Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 584/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 402/2006 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 584/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100612

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11734


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 402/06

Procedente del procedimiento nº 398/02 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 402/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de

septiembre de 2005 en el procedimiento nº 398/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant. CL-8),

en el que es recurrente FUNDACIO PRIVADA SAT LLATZER, y apelados DON Clemente , DÑA.

María Consuelo y DON Lorenzo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de noviembre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por FUNDACIO PRIVADA SAT LLATZER, representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, contra D. Lorenzo y Dª. María Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Puig Alsina y contra D. Clemente , representado por el procurador D. Joaquim Tarin Bellot, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a D. Lorenzo y a Dª. María Consuelo .

Dado el desistimiento de la actora, aceptado pro todas las partes personadas, respecto al codemandado D. Clemente , no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas a este codemandado.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó en su escrito de demanda la nulidad del testamento otorgado en fecha 24 de septiembre de 1992 por Dª Antonieta , acordando asimismo la nulidad de los actos posteriores realizados por los herederos sobre los bienes que pertenecían a la masa hereditaria y cancelación de las inscripciones que en virtud del testamento nulo se han causado en el registro de la propiedad o en cualquier otro organismo público, y en consecuencia se declare valido el testamento otorgado por Dª Antonieta de fecha 21 de noviembre de 1997 instituyendo heredero único y universal al Hospital San Lazaro de Terrassa, con expresa condena en costas a la parte demandada; y dirigía inicialmente su demanda frente a D. Lorenzo y Dª María Consuelo , instituidos herederos en el testamento cuya nulidad se postula, y frente al Notario autorizante de dicho testamento D. Clemente , si bien en el acto del juicio desistió de la acción dirigida contra este último, que fue aceptada por todas las partes.

La sentencia de instancia, tras dar oportuna y pormenorizada respuesta a las múltiples cuestiones planteadas en el litigio, desestima la demanda, entre otras cosas y por lo que ahora interesa, al considerar que "la copiosa y abundante prueba obrante en autos no hacen otra cosa sino aseverar el estado físico deteriorado de una persona de avanzada edad que mantenía activas sus facultades intelectivas y volitivas, pero era incapaz de subvenir a sus necesidades diarias más perentorias, pero al momento de otorgar testamento en fecha 24 de septiembre de 1992, si bien parcialmente privada del habla y expresándose mediante gestos y monosílabos, se hizo entender por el notario de cual era su voluntad al otorgar el testamento impugnado, todo lo cual nos lleva a apreciar la necesaria capacidad natural y legal de la testadora y la validez del testamento otorgado el 24-9-92"; y lo hace imponiendo a la actora las costas causadas a los herederos-demandados, y sin hacer imposición de las costas causadas al Notario autorizante al haber aceptado el desistimiento.

Frente a tal sentencia se alza la parte actora denunciando un error en la valoración de la prueba practicada por cuanto que de lo actuado cabe concluir que el testamento por el que la Sra. Antonieta nombro herederos a los codemandados se suscribió cuando la causante se encontraba afectada por una afasia que le mermaba las capacidades funcionales, destacando que la fallecida, al momento de otorgar testamento, había sufrido entre los años 1991 y 1992 varios accidentes vasculares que le habían producido una hemiplegia y una afasia, secuelas que producen una alteración del sistema nervioso que, además de alterar la capacidad de expresión, producen una disminución de las capacidades funcionales del cerebro, que se van agravando a medida que pasa el tiempo.

La representación procesal de los herederos-demandados se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

La representación procesal del Notario autorizante también se opone a la apelación por cuanto considera que la actora recurre la sentencia en lo relativo a la absolución de dicho demandado al impugnar todos los pronunciamientos del Fallo, si bien la propia actora en escrito posterior aclara que con carácter previo al juicio renunció a la acción ejercitada frente al Notario, por lo que en el anuncio del recurso de apelación, aunque haya podido inducir a error, en ningún momento se cuestionaba ni se impugnaba el desistimiento efectuado, de modo que interesa "la no admisión a trámite de la oposición al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Clemente , ya que esta parte desistió de la demanda presentada contra el Sr. Clemente previo a celebración de la vista del procedimiento ordinario, por lo que quedó al margen de cualquier actuación procesal".

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior es claro que el mismo se centra en analizar si Dª Antonieta tenía capacidad suficiente para testar en fecha 24 de septiembre de 1992 en que otorgó testamento abierto, a la edad de 79 años, ante el Notario D. Clemente en el que nombra hederos por iguales partes de todos sus bienes, derechos y acciones a D. Lorenzo y Dª María Consuelo , con derecho de acrecer entre ellos.

Conviene comenzar por precisar, bien que pudiera no resultar necesario al no existir discusión alguna entre las partes al respecto y dado que expresamente así se declara por el Juez "a quo", que, conforme al art.9.8 CC , "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de sus bienes y el país donde se encuentren", y el art.16.1.ª establece que "será ley personal la determinada por la vecindad civil", lo que en definitiva supone que la norma aplicable en la sucesión de Dª Antonieta es la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Codi de successions per causa de mort en el dret civil de catalunya, al ostentar dicha causante la vecindad civil catalana en el momento de su fallecimiento.

Sentado lo anterior se ha de recordar que el artículo 103 Codi de Successions parte del principio del reconocimiento general de la capacidad para testar salvo que la ley contenga alguna prohibición expresa, puesto que indica que "poden testar totes les persones que no siguin incapaces per a fer-ho segons la llei".

Por lo tanto, la capacidad es la regla general, y las incapacidades, excepciones a este principio, que sólo cabe aceptar si están previstas legalmente de forma expresa. Se presume, pues, la capacidad, especialmente cuando se trata de un testamento notarial, en el que el notario tiene que apreciar la capacidad del testador. Como dice la STSJ Catalunya de 21/06/1990, "la doctrina jurisprudencial referida a la materia objeto del presente recurso viene claramente resumida en las SSTS 7 octubre 1982 y 10 abril 1987 . Ajustándose a la idea tradicional del "favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario" Obviamente, si existe prueba suficiente de la falta de capacidad, pese a la declaración de capacidad efectuada por el notario autorizante, el testamento debería ser declarado nulo (STSJ Catalunya de 3/01/1994).

Por su parte el artículo 104 Codi de Successions concreta las incapacidades para testar en los menores de 14 años y en quienes "no tenen capacitat natural en el moment de l'atorgament", lo que supone que son incapaces para testar quienes no comprenden el alcance de sus actos, debiendo atenderse al momento de otorgarse el testamento para valorar la existencia o no de capacidad natural, por lo que el testamento otorgado en un momento de lucidez es válido.

Se ha insistir en que la persona encargada de apreciar la capacidad es el notario autorizante (art. 106 Codi de Sucessions), lo que no obsta a la declaración de nulidad si existe prueba bastante de la incapcidad del testador.

En defintiva, se ha de analizar si existe en los autos prueba suficiente de la falta de capacidad natural en el momento de testar de Dª Antonieta

TERCERO.- Pues bien, tras la revisión de la prueba practicada en las actuaciones, esta Sala no puede sino compartir la acertada valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" y con él concluir que la testadora tenia capacidad bastante en el momento de mostrar su voluntad testamentaria ante el Notario autorizante.

En efecto, obsérvese que ya el Notario deja expresa constancia al inicio del testamento de la capacidad para testar de la Sra. Antonieta precisando que "aún cuando sus facultades físicas están mermadas por la enfermedad que padece, ello no es óbice para que la expresión de su voluntad sea clara y contundente, asintiendo con monosílabos y gestos a las preguntas que el autorizante le ha practicado", lo que supone que el Notario prestó especial atención en valorar la capacidad legal necesaria para testar de la Sra. Antonieta y concluyó que la misma ostentaba capacidad suficiente.

A partir de aquí, nos encontramos con dictámenes periciales contradictorios acerca de la capacidad de la testadora, todos ellos efectuados lógicamente sin haber podido examinar a la Sra. Antonieta , y así:

1º El Dr. Jorge concluye que "en ningún caso la paciente podía entender lo que el Sr. Notario le estaba leyendo (jerfafasia por el infarto de septiembre-91 y tampoco podía ser capaz de expresar por si misma (afasia motora por el infarto julio- 92), o ratificar espontáneamente, ninguno de los puntos que se señalan en dicho testamento (demencia vascular de tipo multiinfarto)".

2º El Dr. David afirma que "en conjunto en todos los informes examinados destaca la afectación cerebral de la Sra. Antonieta en los que predomina la alteración que se denomina Afasia y Disartria de los que ya he descrito al inicio de mi peritaje lo que significaban y lo importante que estos eran en cuanto a la incapacitación de una persona para poder tomar decisiones y por lo tanto para poder testar sobre todo sabiendo que el testamento fue hecho el 24 de septiembre del año 1992 y que ella había hecho una nueva recaída importante de sus deficiencias en Julio de este mismo año. El poder emitir un dictamen sin haber visto a la enferma no es imposible pues por esto existen informes y en este caso son varios y muchos de ellos extensos donde se pone de manifiesto las alteraciones clínico-cerebrales que la Sra. Antonieta sufría. Con ello creo que en el estado en que se encontraba la enferma a ella le era imposible poder ser consciente y responsable del acto de carácter testamentario".

3º El Dr. Vicente considera que "es difícil asegurar o negar la capacidad de tomar decisiones de la Sra. Antonieta en el mes de septiembre de 1992. Los informes son muy escuetos en cuanto a las características de la alteración del lenguaje y no permiten aventurar cual era la situación real de la paciente en aquel momento, sin embargo las aportaciones de los médicos que la atendieron insisten en que se expresaba mal pero que "entendía perfectamente", y se pronuncia acerca del informe del Dr. Jorge en el sentido de considerar el mismo "técnicamente correcto, deductivo, basado en los informes escritos. Sin embargo adolece de la información aportada por los médicos que atendieron directamente a la paciente, y que aseguran que la paciente "entendía perfectamente".

Pues bien, en esta situación sin duda resultan enormemente relevantes las declaraciones testificales de los médicos y demás personal sanitario que atendió a la Sra. Antonieta en los últimos meses de vida, y de tales manifestaciones no cabe concluir la falta de capacidad de la testadora sino más bien lo contrario.

En efecto, los médicos que entonces visitaron a la Sr. Antonieta (Drs. Adolfo , Felipe , Oscar , Luis Manuel y Leonardo ), indicaron que la testadora se hacía entender y entendía determinadas situaciones concretas, aunque no podía entrar en detalle en relación a las mismas, pudiendo llegar a comprender la situación relativa tanto a la presencia del notario como al otorgamiento de un testamento, y si bien también indicaron que no parece que pudiera comprender con minuciosidad las cláusulas del testamento, lo cierto es que en el caso de autos tales cláusulas no revisten complejidad alguna dado que se limita a dejar todos sus bienes a las personas que designa como herederos.

En consecuencia, de lo actuado no cabe apreciar que se haya conseguido desvirtuar la presunción de capacidad derivada de la apreciación efectuada por el notario autorizante, y, por tanto, debe prevalecer el favor testamenti, lo que determina que el recurso deba ser rechazado ante la validez del testamento cuestionado.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (art.394 y 398.1 LEC ), si bien no se incluirán en las mismas las referidas al escrito de oposición a la apelación presentado por el notario Sr. Clemente al resultar el mismo innecesario en la medida en que el actor renunció a la acción contra él ejercitada en el acto del juicio de modo que resultaba evidente que el recurso de apelación no se formulaba contra la absolución de dicho codemandado, y prueba de ello es que nada se razonaba al respecto en dicho recurso.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACION PRIVADA SANT LLATZER DE TERRASSA contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa (ant.CI-8), que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada en las que no se incluirán las referidas al escrito de oposición a la apelación presentado por el Notario Sr. Clemente

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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