Sentencia CIVIL Nº 583/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1136/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 583/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100461

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4643

Núm. Roj: SAP B 4643/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198041091
Recurso de apelación 1136/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 273/2019
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Inmaculada Guillem Cantero
Parte recurrida: Nicanor , GRUP ESPAIS PER HABITAR, S.L.
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro, Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: RAFEL NET CAMUS, Joan Antoni Cerda Clusella
SENTENCIA Nº 583/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Marta Dolores del Valle García Mireia Ríos Enrich
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente: Vicente Conca Pérez

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 273/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Dª Irene contra Sentencia - 30/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de, GRUP ESPAIS PER HABITAR, S.L. y la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas en nombre y representación de D . Nicanor .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GRUP ESPAIS PER HABITAR SL contra D. Nicanor y Dª. Irene y, en consecuencia, debo declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en CALLE000 nº. NUM000 en la localidad de Granollers suscrito por las partes el día 1 de junio de 2.010, declarando haber lugar al DESHAUCIO, debiendo la demandada dejar libre y expedito el inmueble referido a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento previsto en fecha 7 de junio de 2019 a las 12:30 horas , advirtiéndole que se procederá a su ejecución a su costa si así no lo hiciera el día señalado.

De igual manera se condena a la demandada a PAGAR a la actora la suma de 8.075 euros, más las rentas que puedan devengarse hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 825 euros al mes, más tasas basura y suministros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Dª Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- La actora, Grup Espais per Habitar SL, ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D. Nicanor y Dª Irene , alegando que el 6 de marzo de 2018 suscribieron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Granollers, CALLE000 , NUM000 ), pactándose una renta de 825 euros/mes.

A fecha febrero de 2019, momento de presentación de la demanda, habían transcurrido once meses y se habían devengado rentas por 9.075 euros, habiendo pagado los demandados sólo un total de 5.600 euros, en forma parcial y desordenada.

2.- El demandado Sr. Nicanor es emplazado mediante diligencia de 4 de marzo de 2019, que se entiende con Dª María Consuelo , su esposa, que se compromete a hacer llegar la cédula a Dª Irene .

No obstante, el 22 de marzo de 2019 se practica emplazamiento de esta demandada en el mismo domicilio, entendiéndose en esta ocasión con la persona que está limpiando, Dª Amanda , que manifiesta que hará llegar la documentación al Sr. Nicanor para que la haga, a su vez, llegar a Dª Irene .

Compareció el Sr. Nicanor que se opuso a la demanda alegando inconcreción de la demanda e inexistencia de deuda al haber existido un acuerdo verbal de reducción de rentas a cambio de obras en la finca.

La demandada Sra. Irene no comparece y es declarada en rebeldía.

3.- El 30 de abril el juez dicta sentencia (rectifica en un error por auto de 9 de mayo) estimando la demanda y dicha sentencia es notificada a Dª Irene en la PLAZA000 , NUM001 ) de Granollers (desconocemos el motivo de tal cambio de domicilio de notificación).

Por su parte, el Sr. Nicanor , el día 8 de mayo hace entrega de las llaves de la vivienda en el juzgado para su entrega a la propiedad.

Dª Irene pide justicia gratuita e interpone recurso de apelación frente a la sentencia pidiendo la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazada en el presente proceso.

Dice la apelante que no firmó el contrato de arrendamiento, que nunca ha vivido en el piso de autos y que nunca ha recibido comunicación alguna en relación con este proceso. Añade que en febrero de 2018 perdió su documento de identidad, y que lo recuperó en un bar próximo a su domicilio.

No dio mayor importancia a la cuestión, hasta que tuvo noticia del presente juicio, presentando entonces denuncia ante el juzgado al sospechar que los datos de su documento de identidad fueron utilizados para rellenar el contrato, de lo que no tuvo noticia.

Admite conocer al Sr. Nicanor y a su mujer, al ser todos dominicanos y vivir en el mismo barrio, pero ella siempre ha vivido en la PLAZA000 , NUM001 , como acredita con el histórico de empadronamiento que aporta.

4.- La parte apelada niega infracción procesal de clase alguna y en relación con la falsedad documental denunciada dice que no se impugnó la autenticidad del contrato, y que no se ha propuesto prueba sobre tal falsedad.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- El recurso se limita a la petición de nulidad de actuaciones al alegar que el emplazamiento nunca llegó a manos de la apelante, en su momento. Dice que el contrato es falso, que nunca lo firmó y que nunca ha vivido en la finca de autos.

Con carácter previo a cualquier análisis, hemos de examinar la influencia del artículo 449 Lec en la tramitación de este recurso. Como hemos puesto de relieve en el anterior fundamento, la posesión de la vivienda fue devuelta a la parte actora, por lo que, según hemos reiterado en numerosas ocasiones, la obligación de pagar o consignar las rentas ya no subsiste como requisito de admisibilidad del recurso.

2.- El artículo 459 Lec dice que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Y el artículo 460.3 Lec establece que 'El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.' 3.- Nos encontramos, así, con unas alegaciones de la apelante que afectan a su propia legitimación como parte demandada. En esta instancia se le admitió prueba a la apelante al amparo del último precepto citado, ante la posibilidad de que la relación procesal no estuviera bien constituida. La apelante aportó documental justificativa de la denuncia que presentó ante el juzgado por delito de falsedad documental y acreditativa de que desde mucho antes del contrato de arrendamiento, y con posterioridad a éste, ha estado viviendo en un domicilio distinto (concretamente, desde el 1º de octubre de 2015 hasta la fecha de emisión del certificado de empadronamiento -19 de julio de 2019-).

4.- En la sentencia dictada por este tribunal 91/09, 26 febrero, decíamos: ' El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 EDJ 1979/845 y 31 de octubre de 1.983 ).

En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor...

Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola... Y la reiterada jurisprudencia venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 . Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario.' Aquí nos encontramos con dos caminos a seguir: a) entender que ante un contrato firmado por la apelante (aparentemente) ésta debió desvirtuar su apariencia legítima mediante prueba instrumentada en esta instancia al amparo del artículo 460.3 Lec.

b) considerar que con los indicios de que disponemos (fundamentalmente, el histórico de empadronamiento) debemos acceder a la declaración de nulidad al entender que la apelante no vivió en la finca de autos, debiendo procederse a su emplazamiento en su domicilio real a fin de que pueda contestar la demanda y oponer las defensas correspondientes en relación con su alegación fundamental de falsedad del contrato de arrendamiento, manteniendo, de paso, la doble instancia.

5.- En el caso concreto, y atendida la relevancia de los indicios indicados, así como el hecho de que la posesión de la vivienda la ha recuperado la propiedad, quedando limitado el objeto litigioso a una reclamación de cantidad, consideramos más ajustado a Derecho declarar la nulidad del emplazamiento de la apelante para contestar la demanda, y devolver las actuaciones a primera instancia para su correcta tramitación y dictado de nueva sentencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Irene frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 273/19 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que debemos declarar y declaramos la nulidad del emplazamiento para contestar la demanda efectuado a la hoy apelante, por lo que se acuerda la devolución de los autos al juzgado a fin de que se proceda a nuevo emplazamiento, celebración, en su caso, de juicio, y dictado de nueva sentencia a la vista de lo que resulte.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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