Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 583/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 490/2021 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 583/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100582

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1857

Núm. Roj: SAP T 1857:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198074016

Recurso de apelación 490/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 323/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012049021

Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY SEGUROS, Brigida

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: ARNAU CORNADÓ CAÑAS

Parte recurrida: Agustina

Procurador/a: Marta Sole Llopis

Abogado/a: RAMON ESTEBE BLANCH

SENTENCIA Nº 583/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Manuel Sánchez Galán.

En Tarragona, a 17 de noviembre de 2022

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación 490/2021, interpuesto por representación de DOÑA Brigida y LIBERTY SEGUROS, como demandadas-apelantes, representadas por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendidas por el Letrado Don Arnau Cornado Cañas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 323/2019, al que se opuso DOÑA Agustina, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendida por el Letrado Don Ramón Estebe Blanch, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra Dª. Brigida y contra LIBERTY SEGUROS, y en consecuencia condeno a las demandadas a pagar a la actora 10.025 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS a contar desde el día 5 de diciembre de 2018, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Brigida y LIBERTY SEGUROS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Agustina se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre 2018

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate en la litis.- Dirigió Doña Agustina acción de responsabilidad civil contra la titular del establecimiento denominado LÂEntrepà , radicado en los bajos del número 110 de la Rambla Nova de Tarragona y su aseguradora LIBERTY por el fallecimiento del padre de la demandante, Don Teodulfo, por una caída a la entrada del citado establecimiento el 13 de junio de 2017, que le produjo la muerte pocas horas después de tal caída por traumatismo craneoencefálico. Según expuso la demanda, el día de autos, martes 13 de junio de 2017, sobre las 8:45 de la mañana, el Sr. Teodulfo, siguiendo su rutina, se desplazó hasta la cafetería de la codemandada Doña Brigida, donde esperaba reunirse con su sobrino para desayunar, como hacían de costumbre todos los días. Sin embargo aquel día al subir la pequeña rampa que da acceso a la cafetería, y seguramente fijándose en el suelo de la rampa para no perder el equilibrio - el Sr. Teodulfo si bien caminaba todos los días de forma autónoma, lo cierto es que lo hacía ayudado de un bastón -,no advirtió que aquel día, y contrariamente al resto de los muchísimos días en que entró en el establecimiento a aquella hora, que la persiana metálica de la cafetería, y que se ubicaba justo al final de la pequeña rampa de acceso al bar se hallaba atracada a la altura de entre 1,6m a 1,7m, coincidiendo con la altura de la cabeza del Sr. Teodulfo, que medía 1,62m, de forma que se golpeó la cabeza con la persiana, lo que le hizo perder el equilibrio, cayéndose hacia atrás y golpeándose a su vez la cabeza contra el suelo, quedando tendido a la entrada del establecimiento. No consta que en el interior de la cafetería se estuvieran desarrollando obras, ni había ningún cartel advirtiéndolo fuera, ni nada se dijo ni al Sr. Teodulfo o a su sobrino Sr. Amadeo, quienes habían estado desayunando el día anterior, lunes, a la hora de siempre. Fruto del siniestro, por parte de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Tarragona, División de Seguridad Ciudadana, se procedió a efectuar un informe, cuya conclusión es la existencia de dos infracciones del establecimiento: una primera, por no tener un letrero con el horario de apertura y cierre del establecimiento, y una segunda por no adoptar el propietario del establecimiento las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los clientes al incumplir la normativa sobre accesibilidad, dado que el hecho de dejar la persiana a medio subir sin ningún tipo de señalización visual, dentro de una franja horaria en la que la mayor parte de establecimientos de este tipo están abiertos, puede originar confusión y constituye por sí mismo un obstáculo para cualquier persona, principalmente si tiene algún tipo de discapacidad o se trata de una persona de avanzada edad, como era el caso. Aplicando analógicamente el Baremo de accidentes de tráfico se peticionó en la demanda la condena por principal la suma de 20.451 euros en concepto de indemnización perjuicio básico y daño emergente y la imposición de las costas del proceso.

La parte demandada se contestó la demanda negando la legitimación activa de la actora al no acreditar ser hija del fallecido. Se reconoció, sin embargo, la legitimación pasiva de Brigida como titular del establecimiento y de LIBERTY como aseguradora del mismo. Se negó el valor probatorio y la falta de rigor del informe policial, pues, según la versión de la parte demandada, la persiana estaba atracada a un metro de altura, no pudiendo determinar la Guardia Urbana, que acudió al lugar después de acaecido el hecho y cuando la persiana había sido manipulada, a qué altura se encontraba la misma. El informe de la Guardia Urbana se emitió en una respuesta a una petición de un familiar del fallecido respecto a los horarios de apertura del local y se procedió a aludir a las informaciones ofrecidas por los agentes desplazados al lugar que, dicho de sea de paso, y con el máximo respeto al fallecido, no dieron relevancia a los hechos, ni parece que consideraran nada más allá que la producción de un lamentable accidente en el que no podían atribuirse responsabilidades. La Sra. Brigida había decidido cerrar al público desde el día 13 al 18 de junio de 2017, como consecuencia que estaba obligada al cumplimiento de una resolución judicial que le obligaba a realizar unas obras en la salida de humos del local. De tal forma, el lunes 12 de junio de 2017, la demandada procedió a avisar a la clientela que a partir del día siguiente y hasta el día 18 el local permanecería cerrado por cuanto debían efectuar unas obras de reforma, ello además de poner un rótulo, obviamente de papel, en la puerta. En la mañana del martes 13 de junio, la Sra. Brigida se hallaba dentro del local, con su marido, esperando la llegada de los operarios y, para que éstos pudieran percatarse que ya se hallaban dentro del local e incluso pudieran acceder, dejaron algo abierta la puerta de entrada. En ningún caso la puerta se hallaba abierta entre 1,60m y 1,70m, pues en todo momento se pretendía evidenciar que el local se hallaba cerrado al público, para lo cual la puerta estaría cerrada sobre 1 metro de altura. Súbitamente, la Sra. Brigida y su marido oyeron un golpe en la persiana. Inmediatamente salieron y vieron que el Sr. Teodulfo había caído al suelo de espaldas. Tal circunstancia, en ningún caso, evidencia una actuación negligente ni culposa de la titular del establecimiento, pues fue el Sr. Teodulfo, cuyas dificultades de movilidad eran notarias, quien, lamentablemente, ni siquiera se apercibió que el local estaba cerrado al público y la persiana se hallaba cerrada impidiendo el paso. El Sr. Teodulfo tenía serias dificultades físicas para caminar y mantener la cabeza erguida, y, con ello, visualizar los posibles obstáculos que se interpusieran en su camino, hecho acreditado por el informe de la Guardia Urbana y por el informe pericial aportado por la parte demandada, además de reconocido y conocido por la demandante. La ausencia de cartel con el horario no guarda relación con el siniestro y el acceso cumplía las condiciones de seguridad, sin que unas simples infracciones administrativas no acreditadas permitan imputar el resultado de muerte. Es obvio, que un ciudadano medio hubiera advertido que la persiana metálica se encontraba a un metro de altura atracada y que, por lo tanto, el local estaba cerrado o aún no abierto; y, además, un ciudadano medio hubiera advertido el cartel que había en la persiana metálica avisando que el local permanecería cerrado. Se impugnó el criterio de determinación de la indemnización conforme al Baremo de accidentes de Tráfico y la falta de coincidencia con la reclamación extrajudicial. Se interesó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada desestima la falta de legitimación activa al considerar acreditado que la actora es hija del fallecido. Considera acreditado que la persiana debía estar bajada al menos a la altura del fallecido, que medía 1,62 metros, según el informe de autopsia. Concluye también, de acuerdo con el informe pericial de la parte demandada, que al acceder por la rampa el Sr. Teodulfo impactó con la persiana que se hallaba cerrada parcialmente, cuyo impacto le hizo perder el equilibrio y caer al suelo sin poder reaccionar debido a su avanzada edad. Considera acreditado que esta caída le produjo la muerte por traumatismo craneoencefálico y, especialmente, que la persiana del local L'Entrepà se hallaba muy por debajo de su límite máximo que es dónde debería haber estado situada, de estar abierto el local, siendo que debía haberse hallado a ras de suelo, de estar cerrado el establecimiento. El Sr. Teodulfo tenía ochenta y seis años y que era un cliente habitual de dicho establecimiento, al que acudía con regularidad a desayunar, sin que constase con señalización alguna que advirtiera de que no se podía acceder al local. No se acredita señalización alguna de que el local estaba cerrado. La persiana constituyó un obstáculo imprevisto para una persona que por rutina solía acudir al establecimiento a desayunar asiduamente y cuya puerta y persiana se encontraban siempre abiertas, y por lo tanto anómalo a su vida diaria. Si bien, también era un obstáculo perfectamente visible o fácil apreciación por cualquier ciudadano medio, con lo cual debe considerarse que toda la responsabilidad no es atribuible a la parte demandada, sino que existe una concurrencia de culpas con el propio D. Teodulfo, pues de haber estado atento debió percatarse y apreciar la existencia de dicho obstáculo, aunque no hubiere sido advertido de que el local iba a estar cerrado ese día. La concurrencia de culpas se aprecia en un 50 %. Se considera correctamente cuantificada la indemnización conforme al Baremo de accidentes de tráfico y se condena al 50 % de la indemnización solicitada de 10.025 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS a contar desde el día 5 de diciembre de 2018, sin expresa condena en costas.

Recurre en apelación la parte demandada aludiendo a un error en la valoración de la prueba considerando que, aunque el Sr. Teodulfo acudía asiduamente al local no cabe considerar acreditado que fuera todos los días. Tampoco cabe considerar acreditado que accediera por la rampa. Sí queda acreditado de forma indudable que el Sr. Teodulfo impactó con su cabeza en la persiana metálica que se encontraba a media altura, se desequilibró y cayó al suelo golpeándose nuevamente la cabeza en su parte posterior con el pavimento de la calle. Toda vez que el agente de la Guardia Urbana que acudió al lugar de los hechos no pudo ver la altura de la persiana en el momento del impacto, el hecho controvertido para que pueda deducirse la existencia de culpa o negligencia por parte de la titular del negocio en relación de causalidad con esa caída, lo que debe determinarse, para establecer sí existe para el lesionado (ahora sus causahabientes) derecho al resarcimiento, es la altura a la que se encontraba la persiana. Al tratarse de un establecimiento comercial, en concreto de un restaurante, y por tanto, una actividad de las denominadas inocuas y no considerada como una actividad de riesgo, no opera la inversión de la carga de la prueba. Es la actora quien debe probar que efectivamente la caída del actor se produjo por culpa o negligencia de la parte demandada. La testifical del Sr. Amadeo se pretendía acreditar también que el Sr. Teodulfo estaba en perfectas condiciones físicas y mentales, lo cual tampoco es objeto de discusión, y, en su caso, entendemos beneficia a la apelante, pues una persona en tales condiciones debe detectar una persiana cerrada o semi-cerrada. La prueba practicada no acredita de forma fehaciente que el Sr. Teodulfo hubiese intentado entrar por la rampa de acceso al restaurante -más allá de que el perito Sr. Gumersindo así lo presuma-, ni por supuesto, que la persiana a media altura no fuese visible para los posibles clientes que quisiesen entrar al establecimiento. La parte demandada acredita que el local cumple la normativa en cuanto a los accesos sin perjuicio que, si bien la rampa tiene una pendiente pronunciada, como correctamente expuso el perito, es porque justo debajo del restaurante hay un sótano. A los dos días del hecho causante del presente pleito (que fue cuando se desplazó a realizar su pericial el perito Sr. Gumersindo) se estaban realizando obras y, además, consta en el informe pericial -pese a que la sentencia no hace referencia a ello- una fotografía donde se aprecia la persiana del local con un cartel que avisa de que se estaban realizando obras. El Sr. Íñigo manifestó que la persiana estaba a alrededor de un metro de altura, ya que, según manifestó, él estaba dentro del local esperando a que llegasen unos operarios que debían hacer una reforma en el interior del local y que, cuando escuchó el impacto en la persiana, se apresuró en subirla de forma manual hasta un poco por debajo de su altura para poder salir bien, ya que a la altura en la que se encontraba era complicado salir. El Sr. Íñigo entendía que el accidentado debía conocer que el local estaría cerrado unos días, no sólo por los carteles que había por el local, sino también porque entendía que los empleados del establecimiento le habrían avisado. Con la práctica de la prueba sigue sin quedar acreditado ningún género de incumplimiento o una omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles. La plenitud de facultades del Sr. Teodulfo, que refiere su sobrino, hacen que el no apercibirse de la presencia de la persiana cerrada del local, es única y exclusivamente culpa suya. Se omite la valoración de la prueba documental y es que el informe de autopsia refiere la existencia de un hematoma palpebral al nivel del ojo derecho. Dicho hematoma conlleva que el golpe con la persiana se produce en la zona ocular derecha del Sr. Teodulfo y, en consecuencia, sitúa la persiana al nivel de la vista del fallecido, siendo que la persiana estaba cerrada o a bajo nivel -coincide con lo afirmado por el testigo Sr. Íñigo que además del fallecido es el único que puede aseverar la altura a la que se hallaba la persiana-, y en consecuencia, parece concluirse con meridiana claridad que el Sr. Teodulfo, de haber estado mínimamente atento, debería haber visto que el local no estaba abierto. Ello forma parte de lo que la jurisprudencia considera de circunstancias que se deben a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Lo que queda acreditado debidamente es que la persiana estaba cerrada a la altura de su campo de visión del fallecido. Entiende el apelante, por tanto, que la descripción de la altura en la que estaba la persiana en el momento de acaecer los hechos, no puede determinarse en base al momento de la llegada de los Agentes de la Guardia Urbana, sino que tiene que basarse en el único dato objetivo del que se dispone que es la zona de impacto frontal del Sr. Teodulfo que acredita que la persiana estaba a una altura visible, máxime cuando el impacto es en la zona ocular derecha. Partiendo del hecho que manifestó el Sr. Amadeo, que las capacidades psíquicas y físicas del Sr. Teodulfo eran correctas, y habiendo quedado acreditado por la declaración del perito que en el local había avisos de las obras, y también en la persiana exterior, y pudiendo acreditar el Sr. Gumersindo que acudió a los dos días del hecho, que dentro del local se estaba realizando algún tipo de actuación de reforma y que no había clientes, no puede considerarse acreditada ninguna actuación culposa por parte de la demandada. Dicha última aseveración lleva a considerar que, contraponiendo la actuación de los intervinientes, concurre en este supuesto una actuación de la demandada ajustada a la norma sin incumplimiento normativo alguno frente a una conducta por parte del fallecido que denota una falta de atención en una actividad cotidiana en el ámbito de un establecimiento no constitutivo de actividad de riesgo. Se solicita dicte sentencia revocando la de la primera instancia, y proceda a desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la actora o subsidiariamente, revoque la sentencia en el sentido de estimar tan sólo parcialmente la demanda interpuesta en la cuantía que ésta lo efectuaba, pero aplicando un porcentaje de concurrencia de culpas por la contribución causal de la víctima al resultado muy superior al que pudiera establecerse para el local.

La parte actora impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte apelante. Se destaca que la propia contestación reseña que el Sr. Teodulfo tenía dificultades físicas para caminar y mantener la cabeza erguida, y con ello visualizar los posibles obstáculos que se interpusieran en su camino. Siendo que el Sr. Amadeo y el propio Sr. Íñigo refieren que el accidentado Sr. Teodulfo caminaba con la cabeza gacha para no tropezarse. A ello hay que añadir, en segundo lugar, que de la prueba practicada queda acreditado que la persiana del bar de la codemandada se hallaba abierta a media altura, y que por tanto no se hallaba ni abierta del todo, ni bajada, o casi bajada. Y ello se reconoce de adverso en su recurso. Todo ello indica inequívocamente que la persiana no podía estar abierta a una altura superior a la del Sr. Teodulfo, ya que en este caso hubiera pasado el linde sin más problemas. La persiana por tanto no podía estar subida a más de 1,62 metros. Y, localizándose las lesiones donde se localizan, zona palpebral derecha, resulta imposible que la persiana estuviera, como se dice de contrario, a un metro de altura, ya que las lesiones hubieran sido otras y con toda probabilidad menos letales, teniendo en cuenta que el Sr. Teodulfo caminaba inclinado, y por tanto su cabeza precedía a su cuerpo, por lo que resulta lógico que se golpeara primero la cabeza, y que por tanto la persiana estuviera a la altura de su zona palpebral, situada pocos centímetros por debajo del 1,62 metros que medía. Todo ello por lo demás, concuerda con los informes obrantes de la Guardia Urbana, (Doc. 5 de la demanda), y de la declaración de la patrulla actuante que intervino al cabo de pocos minutos y que establece que la persiana estaba a una altura de entre 1,60 y 1,70 metros. También hay que tener en cuenta, y resulta relevante, que antes de entrar en el local hay que superar un escalón de entre 16-25 cm según se desprende del propio informe pericial de la demandada. La persiana desde la calle se hallaba a una altura de entre 1,75 a 1,85 metros, difícil de apreciar para una persona de 1,62 metros, que anda con la cabeza agachada. Había luz en el interior del bar, como cada día, sin indicio de obra alguna al estar todavía esperando, según se dijo, la presencia de los operarios, y sin que nadie avisara al fallecido que aquel día el bar estaría cerrado, tal y como declaró el testigo Sr. Amadeo, y el propietario del Bar, Sr. Íñigo, no pudo asegurar lo contrario. Por tanto, el propio perito de la adversa, que recoge manifestaciones de la codemandada titular del negocio L'Entrepà pocos días después del siniestro, sitúa el acceso del Sr. Teodulfo por la rampa. La rampa duplicaba la pendiente máxima, lo que hay que poner en relación con el resto de prueba valorada por el Juzgador de instancia, y, contrariamente a lo que sostiene la adversa, la parte apelada entiende que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador no merece rectificación alguna y se acomoda perfectamente al supuesto fáctico del caso de autos. En el presente caso tenemos una puerta a medio abrir, luz en el interior, ningún aviso a los clientes de que el bar estaría cerrado aquel día, dos infracciones administrativas, una por no tener en el exterior rótulo con indicación del horario de apertura y cierre, y la otra por no adoptar el titular del establecimiento las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los clientes al incumplir la normativa sobre accesibilidad, por el hecho de dejar la persiana a medio subir sin ningún tipo de señalización visual dentro de la franja horaria en la que la mayor parte de estos establecimientos están abiertos, una rampa que no cumple con el Código Técnico de la Edificación, por mucho, y un anciano de 86 años de edad, que no podía andar con la cabeza erguida y que no pudo prever ni todo aquel escenario, ni tal cúmulo de negligencias. Se interesa se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la de instancia, e imponiendo las costas a la apelante.

SEGUNDO: Parámetros doctrinales de la responsabilidad extracontractual debatida y valoración de la prueba en segunda instancia.- Funda la parte actora sustancialmente sus pretensiones indemnizatorias en el art. 1902 del Código Civil. Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presuncióniuris tantumde culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada, diligencia que, por ello, no se estima concurrente con el simple cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria'. También se ha venido imponiendo la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Sin embargo, como se encarga de matizar la propia doctrina del Tribunal Supremo, no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, tal cual señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996, en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo. La objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la supresión del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Tampoco la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo.

En orden a la posible aplicación de la doctrina del riesgo a un supuesto como el de autos, la doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003). En la actividad empresarial desarrollada en un establecimiento de bar restaurante no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, si bien si está determinado un nexo causal entre la conducta activa u omisiva imputable a empleados del establecimiento o al titula del negocio y el daño producido, incumbirá al causante del daño la prueba de la adopción de todas las medidas adecuadas para prevenir y evitar el daño.

La STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Por contra la misma sentencia, con citas en las precitadas SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero de 2007, ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos, en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

También se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causal.En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades...' La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

Por otra parte, fundado el recurso de apelación en la valoración de la prueba practicada. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

TERCERO: Revisión de la prueba por la Sala.- Resulta incontrovertido en esta alzada, además de la legitimación activa y pasiva de las partes, que el accidente se produjo cuando el Sr. Teodulfo impactó con su cabeza en la persiana metálica del establecimiento LÂEntrepà al que pretendía acceder, persiana que no se encontraba ni totalmente abierta, ni totalmente cerrada, se desequilibró y cayó al suelo golpeándose nuevamente la cabeza en su parte posterior contra el pavimento, hecho que le produjo la muerte el mismo día de su caída en el Hospital por traumatismo craneoencefálico, tal y como resulta del informe de autopsia aportado con la demanda. De hecho, el Sr. Íñigo, marido de la demandada Sra. Brigida, que también se califica de dueño del negocio, señala que en el momento de los hechos se hallaba en el interior de la cafetería, sentado a la barra y oyó el golpe contra la persiana, viendo el hombre caer y acudiendo a socorrerle.

También consta acreditado que el Sr. Teodulfo era cliente habitual del establecimiento y acudía al mismo con mucha frecuencia. No es especialmente relevante que se considere probado si iba o no todos los días laborables sin excepción. El Sr. Amadeo, sobrino del finado, reseña que tomaba un café con su tío por las mañanas en el local los días laborables, antes de acudir a su consulta sobre las 8:30 horas o un poco más tarde y su tío llegaba antes que él. Era un hombre de rutina. El propio Sr. Íñigo reseña que era cliente habitual y acudía dos o tres veces por semana (y ello teniendo en cuenta que reconoce que era cocinero y no tenía contacto directo con el público).

El propio informe pericial presentado por la parte demandada reseña que el horario de apertura al público de lunes a viernes era de 8:00 horas a 19:00 horas (aunque el informe de la Guardia Urbana apunta a que no hubiera el cartel reglamentario que lo indicase) y, según el relato que ofrecieron la demandada y su marido al perito que elaboró el informe acompañado por la parte demandada, el accidente se verificó sobre las 8.30 horas (folio 46 de las actuaciones). Por tanto, el accidentado acudió al local cuando, en una situación habitual, debía estar abierto al público.

En modo alguno está acreditado, como pretende el recurrente, que mediara alguna señalización o aviso en la persiana o fachada del establecimiento indicando que el local estaba cerrado por obras del 13 al 18 de junio, tal y como se pretende acreditar con la fotografía inferior del folio 47. Tampoco con esa fotografía puede probarse a qué altura estaba la persiana en el momento del siniestro. Como reza el pie de esa fotografía la misma fue aportada al perito por el asegurado y el propio perito no puede asegurar en juicio si se tomó o no el día del siniestro. A pesar de que el Sr. Íñigo reseña que avisaron con carteles de la realización de la obra, no puede considerarse adverado por la declaración de un testigo manifiestamente interesado en el resultado del pleito, no solo como marido de la demandada, sino que refiere ser dueño junta a ella del negocio y teniendo en cuenta que manifestó de manera poco generadora de convicción no tener, pese a ello, interés en el asunto. La existencia de señalización de que el local estuviera cerrado por obras, no viene en absoluto refrendada por el agente NUM000 que acudió al lugar de los hechos, poco después de producirse (el accidentado ya estaba en la ambulancia). Este agente manifiesta haberse entrevistado con la dueña del local y en momento alguno refiere que comprobó que el local estaba cerrado por la ejecución de obras, hallándose en espera de la llegada de los operarios. Contradiciendo la versión de la parte demandada, que pretende justificar la situación irregular de la persiana en la espera de los operarios que iban a iniciar tales obras, (se dice en contestación que los trabajos estaban previstos en cumplimiento de una sentencia que tampoco se aporta), el agente dijo que la dueña del local declaró que estaban limpiando el establecimiento y que estaba cerrado. Por otra parte, el informe de la Guardia Urbana acompañado a la demanda que recoge lo comunicado por los agentes actuantes al redactor del informe, el agente NUM001, hace referencia que la persiana estaba más abierta que cerrada sin ninguna otra indicación. El Sr. Amadeo reseña que no vió letrero en la puerta que anunciara la realización de las obras. Incluso el perito, que acudió al local dos días después de los hechos indica que al tiempo de su visita el local estaba cerrado, pero no puede precisar si se estaba preparando para hacer una obra o se estaba haciendo una obra. Es decir, que el perito que visita el local el 15 de junio de 2017 no advera que la obra estuviera ya en ejecución y no recuerda haber visto carteles anunciando la obra. No queda acreditado por la sola versión de la demandada y su marido ante el perito que la disposición de la persiana estuviera concretamente justificada, ni que se anunciara el cierre del local por obras.

Tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Teodulfo fuese avisado de que el local iba a cerrar el 13 de junio de 2017, circunstancia que no asevera siquiera el propio Sr. Íñigo, que indica que no dijo tal cosa al fallecido. El Sr. Amadeo refiere que estuvo con su tío el día anterior al siniestro y la semana anterior y en ningún momento les avisaron de que el local cerraba, pues en ese caso hubiesen ido a otro sitio.

Tampoco se acredita, como pretende la parte recurrente, que la persiana estuviera cerrada hasta un metro aproximadamente, como se recoge en el relato interesado que se dio al perito y refleja la fotografía que le fue aportada, relato que hace suyo la parte demandada, pretendiendo tenerlo por probado. En todo caso el perito recoge la versión que le fue suministrada por parte del asegurado a quien se podía imputar cierta participación culpable en la producción de un accidente que terminó en la muerte de una persona, pero es que ni siquiera el Sr. Íñigo ratificó en juicio, como pretende el recurrente, que la persiana estuviera cerrada hasta un metro de altura. Reseña el Sr. Íñigo en la vista oral, sin precisar la altura, que no estaba abierto el local y la persiana estaba 'semisubida o semibajada'. No puede estar bajada mucho si, como reseña el testigo pudo ver, sentado desde la barra en el interior del local, como caía al suelo el accidentado inmediatamente después de oír el golpe contra la persiana.

Es lo cierto que, como reseña el recurrente, el agente NUM000 no vió a qué altura estaba la persiana en el momento del siniestro, pues llegó al lugar cuando el Sr. Teodulfo ya estaba en el interior de la ambulancia y los dueños del establecimiento ya habían salido para socorrer al caído. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el informe de la Guardia Urbana que se acompañó a la demanda, que resultó elaborado por el agente NUM001 en base a los informes que le trasladaron los agentes actuantes que intervinieron al lugar de los hechos, indica que según estos le refirieron la persiana estaba más abierta que cerrada y a una altura que podía situarse entre 1,60 a 1,70 metros. No debe olvidarse que los agentes, aunque no vieron la situación de la persiana en el momento del accidente, sí recogieron declaraciones en el lugar de los hechos. En todo caso, es evidente, como indica la sentencia, que la persiana no podía hallarse a una altura superior a 1,62 metros, porque de haber superado esta altura el Sr. Teodulfo hubiera cruzado el umbral sin golpearse. Tampoco consta acreditado que se hallara cerrada a un metro de altura. Lo que es evidente es que la persiana estaba en una situación anómala e irregular, ni totalmente subida para dejar expedito y libre de obstáculos el acceso, ni totalmente cerrada hasta el suelo para poner de manifiesto sin lugar a dudas que el local no tenía acceso al público, en un horario en que tenía abierto habitualmente este acceso. Tampoco se considera probada señalización alguna de cierre.

Por otra parte, el testigo Sr. Amadeo refiere que cuando él llegó el local tenía luz. Avala que la hubiera en el momento del accidente que el Sr. Íñigo refiere que él y su mujer estaban dentro y el concretamente sentado a la barra.

La circunstancia de que el informe de autopsia haga referencia a la existencia, como signos exteriores de lesión, de un hematoma palpebral a nivel del ojo derecho y otro posterior a nivel occipital (este último producido al caer de espaldas), apunta a que el anciano fallecido se golpeó contra la persiana a la altura de su campo de visión. Por tanto, la persiana debía estar necesariamente bajada, unos centímetros por debajo de 1,62 metros, (pues el párpado que sufrió el golpe está situado centímetros por debajo de la altura del fallecido).

En orden a la situación física del Sr. Teodulfo refiere el Sr. Amadeo que su tío se encontraba bien cognitivamente, era un gran lector y comentaba con él las noticias de la prensa. También caminaba habitualmente y reseña que veía bien. Aunque el Sr. Teodulfo estuviera razonablemente sano, no debe olvidarse que tenía 86 años y las limitaciones propias de su edad. La demanda ya refiere que deambulaba con bastón, el Sr. Amadeo refiere que era una persona mayor que debía ir mirando al suelo para no tropezarse y el Sr. Íñigo indica que tenía la movilidad limitada y caminaba con la cabeza agachada (lo que también se recoge en el relato que recibió el perito de la parte asegurada al último párrafo del folio 4 de su informe).

En orden a si el acceso se produjo por la rampa o por el escalón situados a izquierda y derecha, respectivamente, según se accedía al local, debe decirse que, afirmado en la demanda el acceso por la rampa, no se negó expresamente en contestación, ni se fijó como hecho expresamente controvertido en la audiencia previa. Pero, es más, el perito reseña en su informe que, de sus comprobaciones y manifestaciones de la parte asegurada, el Sr. Teodulfo pretendía acceder por la rampa. Lo cierto es que fuera por un sitio o por otro el acceso no era el óptimo y más seguro para personas con movilidad reducida como los ancianos, precisamente para los que deben articularse los accesos en condiciones de seguridad. Se da la circunstancia, expresada en el propio informe presentado por la parte demandada, que la rampa de acceso que muestran las fotografías tiene una pendiente del 28 % que incumple en exceso el Código Técnico de la Edificación, que establece que las rampas deben tener una pendiente del 12 % como máximo y las que pertenezcan a itinerarios accesibles tendrán una pendiente como máximo del 10 % cuando su longitud sea menor que tres metros (en este caso el perito midió 60 centímetros de largo de la rampa). Se trata de una pendiente mucho mayor que el doble de la autorizada (folio 7 del informe pericial). Y en orden al escalón, se trata de un elemento en un itinerario accesible y por la altura de contrahuella la existencia del mismo quedaría inadmitida por las disposiciones del Decreto 135/1995 del Codi dÂAccessibilitat de Catalunya. Si bien el perito reseña que con ciertas justificaciones pueden darse excepciones respecto a la existencia de escalones que se justifican en el proyecto de actividad, en este caso no se conoce si estaban o no amparadas estas excepciones. No se acredita por la parte demandada que no pudo dotar al local de un acceso más seguro y que cumpliera la normativa.

Sí es cierto que la persiana metálica del local es un elemento claramente visible para quien pretendiese entrar el local, aún de encontrarse la persiana bajada a una altura de unos 1,60 metros. Como consta en el informe pericial el portal tiene una anchura de unos tres metros y es visible desde la acera aún para una persona de una estatura de 1,62 metros, no compartiendo esta Sala la novedosa alegación de la parte actora de que estaría dificultada su visibilidad desde la calle.

CUARTO. Efectiva concurrencia de culpas. Decisión de la Sala.- Debe ratificarse la conclusión del órgano de primera instancia en el sentido de apreciar una concurrencia de culpas. Ocupándose la doctrina singularmente de la concurrencia de culpas en el ámbito de los accidentes de circulación exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el 'quantum', en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ).

En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el 'quantum' indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).

Desde luego es innegable, como concluyó la sentencia, que el fatal y desgraciado accidente influyó de forma trascendente la conducta culpable de la propia víctima. Accedía a un local en horas de la mañana con plena visibilidad y, de prestar la adecuada atención y cuidado propios de edad antes de acceder, debía haberse percatado que una persiana metálica de grandes dimensiones, perfectamente visible y que se extendía por una anchura de unos tres metros, obstaculizaba su paso. Debió ponderar con la adecuada diligencia antes de acceder si podía rebasar el paso sin dificultad. Como hemos dicho, para golpearse a la altura del párpado del ojo derecho, a la altura del campo de visión del lesionado, la persiana hubo de estar situada, al menos, unos centímetros por debajo de 1,62 metros. Por tanto, la adecuada atención, con la circunstancia de que se trataba de una persona sin alteraciones graves de visión y con las capacidades intelectivas conservadas, como señala el Sr. Amadeo, le hubiera permitido percibir la existencia del obstáculo en la entrada. El hecho de que caminase encorvado mirando al suelo para no tropezar no impedía que mirase también al frente intermitentemente para ver dónde se dirigía.

Pero la contribución causal del propio accidentado en el siniestro, no permite descartar la contribución causal también muy relevante de la titular del establecimiento que permite identificar un criterio atributivo de responsabilidad, por omisión de la debida señalización y del adecuado cuidado o precaución. En este sentido se comparte el informe de la Guardia Urbana adjuntado a la demanda que concluyó que no adoptó el propietario del establecimiento las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los clientes al incumplir la normativa sobre accesibilidad, dado que el hecho de dejar la persiana a medio subir sin ningún tipo de señalización visual, dentro de una franja horaria en la que la mayor parte de establecimientos de este tipo están abiertos, puede originar confusión y constituye por sí mismo un obstáculo para cualquier persona, principalmente si tiene algún tipo de discapacidad o se trata de una persona de avanzada edad. No debe olvidarse que los establecimientos abiertos al público deben extremar la seguridad también para personas de movilidad reducida o con limitaciones para deambular, que también son clientes de tales establecimientos. Y lo cierto es que la ausencia de señalización, que no está acreditada, el hecho de que el local se hallara en su horario habitual de apertura al público, como dice el propio informe pericial, con luz y personas en su interior (el Sr. Íñigo manifiesta estar sentado a la barra), pudo perfectamente hacer creer a los usuarios y también al fallecido, que acudía con mucha frecuencia a esa hora a desayunar, que estaba abierto. No consta en absoluto que el padre de la actora fuera avisado que el local, en el que había estado el día anterior y la semana anterior, iba a cerrar ese día. Y en estas circunstancias dejar una persiana a media altura comportaba un riesgo para las personas, especialmente de baja estatura que pueden estar más confiados en pasar los umbrales sin problemas, que podían golpearse en la cabeza. Se generó confusión sobre si estaba o no expedita la entrada a los clientes y pudiendo creer perfectamente el Sr. Teodulfo que podía entrar como hacía muchos días sobre esa hora, la situación irregular de la persiana, que tiene que estar totalmente abierta si el local está abierto y cerrada a ras de suelo o a una altura muy próxima al mismo si el local está cerrado, como vino a reseñar el agente NUM001 y, sin embargo, estaba sin abrir totalmente, generó un riesgo jurídicamente reprochable para los usuarios. La situación indebida de la persiana, solo imputable a la titular del establecimiento, fue un elemento causal relevante en la producción del luctuoso suceso, pues de estar como debiera y como era exigible en un acceso a un local público donde se debe extremar la seguridad, no se habría producido el evento dañoso.

Pero es que a esta situación se une la circunstancia de que el acceso no cumplía tampoco las normas óptimas de seguridad, pues la pendiente de la rampa era superior al doble de lo permitido y el escalón tenía una altura no admitida en itinerarios accesibles según las disposiciones reglamentarias. Las condiciones del acceso determinaban que una persona de 86 años con ciertas dificultades de movilidad propias de la edad, que ya deambulaba mirando al pavimento para no tropezar, debiera prestar mayor atención al suelo al acceder al local. Como quiera que la persiana no abierta totalmente se situaba a su cabeza a escasos centímetros del fin de la rampa o el escalón, la unión de un acceso inadecuado en el suelo junto a un obstáculo irregular a la altura de la cabeza del Sr. Teodulfo, fueron elementos causales determinantes del siniestro que implican para el titular del establecimiento la omisión del adecuado cuidado y precaución y permiten atribuir la responsabilidad en el resultado dañoso.

Y considerando por lo expuesto que hay concurrencia de culpas y no media error en la valoración de la prueba por el órgano de primera instancia al estimarla concurrente, tampoco ofrece concretas justificaciones el recurso para combatir la distribución de la participación causal culpable que verifica la sentencia al 50 %, no ofreciendo a la Sala argumentos para otra ponderación que se considera ajustada a las circunstancias del caso, por todo lo razonado. De hecho, la parte recurrente niega infracción alguna del cuidado y la precaución y tampoco apunta a un porcentaje alternativo al reseñado en la sentencia.

Las razones apuntadas determinan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia dictada, no controvertida en la alzada la cuantificación de la condena, ni la imposición de intereses.

QUINTO: Costas de la apelación.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas de la apelación de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Brigida y LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en autos de procedimiento ordinario número 323/2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dese a los mismos su destino legal.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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