 22 de diciembre de 2015. Sostiene por otro lado la validez de la citada cláusula. Y finalmente impugna también el pronunciamiento de costas procesales, que entiende improcedente al haberse estimado tan sólo parcialmente la demanda.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El acuerdo de eliminación de la cláusula suelo que nos ocupa y de renuncia de acciones de 22 de diciembre de 2015 que ha sido opuesto por la entidad bancaria demandada aduciendo con su sustento falta de acción de los demandantes para reclamar la nulidad de dicha cláusula con las consecuencias a ello inherentes, no ha sido atendido en la sentencia objeto de recurso, esencialmente, (Fundamento de Derecho Segundo) al no admitir efecto a la convalidación o novación de una cláusula radicalmente nula.
Sin embargo, frente a lo propugnado por la parte actora y razonado y finalmente admitido por la juzgadora a quo, la jurisprudencia admite la transacción que tenga por objeto una obligación que pudiera ser nula por falta de trasparencia, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente esta falta de trasparencia, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no infrinja la ley y cumpla a su vez las exigencias de transparencia.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 declara: '4. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido ( cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.
5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. [...] Lo que distingue sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. [...] Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.
Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.
7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.
Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. [...] Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
Ahora bien por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.
El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.
Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.
9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1999 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'. [...] Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.' Trasladando la anterior doctrina al caso concreto nos encontramos que el acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2015 constituye una verdadera transacción, y que en ella se han cumplido las exigencias de transparencia.
No solo al igual que en el caso analizado en la sentencia a que responde la transcrita resolución del Tribunal Supremo se suscribe este acuerdo en un contexto temporal en que era notoriamente conocida la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, sino que además en el texto del acuerdo ( Exponen IV ) se hace constar 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades'; por lo que pese a las manifestaciones de la Sra. Andrea en el acto del juicio no podemos concluir que los demandantes lo ignorasen cuando alcanzaron tal acuerdo.
Y con ello y a la vista de las distintas ofertas que precedentemente se les habían efectuado, entre ellas ' Mantener el préstamo hipotecario en la situación actual ' aceptaron la propuesta de eliminación del suelo y establecer un periodo de tipo fijo del 0,67% a aplicar al préstamo hipotecario desde la fecha del acuerdo hasta la fecha de la próxima revisión de intereses pactada, finalizado el cual el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo, efectuando la eliminación del tipo mínimo desde ese momento a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación, con renuncia por los prestatarios a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
Entendemos según lo precedentemente expuesto y cuando la redacción dada al documento no nos suscita mayor duda de que los clientes tomaban pleno conocimiento de lo que suscribían, que estos se encontraban en condiciones de conocer las consecuencias tanto económicas como jurídicas de su aceptación.
De forma que las partes quedan vinculadas por lo así transigido; y habiendo renunciado válidamente a cualquier reclamación en relación a la cláusula suelo procede, con revocación de la sentencia apelada en este extremo, desestimar la acción de nulidad de dicha cláusula, lo que ya por otro lado exonera a esta Sala de entrar al conocimiento de las alegaciones que sobre su validez y transparencia efectúa esta recurrente.
SEGUNDO.- También va a ser estimada la impugnación al pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia atendido lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC ya que no nos encontramos en supuesto de estimación sustancial de la demanda que reconduciría al principio de vencimiento objetivo en el nº 1 del precepto.
Si el Tribunal Supremo en determinadas de sus sentencias ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial o en lo esencial a la total ( así por citar a modo de ejemplo Sentencia de 17 de diciembre de 2004 , que a su vez cita SS. de 26 de enero y 14 de diciembre de 2001 ) lo cierto es que no cabe deducir de ello una doctrina general como se expresa y aclara en STS de 7 de julio de 2005 y se refleja en SSTS, entre otras, de 18 de diciembre de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005 .
Y en el caso presente, si se ha acogido la pretensión actora de nulidad de las cláusulas contractuales controvertidas con las consecuencias restitutorias del artículo 1303 del Código Civil para la acción relativa a la cláusula tercera bis, tan solo se ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad deducida en la demanda por el pago de determinados gastos del préstamo por los actores habiéndose producido finalmente una desviación entre lo solicitado y obtenido tanto cualitativa, al no aceptarse que el importe total de los gastos del préstamo hipotecario hubiera de ser a cargo de la demandada, como cuantitativa en relación a la cantidad interesada, que ha sido rechazada en un porcentaje próximo al 24%.
A ello debe añadirse que en esta alzada se ha desestimado la pretensión en la demanda de nulidad de la cláusula contractual tercera bis, por lo que la estimación de la demanda tan solo lo ha sido parcial.
Lo expuesto conlleva la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dejando sin efecto la imposición de costas debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes por mitad.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).
CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª 8 LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia , y demás pertinentes y de general aplicación En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2018 por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 220/17, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en su pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en el ordinal 1º de su Fallo y consecuencias anudadas a la misma en el apartado b) de su ordinal 2ª, los que quedan sin efecto, absolviendo a CAJA RURAL DE NAVARRA de las pretensiones al respecto; y en su pronunciamiento impositivo en costas procesales de la primera instancia, dejándolo sin efecto y, acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda frente a dicha apelante interpuesta, que cada parte habrá de soportar las suyas y las comunes por mitad; manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0742 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 10 de Abril de 2019, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
