Última revisión
24/09/2008
Sentencia Civil Nº 584/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 2/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 584/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00584/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000018 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 2 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1311 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Blanca
Procurador: PILAR CENDRERO MIJARRA
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1311/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Juan Ignacio , Dª Virginia , D. Jose Ignacio , Dª Blanca , representados por la Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra y asistidos de Letrado, y de otra como demandados-apelados HEREDEROS Dª Diana , Dª Irene Y KAIN PROYECTO Y REHABILITACIÓN, S.L., representados por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia y Dª Gloria Rincón Mayoral, y asistidos de Letrado y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , D. Jose Pablo , D. Lorenzo , D. Daniel , D. Jesús Ángel , Dª Celestina , Dª Guadalupe , D. Silvio Y Dª Rita , representados por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cendrero Mijarra en nombre y representación de DON Juan Ignacio debo condenar y condeno a condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, a DON Jose Pablo , a DON Daniel , a los herederos de DOÑA Diana , a DON Jesús Ángel y a DOÑA Celestina , a DIEDRO PROHYECTO Y REHABILITACIÓN S.A. (actualmente KAIN PROYECTO Y REHABILITACIÓN, S.A.)a DON Lorenzo , DOÑA Guadalupe , a DON Silvio Y A DOÑA Rita a modificar la escritura de nueva división horizontal ajustándose a la nueva realidad, dando nuevos coeficientes de participación a las distintas viviendas y locales sobre las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, desestimando la demanda en cuanto al resto. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Ignacio se promovió juicio ordinario interesando que se condenase a los demandados a restituir los elementos comunes alterados a su estado original, volviendo a la antigua configuración de los elementos comunes, locales y viviendas, siendo a su coste el importe de dichas obras. Alternativamente se impetró que se condenase a los cointerpelados a modificar la escritura de obra nueva y división horizontal de la nueva, ajustándola a la nueva realidad, asignando los nuevos coeficientes de participación a las distintas viviendas y locales, teniendo en cuenta la superficie real de los mismos, se distribuya el importe de las obras comunes realizadas entre los distintos propietarios a tenor de los nuevos coeficientes de participación y se asigne a cada propietario el importe de la obra que haya supuesto un aumento en la superficie de su vivienda o local. Habiéndose opuesto los demandados y renunciado el primero de los pedimentos articulados con carácter alternativo en el acto del juicio, al suponer un disparate, como se admitió gallardamente en dicho momento rituario por el Sr. Letrado de la parte actora, se dictó sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la demanda; respuesta judicial combatida en apelación por la parte actora en procura de una sentencia que estime los motivos de apelación alegados en el escrito de interposición del recurso, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y construido con asidero en dos reproches a través de los que se censuran respectivamente la inestimación de la petición consistente en la distribución del importe de las obras comunes realizadas entre los distintos propietarios a tenor de los nuevos coeficientes de participación y la no imposición de las costas a los demandados; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del primer motivo de disentimiento se aduce que, pese a concluirse por el Juzgador a quo que, como consecuencia de las más que importantes obras de rehabilitación realizadas en el edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, las superficies reales que en la actualidad presentan las viviendas y locales que lo conforman, han sufrido, en mayor o menor medida, variaciones con respecto a lo que refleja el título constitutivo de propiedad horizontal, por lo que los coeficientes de participación que surgen de dicho título no tienen acomodo en lo previsto en el artículo 5.2 de la LPH , lo que exige su adaptación, sin embargo, se desestimó la pretensión de que se distribuya el importe de las obras comunes realizadas entre todos los copropietarios a tenor de los nuevos coeficientes, apoyándose en que las obras de rehabilitación fueron aprobadas por la totalidad de los comuneros mediante acuerdos cuya firmeza no ha sido discutida. Se redargüye en apoyo de la tesis sustentada que se incidió en un error al valorar la prueba practicada, ya que, si bien se aprobó la realización de obras de rehabilitación en la finca, en esos acuerdos no se hace referencia alguna a alteraciones en elementos comunes o del título constitutivo.
El motivo de impugnación ha de quebrar ineluctablemente al hacer supuesto de la realidad probatoria que la conjunción de los diversos elementos integradores del bagaje demostrativo evidencia y, consiguientemente, se hace abstracción del resultado que arroja la prueba testifical, donde Dª Gema , autora del proyecto de rehabilitación y directora facultativa de la ejecución de la obra, fue categórica en lo concerniente a la cumplida y puntual información que proporcionó personalmente a los vecinos de todos los acontecimiento que iban surgiendo durante el desarrollo de las obras y de las actuaciones que se tenían que hacer. Particularmente enfatizó que, "además, al principio, cuando se acometieron las obras, no sabían el alcance que iban a tener, y cada cierto tiempo había que explicarles a los copropietarios los nuevos problemas que iban surgiendo, las posibles soluciones que se podían adoptar y dar un coste estimado de cuánto podían llevar", como también concretó que "la esposa estaba perfectamente enterada porque yo le iba comentando todo". Abundan en que el testimonio antedicho es absolutamente veraz tanto la contundencia con que se condujo la testigo durante todo el desarrollo de la prueba cuanto el que fue contratada el día 26-2-2001 (folios 574 y ss.) por la propiedad del 2º derecha para resalizar las obras del interior de esa vivienda, y la circunstancia de que fue la denunciante que determinó la incoación del expediente administrativo que culminó en la primera de las ordenes de ejecución sustitutoria. In noce, con esa declaración tan rotunda difícilmente podría viabilizarse la prosperabilidad de la objeción alzada frente al discurrir judicial el que, yuxtapuesto con dicha probanza, ha de quedar incólume, máxime cuando dicha prueba aparece corroborada por otras de carácter complementario y de (índole distinta, como es la prueba documental, de la que descuella el contenido del acta de 30-3-2000 (folio 562). Pero es que la futilidad de la argumentación en que pivota el motivo se esclarece si tomamos en consideración que la demanda gravita sobre un pilar basilar, cual es que como consecuencia de las obras que se acometieron se han producido alteraciones sostenidas en las superficies de distintas viviendas y locales afectando a los elementos comunes, alteraciones que se pormenorizan in extenso en el Hecho IV del escrito originador del pleito, pero que sólo en una medida mínima se compadecen con la resultancia que arrojan las diversas probanzas, particularmente la prueba pericial. Nótese que la única divergencia que aflora de las declaraciones de la Arquitecta autora del proyecto y directora de la obra, Dª Gema , y el perito judicial se circunscribe a la concreción de lo que ha de entenderse por superficie construída, al mantenerse por ambos técnicos criterios disimiles, pero perfectamente válidos y utilizados en la práctica arquitectónica, pero sin que pueda olvidarse que en todo lo demás la uniformidad de criterios aflora de forma irrefutable, loando el perito judicial las diversas soluciones técnicas seguidas por la Dirección facultativa para abordar problemas de compleja resolución. Se trae a colación lo anterior, al ser un hecho plenamente demostrado, las múltiples alteraciones que elementos, incluso esenciales del edificio, se produjeron en el inmueble hace muchos años, siendo totalmente ajenos a las obras de rehabilitación las sedicentes incorporaciones del pasillo-soportal del patio de la finca por el propietario del local bar o espacio de patio alguno por el titular dominical del local frutería o que el piso primero derecha se hubiese anexionada la superficie de 1 m2 ó el piso 4º derecha. Esa superficie fué incorporada en el proyecto de Dª Gema por las razones que explico en el acto del juicio, sino que tanto el piso 1º derecha como el 4º derecha tenían anexada esa superficie con anterioridad al comienzo de las obras de rehabilitación. No se comprende tanta distorsión de la realidad sino no se actúa con un propósito poco atemperado a las exigencias de la buena fe, lo que es predicable asimismo a la necesidad de bajarse los forjados por razonas técnicas que explicaron ambos arquitectos. El perito judicial, D. Federico concluyó en el juicio confirmando lo que ya había señalado en su informe (vide folios 811 y 812), esto es, que había variaciones que se han hecho con arreglo al proyecto y variaciones que estaban anteriormente hechas, y que se habían efectuado a lo largo del tiempo, que gran parte del aprovechamiento de la zona abuhardillada que actualmente existe no se refiere a la obra de rehabilitación hecha, lo que fundamentó en la documentación que examinó, particularmente el estudio del proyecto de rehabilitación. Siendo esto así, no se alcanza a entender que se asevere la existencia de alteraciones a raiz de las obras de consolidación cuando algunas fueron acometidas hace más de treinta años, lo que obviamente no podía ser desconocido por los propietarios del piso 2º derecha, dado el tiempo en que adquirieron su vivienda. Que el título constitutivo, por lo demás, no era reflejo fidedigno del estado del edificio originario lo explicó convincentemente el perito judicial. In noce, el reproche tiene que perecer necesariamente en cuanto que no se aquilató inadecuadamente el acervo probatorio.
SEGUNDO.- La misma suerte claudicante ha de alcanzar al segundo reparo, donde se ataca frontalmente el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, en atención a que: 1) la estimación de las pretensiones de la parte actora ha sido parcial como revela que incluso se rehusen los alegatos vertebradores del único de los pedimentos de la demanda que delimita el ámbito del recurso, lo que pugna abiertamente con una estimación sustancial de la demanda, no debiendo dejarse a la sombra que la parte actora instó la ampliación de la prueba de peritos que ya había propuesto, así como que el primer pedimento alternativo era tan absoltamente desproporcionado en el supuesto controvertido, dada la ingentísima obra de rehabilitación acometida en el edificio que el propio Letrado lo adjetivó en el acto del juicio de disparate, lo que, indubitadamente es una calificación correcta. 2) No se entiende en qué medida se ve beneficiada la Comunidad por la realización del informe pericial, máxime cuando la atribución definitiva de los coeficientes de participación se relegó para la fase de ejecución de sentencia, siendo así que el iudex a quo rechazó el único criterio propuesto por la parte actora en la demanda, esto es, el de la superficie real de los pisos y locales, pese al tenor paladino del artículo 5 de la LPH , precepto de naturaleza ius cogens. Ninguna enjundia puede asignarse al hecho de que se requiriese fehaciente a la contraparte e incluso formulase demanda de conciliación, ya que la misma toma como asidero un componente que se ha demostrado altamente inexacto, al ser mero trasunto de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, además de que en el acto de conciliación se redarguyó que en la Junta General de 13- VI-2002 se había acordado que una vez finalizadas las obras de rehabilitación se comprobaría si existían modificaciones o alteraciones sustanciales de la superficie de los pisos a fín de que se estableciese en su caso el nuevo coeficiente de los mismos. No se ha aportado dicho acta que hubiese elucidado completamente el designio que preside la presentación de la demanda y si la misma obedece exclusivamente a un fraus legis, lo que queda extramuros de la temática litigiosa, tal como ha quedado la misma acotada por el recurso de apelación.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la seria duda fáctica subyacente a que nos acabamos de referir en el Fundamento Jurídico anterior por la no aportación del acta preindicada, y la existencia indiscutible de modificación de coeficientes, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra en representación de D. Juan Ignacio y otros, frente a la sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
