Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Civil Nº 584/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 99/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 584/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100789

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedés, sobre compraventa. En este caso, como sostiene con acierto la apelante, se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, de la que deriva la existencia de consentimiento por parte de todos los demandados en la compraventa concertada sobre el piso, propiedad de los mismos. En efecto, un examen de la extensa prueba practicada lleva a la conclusión de que todos los demandados convinieron la compraventa sobre el piso de su propiedad, aunque fuese sólo una de ellos, quien la formalizara por escrito, pues la misma se hallaba debidamente autorizada por los restantes copropietarios, aunque no por escrito, debiendo tenerse en cuenta que el mandato cuando es expreso puede darse de palabra, sin que sea preciso que conste por escrito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 99/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 459/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 584/07

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 459/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Irene contra D. Jose Ramón , Dª. María Inmaculada , Dª. Leticia , D. Benito , D. Jesús , D. Jose Augusto , D. Alonso , Dª. Encarna , D. Íñigo y D. Jose Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Mayo de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Irene contra Dña. María Inmaculada , DÑA. Leticia , D. Benito , D. Jose Augusto , D. Íñigo , D. Jose Pedro , D. Jesús , D. Alonso , D. Jose Ramón Y DOÑA Encarna absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en la misma, todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El primer motivo que invoca la actora, en el recurso de apelación que formula contra la sentencia en que se ha desestimado su demanda es la nulidad de la misma por incongruencia omisiva.

Alega la apelante que la sentencia se limita a desestimar su pretensión sin valorar en absoluto el allanamiento de dos de los demandados, ni la extensa prueba practicada, ni contener siquiera un relato fáctico de los hechos controvertidos, con infracción de los arts. 209 y 218 LEC .

Por lo que se refiere al art. 209 LEC , ha de señalarse que la sentencia apelada cumple con los requisitos establecidos en el mismo, y ello aunque no se pronuncie separadamente sobre el allanamiento de dos de los codemandados, porque existiendo litisconsorcio pasivo necesario, como existe en el presente procedimiento, el allanamiento para ser eficaz ha de hacerse por todos los litisconsortes, puesto que como la pretensión es única y la resolución también debe serlo (STS 20 octubre 1981 ), si algún legitimado pasivo no se allana, el proceso debe continuar y terminar con la resolución que sea procedente respecto de todos ellos, ya que unos legitimados no pueden disponer del derecho de defensa de los otros. Eso es lo que ha sucedido, que sólo dos de los 10 demandados se allanaron, oponiéndose los restantes, y la sentencia ha acabado desestimado la demanda.

SEGUNDO.- Otra cuestión que se plantea es la de la falta de exhaustividad de la sentencia, que provocaría, a entender de la apelante, su nulidad, por incurrir en incongruencia por omisión.

La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .

Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncie sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.

En la sentencia apelada, a pesar de que la motivación es mínima y estereotipada, no cabe hablar de incongruencia omisiva por lo que se refiere a la demanda principal, porque se pronuncia sobre la cuestión controvertida, y concluye, ciertamente sin un detenido análisis de la abundante prueba practicada, que no hubo consentimiento de los demandados en vender el piso de su propiedad a la actora, porque Doña María Inmaculada no tenía autorización de los otros para obligarse.

La motivación es una exigencia constitucional de las sentencias (art. 120.3 CE ), pero ello no significa que los Tribunales deban otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes, según ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia constitucional (SSTC 13 mayo y 12 junio 1987, 24 julio 1998 ). Lo importante, a efectos de que se entiendan cumplidas las exigencias constitucionales, es que permita el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos, y que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del derecho -con independencia de su acierto-, ajena a cualquier clase de arbitrariedad (SSTS 10 abril 1984, 17 octubre 1990, 7 marzo 1992 ).

En el caso de autos, a pesar de la parquedad de los razonamientos de la sentencia apelada, se exponen la razones por la cuales se desestima la pretensión de la actora, con apoyo en determinadas normas jurídicas, razones que la propia apelante combate a través de lo que considera una inadecuada valoración de la prueba practicada, por lo que no se le ha producido indefensión, ni por tanto puede hablarse de que la sentencia haya incurrido en vicio de nulidad.

Aunque sea con carácter meramente dialéctico, debe señalarse que la sentencia de primera instancia sí que incurre en incongruencia omisiva, pero no en cuanto a la demanda principal, según lo razonado anteriormente, sino porque no resuelve la reconvención formulada por dos de los demandados, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de 5 de mayo de 2000. Dicha incongruencia no se ha denunciado sin embargo en la segunda instancia a través del oportuno recurso, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, alega la apelante que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, del que derivaría la existencia de consentimiento por parte de todos los demandados en la compraventa concertada sobre el piso de su propiedad.

En efecto, un examen de la extensa prueba practicada no puede sino llevar a la conclusión de que efectivamente todos los demandados convinieron la compraventa sobre el piso de su propiedad, aunque fuese sólo una de ellos, Doña María Inmaculada , quien la formalizara por escrito, pues se hallaba debidamente autorizada por los restantes copropietarios, como se verá.

El piso en cuestión, situado en la localidad de Vilafranca del Penedès, lo habían adquirido los demandados en virtud de la herencia de Don Santiago , y fue Doña María Inmaculada quien acudió a la Agencia Inmobiliaria de Don Bernardo para ponerlo a la venta. Así se ha acreditado a través de la declaración testifical del Sr. Bernardo , el cual suscribió con la actora el día 22 de septiembre de 1999 el documento denominado de "reserva", obrante al fol. 19 de autos, en el que se estableció como precio el de 6.300.000 pesetas, a cuenta del cual se entregaban 200.000 pesetas, quedando "supeditada la operación de venta a la autorización expresa del propietario del inmueble".

Con fecha 25 de abril del año 2000 la totalidad de los demandados suscribieron el Acta de Aceptación y Manifestación de Herencia en una Notaría de la localidad de Sant Sadurní d'Anoia, y a la misma también asistió el testigo, Sr. Bernardo , según reconocieron todos ellos en el acto del juicio. Doña María Inmaculada , que fue la primera que declaró, y cuya declaración es la única que puede contener algún reconocimiento, ya que respecto de los otros se vulneró flagrantemente el art. 310 LEC porque estuvieron presentes en la Sala en todo momento, admitió que el Sr. Bernardo les informó de que "el piso lo tenían vendido".

Con fecha 5 de mayo del año 2000, es decir, transcurridos escasos días después de que todos los demandados supiesen de la existencia de un comprador, Doña María Inmaculada firmó con la actora un contrato en el que se decía que actuaba en nombre propio y además en el de los otros nueve herederos de Don Santiago , y en tal condición y dadas las circunstancias que en el mismo se exponían de manera pormenorizada, ratificaban el contrato de arras de 22 de septiembre de 1999, y pactaban el arrendamiento del piso por el tiempo necesario para que quedase inscrita la escritura de Aceptación de herencia, entonces en el Registro de la Propiedad, toda vez que a la compradora le interesaba la ocupación inmediata de la vivienda y se decía que no se había podido formalizar la compraventa por problemas surgidos en el Registro con la referida escritura de Aceptación de Herencia, lo que ha quedado acreditado ya que no se inscribió hasta el día 28 de junio de 2001.

Ese contrato de 5 de mayo del 2000, integrado con el contrato de 22 de septiembre de 1999, cuyo contenido se ratificaba, constituye un contrato de compraventa, al quedar establecido tanto el objeto como el precio, y en el mismo prestaron su consentimiento la totalidad de los demandados, que actuaron representados por Doña María Inmaculada , tía de los otros herederos, según se hizo constar, y ha quedado probado además por los actos posteriores, como se razonará.

CUARTO.- El motivo fundamental en el que han basado su oposición los demandados, y que recoge la sentencia de primera instancia, es la falta de apoderamiento de Doña María Inmaculada por parte de sus sobrinos, pero el conjunto de la prueba practicada revela la existencia de dicha autorización, aunque no se plasmase por escrito. Téngase presente que el mandato cuando es expreso puede darse de palabra, sin que sea preciso que conste por escrito (art. 1710 CC ).

En primer lugar, se notificó a la totalidad de los herederos la existencia del contrato firmado por el agente inmobiliario y la actora, y días después, Doña María Inmaculada , que era la que se encargaba de la venta del piso por razones que aparecen obvias, -es la que vive en la localidad más próxima al mismo, pues el resto de sus sobrinos residen, unos en Santa Margarita, otros en distintas localidades de Madrid, y otros en ciudades de Francia-, suscribió con la actora el contrato en que ratificaba el anterior, entregándole la posesión.

En segundo lugar, una vez la escritura de Aceptación de herencia estuvo inscrita en el Registro de la Propiedad, se convocó a los vendedores para otorgar la escritura pública de compraventa en una Notaría de Vilafranca, en el mes de agosto de 2001, a la que acudieron todos ellos, excepto uno, del cual se manifestó que le había sido imposible acudir porque se hallaba trabajando.

La convocatoria de los demandados a la Notaría de Vilafranca fue reconocida por Doña María Inmaculada en el acto del juicio, aunque efectuase la peregrina manifestación de que "no sabía a lo que iba", y la asistencia de todos los demandados, bien personalmente o a través de apoderamiento, confirmada por el representante de la entidad crediticia que había concedido el préstamo hipotecario a la actora para financiar la compra, el cual se refirió a los pormenores de la comparecencia, las conversaciones previas con los vendedores sobre cómo se haría la entrega de cheques al ser varios, las explicaciones que se dieron sobre la ausencia de uno de los vendedores, y al hecho incluso de que no se levantó Acta porque todo el mundo parecía que iba de buena fe y quedaron en que se volvería a señalar nuevo día.

Este testimonio es de enorme importancia dada su falta absoluta de interés en el asunto. Manifestó además el testigo que alguno de los vendedores había otorgado poderes para celebrar la compraventa, lo que coincide con el testimonio del Sr. Bernardo , que declaró que ya cuando se otorgó la escritura de Aceptación de Herencia, unos herederos de Francia otorgaron poderes para que se pudiera formalizar la escritura de compraventa sin necesidad de desplazarse, y demuestra que ya en este momento dieron su consentimiento todos los vendedores. Otro dato que revela esto último es el hecho de que en el momento de ir a otorgar la escritura de compraventa dijeran que el heredero que no había acudido era por estar trabajando, y no por hallarse en desacuerdo con la operación.

El último dato que confirma la aquiescencia inicial de todos los herederos en la compraventa es que con posterioridad al intento fallido de otorgar escritura pública, la actora siguió habitando la vivienda, y actuando como propietaria de la misma, satisfaciendo los gastos de la Comunidad de Propietarios, IBI, Tasas Municipales, etc, sin manifestación en contra de ninguno de los demandados y lo ha seguido haciendo hasta el mes de junio de 2004, después de requerir a Doña María Inmaculada para que se fijara fecha para el otorgamiento de la escritura, en que ésta le ha requerido de desalojo.

A lo anterior ha de añadirse que tres de los demandados se han allanado a la demanda, lo que por si solo no sería suficiente para estimar la demanda, pero que atendida la prueba practicada, no hace sino abundar en la procedencia de la misma.

QUINTO.- En conclusión, cuando Doña María Inmaculada otorgó el contrato de 5 de mayo del año 2000 lo hizo en virtud de la autorización conferida para ello por los otros propietarios de la vivienda, según se desprende de la totalidad de los actos posteriores analizados, por lo que procede su condena a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda que se solicita, con entrega del precio que queda por satisfacer, por aplicación de los arts. 1279, en relación con el 1280.1º CC, sin que ahora pueda entrar a examinarse la incidencia de la cláusula f) del contrato de 5 de mayo del 2000, a que por primera vez en la alzada y de manera tangencial ha aludido uno de los apelados en su escrito de oposición al recurso, por tratarse de una cuestión que ni ha formado parte del debate en la primera instancia, ni se ha hizo valer oportunamente en su momento.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de los demandados (art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en los autos de que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a los demandados, DOÑA María Inmaculada , DOÑA Leticia , DON Benito , DON Jose Augusto , o Imanol , DON Íñigo , DON Jose Pedro , DON Jose Ramón , DON Jesús , DON Alonso y DOÑA Encarna , a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora sobre el piso de la planta NUM000 , NUM001 puerta, de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Vilafranca del Penedès, finca inscrita en el Registro de Propiedad de Vilafranca del Penedès, al Libro NUM003 de Vilafranca, Tomo NUM004 , finca núm. NUM005 , por el precio de 37.863,76 euros, contra entrega de la cantidad de 36.661,74 euros, imponiendoles, (a excepción de a los demandados allanados), las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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