Última revisión
26/10/2007
Sentencia Civil Nº 584/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 426/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 584/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100491
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2457
Encabezamiento
Rollo nº 000426/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 584
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000319/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s Arturo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR LUCAS OLMEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER;de otra como demandantes - apelado/s Rodolfo y Paloma dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN BONMATI CANOVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS AZNAR GOMEZ; y de otra como demandados-apelados GEJIS TRADING CONSTRUCCIONES S.l., dirigida por el/la Letrado/a D/Dª LUISA C. OSCA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/dª ALBERTO MALLEA CATALA, DON Enrique dirigido por el Letrado/a DON FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES y DON Carlos José .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 10 de marzo de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Aznar Gomez, Carlos Javier en nombre y representación de Rodolfo y Paloma , debo condenar y condeno a los demanados Gejis Trading Construcciones S.L., Arturo y Enrique a la reparación de las deficiencias y vicios de construcción referidas con carácter solidario si no pudiera atribuirse la responsabilidad de los mismos por defectos concretos, así como a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que dichas reparaciones pudieran ocasionarle y absolución de Carlos José . Se impone el pago de costas a la demandadas condenadas y las de la absuelta a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Don Arturo se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DE 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Rodolfo y doña Paloma formularon demanda de juicio ordinario contra don Arturo , como arquitecto director de la obra; contra don Enrique , en su condición de aparejador; don Carlos José , como subcontratista de la ejecución y contra Geijs Trading Construcciones S.L. como constructora de la vivienda unifamiliar propiedad de los demandantes, solicitando la condena de todos los demandados a reparar las deficiencias y vicios de construcción que describe, con carácter solidario si no pudiera atribuirse la responsabilidad de los mismos por defectos concretos, así como la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que dichas reparaciones pudieran ocasionarle con expresa imposición de costas a los demandados.
Todas las partes demandadas se opusieron a la pretensión actora.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando solidariamente a los demandados a la reparación de las deficiencias y vicios de construcción detectados, y absolviendo a don Carlos José , resolución contra la que se alza la representación de don Arturo invocando varios motivos que pasamos a examinar.
Las partes apeladas han solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Invoca la representación de don Arturo que la sentencia incurre en un error por indebida aplicación del artículo 1591 del Código Civil y el concepto jurisprudencial de ruina. Admite que los defectos existen pero no pueden considerarse ruinógenos pues tienen su causa en la ausencia de labores de mantenimiento en la vivienda, en sus paramentos exteriores y en la cubierta. Vivienda cuya construcción concluyó hace 9 y los defectos que ahora presenta carecen de la importancia suficiente para conllevar la declaración de ruina.
También invoca que la sentencia de instancia no toma en consideración las conclusiones que se plasman en el informe pericial elaborado por el Sr. Juan Ramón , en el que se hace constar que no hay ninguna responsabilidad para los técnicos. Por eso, añade, que, a lo sumo, constituirán una violación del contrato de obra.
Por razones sistemáticas comenzaremos nuestro estudio por el examen de los alegatos sobre el concepto de vicios ruinógenos y los defectos que constituyen mero incumplimiento contractual, para rechazarlos por aplicación de la denominada unidad de la culpa civil, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , en la que se indica: "la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera, insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, "da mihi factum", "dabo tibi ius". En este sentido cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 EDJ 1997/326 , según la cual conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1.983 EDJ 1983/1559 , entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1.991 EDJ 1991/12159 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.993 EDJ 1993/1250 )" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.993 EDJ 1993/1392 ). Y más adelante añade: proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa."
Igualmente, y por lo que respecto al concepto de ruina funcional se refiere, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de septiembre de 2007 , nos dice que "La doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007 , entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad". // Es preciso significar, igualmente en línea con lo declarado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional."
TERCERO: Partiendo de estas consideraciones, estimamos que los vicios denunciados y acreditados por la parte actora consistentes en una fisuración generalizada de los muros de carga, entre ellos, una grieta en el muro testero, una grieta en el muro de carga curvo correspondiente al salón-comedor, y grietas en el resto de muros, todos ellos generadores de humedades y goteras en la vivienda, son constitutivos de ruina funcional, sin que pueda atribuirse su aparición a la ausencia de mantenimiento o a la ejecución de obras en las parcelas colindantes, salvo en algún extremo concreto, que se dirá.
Así, queda acreditado que la grieta en el muro de carga divisorio entre las dos vertientes de los planos de cubierta, se debe a la falta de trabas y a que se han ejecutado con materiales no homogéneos (bloque de hormigón armado y ladrillo cerámico hueco) que presentan distinta respuesta a la dilatación, etc, constatando que en el proyecto nada se indicaba sobre cómo debía ejecutarse el encuentro, y nada se advirtió durante su ejecución.
Respecto a la grieta en el muro de carga curvo, también se indica que se debe a los efectos de la dilatación-contracción del conducto de la chimenea que transcurre adosado por la parte interior del muro sin estar debidamente aislado, sobre cuya ejecución material no existía previsión en el proyecto del arquitecto apelante, y nada se advirtió durante su ejecución.
Sobre las grietas existentes en la zona de ampliación de la vivienda, en el encuentro del muro exterior de la vivienda y el apoyo del porche, tienen su origen en la ausencia de trabas entre los bloques contiguos. Tampoco se hizo en el proyecto la previsión y control necesario sobre la unión de la nueva estancia a la construcción anterior.
Por último, respecto de las fisuras que se encuentran en la esquina de la vivienda, producidas por filtraciones de agua en el muro y en el encuentro con el alfeizar de las ventanas, son las únicas que estima el perito Sr. Juan Ramón , que pueden tener su origen en las vibraciones producidas por las obras de las parcelas colindantes y en la mala calidad de los materiales, pero, en todo caso, evidencian una falta de previsión ante la naturaleza de los terrenos sobre los que se construyó, puesto que siendo todo roca, debieron extremarse las precauciones al designar los materiales a emplear, ya que es lógico deducir que se va a construir en las parcelas colindantes y que ello puede generar vibraciones del terreno. Además, no consta que las vibraciones a que se ha sometido el terreno al ejecutar obras en las parcelas colindantes puedan considerarse extraordinarias, y que no entren dentro de las previsiones propias de toda edificación de estas características.
Falta de previsión que se extiende a los demás partícipes en el proceso constructivo puesto que durante la ejecución de la obra no obraron con la diligencia que les era exigible, haciendo uso de los conocimientos y buenas prácticas constructivas, como recoge la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arturo contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en los autos número 319/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

