Sentencia Civil Nº 584/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Civil Nº 584/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 659/2000 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 584/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100683

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3611

Resumen:
Se desestima el recurso de casación frente a sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia sobre propiedad horizontal. La Sala determina que la congruencia de la sentencia consiste en la correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia. Confirma asimismo la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que la parte recurrente no puede, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, salvo circunstancias singulares, y que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia que debe mantenerse en casación salvo que resulte arbitraria, absurda o ilegal. Ninguna de las anteriores circunstancias se aprecia en el supuesto de autos. La Sala señala, asimismo, que sólo cabe fundamentar un motivo de casación con cobertura en el artículo 1692.4 de la LECiv, en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin que quepa la alegación de los estatutos de una comunidad de propiedad horizontal o la concesión de una licencia municipal de obra.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de diciembre de 1999, en el rollo número 267/99, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 166/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia; recurso que fue interpuesto por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", representada por el Procurador don José Grandas Molero, (en sustitución del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián), siendo recurridas las Comunidades de Propietarios de Garaje, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representadas por el Procurador don Fernando Pérez Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña María Teresa Cerdat Donat, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios del Garaje de la CALLE000 , números NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 y de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en Valencia, CALLE001 , número NUM004 , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, contra "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", Comunidad de Propietarios del edificio destinado a garaje, sito en la AVENIDA000 , número NUM005 y CALLE001 , número NUM006 , accesorio duplicado, de Valencia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte sentencia en la que: a) Se declare que las obras de construcción de un altillo llevadas a cabo por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", en el local en planta baja resultante de la agrupación funcional de dos bajos pertenecientes, respectivamente, al edificio sito en el nº 64 de la CALLE000 y al edificio sito en el nº NUM005 de la AVENIDA000 , en la ciudad de Valencia, son inconsentidas e ilegales, debiendo ser demolidas y repuesto el bajo en el que han sido ejecutadas a su estado anterior. b) Se condene a la mercantil "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." a realizar las obras necesarias para reponer el bajo mencionado a su estado anterior, y a la Comunidad de Propietarios de garaje demandada a consentir su realización. c) Se condene a la mercantil demandada a reparar las grietas y fisuraciones existentes en la estructura y cerramientos de las dos plantas de sótano destinadas a garaje situadas debajo del local en el que se han ejecutado las obras objeto de la presente demanda, a causa de la realización de las mismas, así como a realizar los actos necesarios para reparar y subsanar cualquier otra patología que presente el mismo garaje por la misma causa. d) se declare que la construcción de la rampa y de los trasteros realizada por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." en la calle particular que da acceso a la finca registral nº NUM007 mencionada a lo largo del presente, es inconsentida e ilegal, debiendo ser demolida y repuesta la calle particular en la que han sido ejecutadas a su estado anterior. e) Se condene a la mercantil "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." a realizar las obras necesarias para reponer la mencionada calle particular a su estado anterior, y a la comunidad de propietarios de garaje demandada a consentir su realización. f) Se impongan las costas a las entidades demandadas".

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", se opuso y suplicó al Juzgado: (...) Dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a las entidades demandantes. El Procurador don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio destinado a garaje, sito en la AVENIDA000 , número NUM005 y CALLE001 , número NUM006 , accesorio duplicado, de Valencia, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia mediante la cual se desestime la demanda, absolviendo por tanto a mi mandante de las pretensiones de la misma que le afectan; todo ello con imposición de costas a la parte actora".

3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando en parte la demanda promovida por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITUADO EN VALENCIA, CALLE000 N° NUM002 , DEL EDIFICIO EN VALENCIA, CALLE000 N° NUM000 , DEL EDIFICIO EN VALENCIA, CALLE000 N° NUM001 , DEL EDIFICIO EN VALENCIA, CALLE000 N° NUM003 y DE LA FINCA URBANA SITA EN VALENCIA, CALLE001 , N° NUM004 , representados todos ellos por la Procuradora doña Asunción García de la Cuadra Rubio contra "INICIATIVAS Y DISEÑOS, SOCIEDAD LIMITADA", representada por la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot y contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO DESTINADO A GARAJE, SITO EN LA AVENIDA000 , N° NUM005 , y CALLE001 , N° NUM006 , ACCESORIO DUPLICADO, DE VALENCIA representada por el Procurador don Jorge Castelló Navarro, debo condenar y condeno a la mercantil citada a que efectúe las obras necesarias para reducir la altura de la cubierta realizada en el atraque de rampa de subida al altillo sita en calle particular que se relaciona en la demanda al nivel de la altura del forjado de techo de la planta baja de los edificios colindantes, y a la comunidad demandada a que consienta la realización de dichas obras, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio en representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE GARAJE, CALLE000 N° NUM002 ; EDIFICIO, CALLE000 N° NUM000 ; EDIFICIO, CALLE000 N° NUM001 ; EDIFICIO, CALLE000 N°. NUM003 , y FINCA URBANA CALLE001 N° NUM004 contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1999, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , debemos revocarla y en su lugar se dicta otra por la que ,estimando la demanda deducida por las Comunidades de Propietarios, antes citadas, debemos efectuar los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: a) Que las obras del altillo llevadas a cabo por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." en un local en planta baja resultante de la agrupación funcional de dos bajos pertenecientes, respectivamente, al edificio sito en el n° NUM002 de la CALLE000 y al edificio sito en el n° NUM005 de la AVENIDA000 , Valencia, son ilegales, debiendo ser demolidas y repuesto el bajo en el que han sido ejecutadas a su estado anterior. b) Se condena a "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." a realizar las obras necesarias para reponer el bajo mencionado a su estado anterior, y a la Comunidad de Propietarios de garaje demandada a consentir su realización. c) Se condena a la mercantil demandada a reparar las grietas y fisuraciones existentes en la estructura y cerramientos de las dos plantas de sótano destinadas a garaje situadas debajo del local en el que se han ejecutado las obras objeto de la presente demanda, a causa de la realización de las mismas, así como a realizar los actos necesarios para reparar y subsanar. cualquier otra patología que presente el mismo garaje por la misma causa. d) Se declara que la construcción de la rampa y de los trasteros realizada por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." en la calle particular que da acceso a la finca registral n° NUM007 , mencionada anteriormente, es inconsentida e ilegal, debiendo ser demolida y repuesta la calle particular en la que han sido ejecutadas a su estado anterior. e) Se condena a la mercantil "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." a realizar las obras necesarias para reponer la mencionada calle particular a su estado primitivo, y a la Comunidad de Propietarios de garaje demandada a consentir su realización. Se condena a las demandadas al pago de las costas de primera instancia. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta apelación".

SEGUNDO.- El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", interpuso, en fecha 8 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 359 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 1 de los Estatutos del Régimen de Propiedad Horizontal del edificio destinado a garaje-aparcamiento sito en AVENIDA000 nº NUM005 y CALLE001 , nº NUM006 de Valencia; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1 de los Estatutos del Régimen de Propiedad Horizontal del edificio destinado a garaje-aparcamiento sito en AVENIDA000 nº NUM005 y CALLE001 , nº NUM006 , en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y de las SSTS de 12 de mayo de 1962, 21 de noviembre de 1968, 16 de febrero de 1971 y 28 de abril de 1978; 5º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 542 del Código Civil ; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 545 del Código Civil ; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 348 y 545 del Código Civil ; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 348 y 392 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia que estime el recurso, casando la sentencia recurrida y declare su nulidad y la deje sin efecto conforme a los términos en que está planteado el debate".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de Garaje, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia por la que desestimando los motivos de casación alegados por la entidad recurrente se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 1999 , en el rollo número 267/99, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de mayo de 2007 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITUADO EN VALENCIA, EN LA CALLE000 NÚMERO NUM002 ", la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO SITUADO EN VALENCIA, CALLE000 NÚMERO NUM000 ", la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO SITUADO EN VALENCIA, CALLE000 NÚMERO NUM001 ", la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO SITUADO EN VALENCIA, CALLE000 NÚMERO NUM003 " y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA URBANA SITA EN VALENCIA, CALLE001 NÚMERO NUM004 ", demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DESTINADO A GARAJE, SITO EN LA AVENIDA ECUADOR NÚMERO NUM005 Y CALLE001 NÚMERO NUM006 , ACCESORIO DUPLICADO, DE VALENCIA", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La parte actora ha esgrimido una acción sobre demolición de obras inconsentidas e ilegales, concretamente la construcción de un altillo, llevada a cabo por "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L.", en el local de planta baja resultante de la agrupación funcional de dos bajos pertenecientes, respectivamente, al edificio sito en el número 64 de la CALLE000 y al ubicado en el número NUM005 de la AVENIDA000 , de Valencia, así como a la construcción de la rampa y los trasteros realizada asimismo por la citada entidad en la calle particular e inedificable que da acceso a la finca registral número NUM007 , para solicitar que se repongan tanto el bajo, como esa calle a su estado anterior, y que se condene a reparar las grietas y fisuras existentes en la estructura y cerramientos de las dos plantas de sótano destinadas a garaje, situadas debajo del local en que se han ejecutado las obras objeto de la demanda, a causa de la realización de las mismas, y a verificar los actos necesarios para reparar y subsanar cualquier patología que presente el garaje por la misma causa.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó íntegramente las peticiones del escrito inicial.

"INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que la construcción del altillo o entreplanta quebranta los derechos de luces y vistas del edificio y considera tal obra como ilegítima, sin embargo tal cuestión no fue planteada en la demanda ni debatida en primera instancia- se desestima porque la sentencia recurrida ha considerado que la construcción del altillo vulnera el título constitutivo, pues supone una intervención constructiva sobre la cubierta del edificio, considerada como elemento común, y la mención efectuada respecto a los derechos de luces y vistas ha de considerarse como un razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, que está excluido del objeto del recurso de casación al no constituir "causa deccidendi" y, por consiguiente, no trascender decisivamente al fallo o parte dispositiva de la sentencia.

La congruencia de la sentencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, cuyo ajuste o adecuación se produce en este caso.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva), 238.3 de la Ley Procesal Civil (principio de defensa) y 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha entendido que existe una relación directa entre las obras realizadas al construir la entreplanta en la planta baja y las fisuras existentes en las plantas de sótano y llega a esta conclusión a través de los informes de "Tasaciones Gonzálbez, S.L." y el Arquitecto Municipal, con lo que se aparta del dictamen pericial obrante en autos- se desestima porque, de una parte, esta Sala tiene declarado que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial (entre otras, SSTS de 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 15 de junio de 2006 ), y de otra, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 1 de los Estatutos del edificio destinado a garaje o aparcamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado debidamente la regla de los estatutos siguiente: "1. El titular de departamentos en planta baja o sótano del edificio, tanto el de los actuales locales como el de los que en adelante se formen al amparo de la presente norma, en todo tiempo, sin limitación de veces y sin precisar autorización de la Junta de Propietarios ni de ninguno de los condueños del edificio, podrá: - Dividir materialmente el local, dando a los resultantes de la división el módulo que estime conveniente, mediante la división del módulo que tenía asignado el local dividido.- Unirlos con locales colindantes pertenecientes o no al mismo edificio. En caso de ser del mismo edificio podrá constituirse mediante agrupación, nueva finca registral", pues ha declarado que este régimen no puede ser interpretado de forma tan extensiva como ha efectuado la demandada, ya que en los límites de esa facultad se encuentra la imposibilidad de unir verticalmente locales en distinta planta al utilizar la conjunción disyuntiva "o", por lo que resulta contrario al título cualquier agregación de locales en sentido vertical, no obstante, según la recurrente, ni el sentido propio del texto estatutario, ni la finalidad de dichas facultades de división, concebidas en el sentido de otorgar libertad de conformación física y jurídica al propietario de la planta baja, permiten la limitación recogida por la Audiencia- se desestima porque, aunque no se menciona como infringido ninguno de los preceptos del Código Civil concernientes a la interpretación de los contratos, lo que se ataca es precisamente la hermenéutica verificada en la instancia, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2007 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho de la citada regla de los estatutos.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1 de los Estatutos del régimen de propiedad horizontal del edificio, destinado a garaje/aparcamiento, de AVENIDA000 número NUM005 y CALLE001 número NUM006 , en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de mayo de 1962, 21 de noviembre de 1968, 16 de febrero de 1971, 6 y 28 de marzo de 1978 , debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que los estatutos del citado edificio facultan a los titulares de la planta baja y de los dos sótanos que lo integran a "dividir materialmente el local", para formar otros nuevos al amparo de esta norma, cuya potestad ha de ponerse en relación con el ordenamiento urbanístico y, en este supuesto, el Decreto del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 1995 ha autorizado la rehabilitación del bajo existente y la ampliación de la planta altillo para garaje privado, lo que permite concluir que el titular de la planta baja está facultado según los estatutos para dotar a la entreplanta de la estructura necesaria para el uso del garaje-aparcamiento permitido por el ordenamiento urbanístico, por lo que su apoyo en los pilares de las plantas de sótano no es ilegítimo- se desestima porque esta Sala tiene sentado que sólo cabe fundamentar un motivo de casación con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin que quepa la alegación de los estatutos de una comunidad de propiedad horizontal, que no son normas jurídicas de las previstas en el artículo 1.1.6 del Código Civil , amén de que la concesión de una licencia municipal de obra significa que el proyecto presentado se ajusta a la ordenación urbanística, pero esta particularidad no autoriza la realización de construcciones apoyadas sobre la estructura y la cimentación común de un sótano situado en un edificio de propiedad horizontal, y desarrolladas sin autorización de los copropietarios.

SEXTO.- El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha expresado que las grietas y fisuras no resultan ajenas a la intervención constructiva ejercitada sobre la planta baja, existiendo una relación directa entre las obras y la aparición de fisuras, con base en los informes de "Tasaciones Gonzálbez, S.L.", el Arquitecto Municipal y la manifestación del perito judicial de que "la construcción del altillo provoca un mayor peso sobre las plantas del sótano", sin embargo no existe ningún elemento probatorio que acredite una relación directa entre las obras y la aparición de las fisuras y, por consiguiente, la causa de los daños no es imputable a la recurrente, por lo que es ilegítima su condena a la reparación de las grietas y fisuras existentes en la estructura y cerramientos de las dos plantas del sótano- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto de conformidad con la prueba, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 542 del Código Civil , puesto que, según manifiesta, el contenido de una servidumbre de paso está determinado por su título constitutivo, que es la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, y este documento la establece sin limitación, y permite entender que su contenido guarda relación con el régimen urbanístico de la planta baja, de modo que si es edificable la entreplanta con uso de garaje/aparcamiento, el contenido de la misma alcanza a dotarla de acceso adecuado, dada la conexión existente entre su constitución y la facultad estatutaria del dueño de crear nuevos locales mediante su división o agregación, y, además, ambos derechos figuran establecidos en la referida escritura- se desestima porque el carácter particular asignado a la calle no significa que pertenezca al dueño de la planta baja a la que da acceso, la cual, según la descripción registral, es una parte del solar base de la finca registral número 4433, concretamente 281,99 metros cuadrados, destinados a calle particular no edificable, que da acceso a la planta baja del citado edificio desde la CALLE001 , de modo que para modificar el destino inedificable de este espacio y construir en él una rampa y unos trasteros, era presupuesto ineludible el consentimiento de la actora, que no fue prestado.

OCTAVO.- El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 545 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha afirmado que el altillo ha afectado a la cubierta del edificio y lesiona derechos de copropiedad, además de causar grave perjuicio a los propietarios de las viviendas de la totalidad de los edificios que ven vulnerados sus derechos de luces y vistas, sin embargo fue construido dentro de la planta baja, de la que forma parte integrante, y no sobre la cubierta de la planta baja, de modo que no afecta a dicha servidumbre de luces y vistas- se desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducidas.

NOVENO.- El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 348 y 545 del Código Civil , ya que, según reprocha, la sentencia de instancia ha manifestado que la rampa y los trasteros edificados lesionan directamente el derecho de los copropietarios de los edificios que lindan con dicha calle particular no edificable, no sólo por la facilidad de acceso desde los trasteros a sus domicilios, sino porque se han tapado los "shuns" de ventilación de las plantas de sótanos de los garajes, no obstante los dueños de los edificios colindantes no ostentan derecho alguno en relación con el espacio donde se instalaron los trasteros y no se facilita el acceso desde estos a los domicilios al existir dos vallas metálicas que lo impiden, como se reconoció en el dictamen del perito judicial, el cual, además, ha constatado que se ha dejado hueco que permite la ventilación de los sótanos, sin merma de la superficie de ventilación- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.

DÉCIMO.- El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y 348 y 392 del Código Civil, por efecto de que, según censura, la sentencia de la Audiencia contiene pronunciamientos de condena referidos a las dos plantas bajas y a los dos sótanos de ambas Comunidades de Propietarios, y ha ordenado la demolición del altillo o entreplanta de las dos plantas bajas y la reparación de las grietas o fisuras de los dos sótanos de las Comunidades, pero ello es ilegítimo, pues la Comunidad de Propietarios de Garaje de la CALLE000 número NUM002 no es titular de la planta baja, ni de los sótanos integrados en la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM005 y acceso secundario por la CALLE001 número NUM006 , que, al haber sido demandada y no demandante, es evidente que la existencia o no del consentimiento de esta Comunidad no puede ser tenida en cuenta para juzgar la legalidad de las obras realizadas en terreno que constituye elemento común de la misma, ni en sus elementos privativos- se desestima porque, según los hechos declarados probados en la instancia, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM002 está integrada por los dueños de las plazas de aparcamiento de dicha finca, más los propietarios de las dos plantas de garaje ubicadas en el edificio colindante, AVENIDA000 número NUM005 , siendo la razón de dicha unión en una sola comunidad que los tres sótanos colindantes se encuentran gravados recíprocamente por una servidumbre real, lo que confiere a aquélla la suficiente capacidad para actuar como demandante en este juicio.

UNDÉCIMO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INICIATIVAS Y DISEÑOS, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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