Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Civil Nº 584/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 612/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 584/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100552

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3472

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca, sobre resolución del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento señala que el pago de la renta se hará dentro de los primeros cinco días. Tal circunstancia no se modificó en el contrato de cesión de derechos arrendaticios a favor de la demandante al establecer que el resto de las cláusulas no sufrían variación. Son actos concluyentes que dejan claro que la obligación de pago debe efectuarse dentro de dicho periodo los procedimientos judiciales y el acto de conciliación en el que el apelante admitió lo que ahora niega. Ante la voluntad deliberada a incumplir el contrato se declara resuelto.

Encabezamiento

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Rollo 612/06

Rollo nº 000612/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 584

SECCIÓN SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000780/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA entre partes; de una como demandante - apelante/s Mónica dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA COLOM ARAGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA- REYES COMINO, y de otra como demandado, - apelado/s ESCAYOLAS PRIETO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ROIG PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA , con fecha 18 de abril de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Mónica contra Escayolas Prieto S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor con declaración de temeridad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de octubre de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y declare resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación se alega por la recurrente que la sentencia no valora adecuadamente la documental aportada, especialmente la certificación del acto de conciliación, de las sentencias recaídas en los dos procedimientos seguidos contra la demandada en los que se declaró enervada la acción y, por último, de los contratos de 1 de julio de 1992 y de 29 de enero de 2003, este último de cesión de derechos arrendaticios, de la que se desprende que el pago de la renta debía efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes y que la demandada de forma sistemática lo incumple como se desprende de los documentos de pago de la renta que aportó en la vista en relación a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2005. La parte demandada opuso que el contrato suscrito por ella, de 29 de enero de 2002, no contempla pacto contractual sobre el plazo de pago de la renta, del que trae causa el suyo, de fecha 1 de julio de 1992, por lo que puede pagarse durante el mes y no en los cinco primeros días como pretende la demandante. La sentencia de instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante al considerar que se trataba de un mero retraso y no de un incumplimiento.

Revisadas las actuaciones este tribunal debe valorar las cláusulas del contrato y la documental aportada, de cuyo contenido se desprende que la demandada esta obligada al pago de la renta dentro de los 5 primeros días de cada mes y que su incumplimiento sistemático determina la resolución del contrato por falta de pago de la renta, pese a su tardío ingreso. En efecto: a) El contrato de 1 de julio de 1992, suscrito entre el administrador del Sr. Abelardo y D. Felix , preveía en su cláusula tercera que la renta se pagaría por trimestres anticipados dentro de los cinco primeros días del trimestre; b) El contrato de cesión de derechos arrendaticios a favor de la demandada, de 29 de enero de 2002, en su cláusula sexta se fijó el importe de la renta pagaderas por meses, no indicando nada respecto al plazo, aunque en su cláusula octava se indicaba que el resto de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento y su anexo no sufrían variación; c) En el auto de 27 de septiembre de 2004, dictado en el procedimiento 345/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sueca , se declaró enervada la acción y se le apercibió de la obligación de ingresar las rentas sucesivas en la cuenta corriente facilitada por la actora en el acto del juicio y durante los primeros cinco días de cada mes; interpuesta apelación fue confirmada por auto de la Sección Sexta de la A.P. de Valencia de 11 de mayo de 2005 ; d) En el acto de conciliación instado por la demandante en fecha 1 de febrero de 2005 para notificarle la diferencia existente en la actualización de renta se llegó a una avenencia en el sentido de que la nueva renta de 381,98 € se abonaría por el arrendatario a partir del próximo mes de abril de 2005 y dentro de los 5 primeros días de cada mes; e) La sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en autos de juicio verbal nº 280/2005 , desestimó la demanda pese a admitir el impago de las rentas, y en su fundamento segundo, de nuevo, aludía a la eficacia del acto de conciliación de 10 de marzo de 2005 en el que el demandado admitió que en lo sucesivo el pago se efectuaría dentro de los cinco primeros días de cada mes.

De las valoraciones probatorias expuestas queda demostrado que el demandado incumple de forma sistemática los términos del contrato de arrendamiento en cuanto al plazo para el pago de la renta y que por aplicación del articulo 1256 del C.C . su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del demandado quien ha impuesto su peculiar interpretación de que el contrato no contenía disposición sobre el plazo de pago de la renta. Sin embargo, los contratos deben interpretarse según el sentido de sus cláusulas, conforme establece el artículo 1285 del C.C ., y que la costumbre o el uso se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse, articulo 1287 del C.C.. El contrato de 1 de julio de 1992 contemplaba que el pago de la renta se haría por trimestres dentro de los 5 primeros días del trimestre; el contrato de cesión de 29 de enero de 2002 modificó el importe de la renta y su periodicidad, pasando a ser mensual, y en su cláusula octava se establecía que el resto de las cláusulas no sufrían variación. El demandado interpreta que no afecta a la cláusula sexta y que no existe previsión de plazo, sin embargo existen tres actos concluyentes que dejan claro que el pago se hará dentro de los 5 primeros días de cada mes, el primero, el auto de 27 de septiembre de 2004, el segundo, el acto de conciliación de 10 de marzo de 2005 con el alcance contractual que debe concederse a lo acordado, el tercero, la sentencia de 21 de junio de 2005 . Esta claro que el demandado desatiende los apercibimientos judiciales y lo por él convenido sin que quepa justificación alguna, y esa constituye la razón por la que apreciamos una voluntad deliberada a incumplir el contrato pues el pago debe realizarse dentro de los 5 primeros días de cada mes y no cuando el demandado juzgue pertinente.

Por tanto, cuando la demandante instó la demanda en fecha 9 de septiembre de 2005 el demandado no había pagado la renta de septiembre de 2005 que la pagó el día 13, por lo que la litispendencia produce su efecto desde la interposición de la demanda y no desde que el demandado conoció la existencia del procedimiento, procediendo la estimación de la demanda al acreditar el pago de la renta en fecha posterior a su presentación, articulo 410 de la LEC . No cabe efecto enervatorio al haberse enervado la acción en anterior procedimiento de desahucio por falta de pago.

SEGUNDO.- Al estimarse la demanda de desahucio, articulo 394-1 de la LEC, las costas de primera instancia se imponen a la demandada. De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio García Reyes Comino en representación de Dª. Mónica contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sueca , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por Dª. Mónica y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Cullera, Calle 15 de abril nº 60, por falta de pago de la renta, condenando a ESCAYOLAS PRIETO S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que lo deje libre, vacuo y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento. Se imponen al demandado las costas de primera instancia". Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

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