Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 638/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 583/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100575
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:902
Núm. Roj: SAP BA 902:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00583/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G.06050 41 1 2017 0000061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000047 /2017
Recurrente: Bibiana
Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA
Abogado: DAVID ACEBEDO TERRON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leandro
Procurador: , ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado: , PILAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº. 583/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 638/2019.
Procedimiento de modificación de medidas 47/2017.
Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000.
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En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de modificación de medidas 47/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000; siendo apelante-impugnada, doña Bibiana, representada por la procuradora doña Clara María Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona y defendida por el letrado don David Acebedo Terrón; y apelado-impugnante don Leandro, que ha comparecido representado por la procuradora doña Ana María Cuesta Martín y defendido por la letrada doña Pilar Domínguez Domínguez; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, con fecha 27 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:
"Acuerdo estimar parcialmente la demanda de Modificación de Medidas de guarda y custodia 47/2017 interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Arjona Sánchez Arjona en nombre y representación de en nombre y representación de DOÑA Bibiana, y defendido por el Letrado Sr. Acebedo Terrón contra DON Leandro representado por la Procuradora Sra. Cuesta Martín y defendida por la letrada Sra. Domínguez Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Por ello, debo modificar el régimen de visitas del padre con respecto a la menor, establecido en la sentencia de Divorcio 33/2015, siempre y cuando no esté contraindicado por prescripción facultativa para la salud de la hija en todo o en parte que debe contener los siguientes pronunciamientos:
El padre podrá visitar a la hija los fines de semana o puentes escolares que desee, siempre que avise con 15 días de antelación fehacientemente (burofax, correo electrónico, whatsap). Esta visita consistirá en tener a la niña en su compañía desde las 17:00 horas a las 20:00 horas, todos los días de este fin de semana o puente. El padre recogerá a la niña y la devolverá en el domicilio de la madre y en este caso excepcional correrá con todos los gastos de desplazamiento.
Antes de iniciar la estancia con pernocta el padre pasará dos tardes con la hija desde las 17:00 horas a las 20:00 horas y la progenitora tendrá la obligación de informar al padre lo necesario para el cuidado y bienestar de la niña, el incumplimiento de esta obligación, no será obstáculo para el paso siguiente. Estas dos tardes pueden coincidir con el fin de semana o bien con el inicio del periodo vacacional correspondiente al padre, y se iniciará este periodo de estancia con el padre a las 11:00 horas del día siguiente.
En cuanto a los periodos vacacionales de la menor el padre podrá visitar a la hija:
Vacaciones de Navidad. Se dividen en dos periodos: Primero: Desde las 11:00 horas del día siguiente de la finalización de las clases escolares de la menor hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
Segundo: Desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas de dos días antes del comienzo de las clases escolares de la menor.
La madre disfrutará del primer periodo los años pares y del segundo los años impares. El padre disfrutará del primer periodo los años impares y del segundo los años pares.
La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, que comprenderá la primera mitad desde el viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 14:00 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 14:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. El padre disfrutará del primer periodo los años impares y del segundo los años pares de la hija menor Estefanía.
Las vacaciones ESCOLARES de Verano se dividirán por quincenas los meses de julio y agosto, a los que se añadirán los días no lectivos de junio y septiembre alternándolos igualmente junto con las quincenas estivales, escogiendo el padre los años pares y la madre los impares.
En caso de eventos familiares (bodas, bautizos y comuniones, la menor asistirá a ellos, previo aviso con anterioridad del día y la hora con un mes de antelación, y correrá con todos los gastos de desplazamiento el progenitor al que corresponda el evento, con la entregas y recogidas de la hija al domicilio materno o paterno según corresponda.
En cuanto a los desplazamientos de la menor, la entrega de la menor se hará en el domicilio materno de la niña, para ello se desplazará el padre. El regreso de la menor a su domicilio lo realizará la madre, recogiéndola en el domicilio del padre. Los gastos de desplazamiento correrán a cargo del progenitor que tenga que desplazarse, o bien, el que no se desplace compensará al otro progenitor económicamente, siempre y cuando hayan llegado a ese acuerdo previamente.
Si la niña está impedida para desplazarse cuando le corresponda la estancia al padre, la madre lo hará saber al padre con un mínimo de 24 horas de antelación, con la documentación de la causa impeditiva y de forma fehaciente.
El progenitor que tenga a la menor en su compañía dará información al otro sobre la misma, al menos una vez al día, los días que no haya visita. Y como mínimo pondrá en comunicación telefónica a la hija con el otro progenitor, cada dos días, a través del teléfono.
En materia de costas no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por doña Bibiana.
TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.El Ministerio Fiscal y D. Leandro hicieron alegaciones. Este último también impugnó la sentencia. Una vez tramitada la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Acto seguido, se fijó el 22 de julio de 2020 para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes:
i) Don Leandro y doña Bibiana se casaron el 2 de junio de 2012 en la localidad de DIRECCION000 (Badajoz).
ii) Fruto del matrimonio nació Estefanía el NUM000 de 2014.
iii) Por sentencia de 2 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 aprobó un convenio regulador con un régimen de visitas progresivo a favor del padre.
iv) La hija, desde el nacimiento, padece una hipotonía generalizada, grave enfermedad que le ha supuesto el reconocimiento de una invalidez grado III. Por razón de dicha enfermedad, acude dos veces por semana a un centro de asistencia.
v) Don Leandro, para convivir con su nueva pareja, ha pasado a residir en DIRECCION001 (Tarragona).
vi) Don Leandro tiene actualmente trabajo.
SEGUNDO.El interés superior del menor.
El artículo 39 de la Constitución establece que los poderes públicos deben asegurar la protección, social, económica y jurídica de la familia y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
La Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 proclama el llamado interés superior del menor, que es un principio rector en la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, desarrolla ese interés superior del menor. Tal interés superior tiene una consideración primordial, con un triple contenido: primero, toda medida que afecte a un menor exige evaluar sus intereses y ponderar también el resto de intereses; segundo, es un principio general de carácter interpretativo (prevalece la interpretación que mejor responda a los intereses del menor); y tercero, dicho principio es una norma de procedimiento. Con todo ello se quiere asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor.
La propia ley da las directrices para interpretar y aplicar en cada caso dicho interés. Hay que atender, entre otros, a los siguientes criterios:
i) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
ii) La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, así como derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
iii) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.
iv) La preservación de la identidad, convicciones, orientación e identidad sexual.
Estos criterios se ponderan teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
i) La edad y madurez del menor.
ii) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad.
iii) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
iv) La necesidad de estabilidad en las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
v) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
Todos estos factores deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida adoptada en interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
Asimismo, toda medida deberá adoptarse respetando las siguientes garantías:
i) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado.
ii) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En las decisiones especialmente relevantes se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado.
iii) La participación de progenitores, tutores o representantes legales y del Ministerio Fiscal.
iv) La adopción de una decisión motivada.
v) La posibilidad de recursos que permitan revisar aquellas decisiones que no hayan considerado el interés superior del menor como primordial o que exijan tener en cuenta el propio desarrollo del menor o existan cambios significativos en las circunstancias que motivaron la decisión.
En fin, el superior interés del menor tiene un contenido material: hay que asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.
TERCERO.Recurso de apelación de doña Bibiana: error en la valoración de la prueba en relación con la fijación del régimen de visitas.
Doña Bibiana interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se restrinjan las visitas del padre. A tal fin, en primer lugar, alega que la sentencia de instancia yerra en la valoración de las pruebas. Hace valer, en síntesis, los siguientes argumentos: i)Firmar Documento
que la menor tiene diagnosticada una enfermedad, hipotonía generalizada, que ha supuesto el reconocimiento de una invalidez de grado III, lo que es equivalente a una gran invalidez; ii) que la menor, por causa de su enfermedad, necesita constantemente asistir a citas médicas y acudir a la población de DIRECCION002 para recibir sesiones de fisioterapia; iii) que de todas esas asistencias médicas y los respectivos traslados se ocupa y asume el gasto, en exclusiva, su madre; iv) que la menor necesita tener preparada y adaptada su vivienda a sus necesidades; v) que el demandado no ha venido abonando la pensión de alimentos de su hija; vi) que el demandado no tiene especial interés, por las limitaciones físicas de la menor, en que las visitas se realicen con pernocta; vii) que la convivencia en el mismo domicilio entre el padre y la hija fue muy escasa; viii) que el padre ha incumplido el régimen de visitas casi el 90% durante los últimos años; y ix) que la información facilitada al demandado ha sido proporcional al interés mostrado, y suficiente en cada momento.
En fin, para doña Bibiana, las visitas aprobadas por la sentencia de instancia perjudican gravemente lo intereses de la menor, premian los incumplimientos del padre y castigan los enormes esfuerzos de la madre.
Al recurso replica don Leandro diciendo lo siguiente: Firmar Documento
i) el diagnóstico de la menor, así como sus circunstancias, fueron conocidas en el momento de su nacimiento por ambos progenitores; ii) que, al tiempo del divorcio, convinieron de mutuo acuerdo un régimen de visitas con pernocta; iii) la niña puede ser perfectamente atendida en la residencia del padre; iv) las asistencias, desplazamientos y los gastos que conlleven las necesidades médicas de la niña mientras esté con el padre correrán de su cuenta; v) una vez que la madre comunique el material y accesorios necesarios para las necesidades de la menor, se hará con él, para su confortabilidad; vi) que él ya tiene trabajo y está poniéndose al día en sus obligaciones y pagando la pensión de alimentos; vii) que, como padre, tiene interés infinito en estar con su hija y no solicitó pernocta únicamente para los fines de semanas opcionales, pensando en no perturbar la comodidad y estabilidad de la niña; y viii) que en estos momentos vive en DIRECCION001 (Tarragona).
El recurso de apelación no puede prosperar.
La nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil permite las modificaciones de las medidas por las nuevas necesidades de los hijos. Ya no es exigible el requisito de la alteración sustancial de las circunstancias.
En efecto, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, ha venido a reforzar la idea de que las medidas sobre los hijos exigen siempre tener presente el interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo 291/2018, de 23 de mayo).
En línea con lo anterior, el artículo 90.3 del Código Civil dispone ahora lo siguiente: " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, pondrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".
Con esta nueva redacción, todas las medidas relativas a la protección, guarda y custodia se hacen depender del interés del menor, considerándose que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio sustancial, bastando con que sea cierto ( sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril).
En el escenario actual, donde los progenitores viven separados casi por novecientos kilómetros de distancia, las medidas adoptadas en la antigua sentencia de divorcio ya no satisfacen las necesidades de la hija.
Empezando por los fines de semana, que se han establecido sin una periodicidad fija, decir que la medida es realista. No es desde luego una medida que castigue o premie comportamientos. Es verdad que esas visitas quedan a la voluntad del progenitor no custodio, pero, dada la distancia y la falta de medios de transporte entre DIRECCION001 (Tarragona) y DIRECCION000 (Badajoz), es complicado que esas visitas puedan llevarse a efecto con habitualidad. Antes de establecer una medida anticipadamente fracasada, hay que buscar una solución viable, aunque no sea la mejor. Además, con la medida aprobada, se ponderan no solo los intereses de la hija sino también los de la progenitora custodia. Serán visitas sin pernocta, para evitar así los posibles trastornos asociados al carácter eventual de la visita. Aunque la parte apelante habla de pernocta, el fallo de la sentencia no reconoce tal pernocta. Además, para estas visitas, se hacen recaer sobre el progenitor no custodio todos los gastos del desplazamiento.
En cuanto a las vacaciones, se dividen los periodos entre los progenitores con los criterios habituales. Y en estos casos, sí se contempla la pernocta. El hecho cierto de que la niña tenga necesidades especiales no es óbice para la pernocta. Como bien dice en su recurso la apelante, la vinculación entre un padre y una hija es fundamental. Hay que evitar que el padre sea un desconocido. Para ello, es necesaria una relación estrecha. Una relación donde el padre esté al corriente de las necesidades de su hija y se implique activamente en su cuidado. Por supuesto que el padre tiene que aprender cómo deben realizarse los cambios posturales o de qué manera tiene que sentarse la niña. Y justamente, el apego del que habla doña Bibiana nace sobre todo de la convivencia. La pernocta es medio para ello. Y no podemos excluirla de antemano por el hecho de que el padre no disponga supuestamente de una habitación adaptada. No se ha demostrado que don Leandro no pueda atender adecuadamente a su hija pese a sus necesidades especiales. Como bien dice el Ministerio Fiscal, no hay que olvidar que los cuidados que la recurrente realiza respecto de la menor pueden ser dispensados de igual modo por el padre, teniendo en cuenta todas las indicaciones médicas.
CUARTO.Segundo motivo del recurso de apelación: los gastos de desplazamiento.
Doña Bibiana rechaza que deba soportar el 50% de tales gastos. Recuerda que ella ya corre con los desplazamientos que dos veces a la semana debe realizar entre DIRECCION000 y DIRECCION002 para que su hija acuda a un centro de asistencia para personas con discapacidad.
Don Leandro defiende que la sentencia de instancia se ajusta a la jurisprudencia Tribunal Supremo en esta materia.
Este motivo no puede acogerse.
No es factible hacer recaer de forma exclusiva sobre el padre la obligación de entregar y recoger a la hija en el desarrollo del régimen de visitas.
Para las recogidas hay que atender a dos principios: al interés superior del menor y al reparto equitativo de cargas ( sentencias del Tribunal Supremo 482/2018, de 23 de julio; 676/2017, de 15 de diciembre; 301/2017, de 16 de mayo; y 565/2016, de 27 de septiembre). Ambos progenitores deben sufragar los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica y a sus circunstancias personales. A falta de acuerdo, el criterio ordinario será que el progenitor no custodio, para ejercer su derecho de visita, recoja al menor en el domicilio del progenitor custodio y este lo retorne luego a su domicilio. Con carácter subsidiario, se podrá atribuir la obligación de recogida y retorno al mismo progenitor, con la correspondiente compensación económica apara este. También puede ceder en aquellos casos donde se presenten circunstancias extraordinarias.
Aquí, la juez de instancia se ajusta a las prescripciones fijadas por el Tribunal Supremo. Reparte entre ambos progenitores la carga de los desplazamientos en los periodos vacacionales y desplaza íntegramente sobre el padre todo el coste de las visitas de fin de semana. Como puede observarse, hay un reparto proporcionado de cargas, incluso mejorando al progenitor custodio.
El hecho cierto de que la madre, de forma cotidiana, tenga que trasladar de localidad a la hija para el tratamiento de sus necesidades especiales no cambia las cosas. Esos desplazamientos no son producto del régimen de visitas. Son consecuencia de los cuidados de la hija, de modo que, en su caso, deben tratarse desde el punto de vista de la pensión de alimentos.
QUINTO.Último motivo del recurso de apelación: información de la menor.
Doña Bibiana cuestiona que tenga que facilitar informes diarios sobre la menor, cuando ni siquiera lo reclama el padre.
Don Leandro manifiesta que la madre mantiene una actitud hermética sobre la hija, incluso hasta el punto de no comunicar intervenciones quirúrgicas.
El motivo se desestima.
Bien podemos decir que no existe gravamen para recurrir este pronunciamiento. Si nos vamos al suplico de la demanda de doña Bibiana, podemos leer lo siguiente: " El progenitor que tenga a la menor en su compañía dará información al otro sobre la misma, al menos una vez al día, los días que no haya visita".
Es decir, esa obligación de informar, que es natural y siempre muy necesaria, ha sido aprobada por la juez de instancia a iniciativa de la propia apelante. La sentencia ha concedido justamente lo pedido, de modo que ahora doña Bibiana no puede retractarse. Tiene que ser consecuente con sus propios actos dentro del proceso ( artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.Impugnación de la sentencia: periodo estival.
Don Leandro dice que, en las visitas del periodo estival, la división realizada por quincenas es excesiva, dada la distancia existente entre los dos domicilios y las circunstancias personales de la menor. Entiende que sería mejor fijar periodos de treinta días por las siguientes razones: se evitaría a la niña un doble desplazamiento, se minimizarían los trastornos para ella y se reducirían los gastos. Se propone, pues, dividir en dos el periodo no lectivo estival de la niña.
El Ministerio Fiscal, por su parte, propone reducir a cuatro los seis periodos establecidos en la sentencia (días de junio, primera quincena de julio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, segunda quincena de agosto, días de septiembre). Se estima conveniente por el Ministerio Fiscal que, a la vista de la larga distancia existente entre los domicilios, que los días de junio se disfruten conjuntamente con la primera quincena de julio y los días de septiembre se disfruten conjuntamente con la segunda quincena de agosto. De este modo, sólo serían cuatro períodos y se reducirían los desplazamientos de la menor.
La señora Bibiana entiende que la propuesta del padre es muy perjudicial para los intereses de la menor. Recuerda que la menor acude dos tardes en semana a DIRECCION002 para ser tratada, por lo que considera totalmente inviable para la menor permanecer en DIRECCION001 más de un mes. Recuerda que, sobre los intereses del padre, priman los del menor.
La impugnación no puede acogerse.
En atención a las necesidades especiales que presenta la niña, resulta razonable que los tratamientos seguidos con habitualidad no se interrumpan por mucho tiempo. Pero, a la par, en su estado, someter a la menor a desplazamientos muy largos por carretera cada quince días en verano no es lo mejor.
Entendemos como medida más idónea, la propuesta por el Ministerio Fiscal, pues conjuga mejor los intereses de la menor. Por un lado, reduce los desplazamientos y, por otro, permite que las interrupciones del tratamiento de la niña no sean tan largas. Todo ello en beneficio de la menor. Importante es la regularidad de esa asistencia, pero importante también es no exponerla a viajes largos de forma repetida.
Ahora bien, la sentencia de instancia viene a reflejar tal interpretación, pues divide las vacaciones por quincenas en los meses de julio y agosto, pero añadiendo los días no lectivos de junio y septiembre. Es decir, en realidad, como sugiere el Ministerio Fiscal, contempla que el periodo estival se disfrute en cuatro periodos.
SÉPTIMO.Costas y depósito.
En cuanto a las costas, pese a la desestimación del recurso y de la impugnación, dada la naturaleza de la materia, no se hace especial imposición. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana y la impugnación formulada por don Leandro contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación de medidas 47/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo.No se imponen las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

