Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 159/2008 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00584/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 159/08
JDO. 1ª INST. Nº 17 DE MADRID
AUTOS Nº 498/05 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: COMILLAS 2, S.A.
PROCURADOR: Dª Mª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Fausto
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
DEMANDADA/APELANTE: Dª Esther
PROCURADOR: Dª NURIA MUNAR SERRANO
PONENTE: ILMA SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 584
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 498/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 159/08, en los que aparece como demandante-apelado la Mercantil COMILLAS 2, S.A., representada por el Procurador Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz y como demandados-apelantes D. Fausto , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y Dª Esther , representada por la Procurador Dª Nuria Munar Serrano, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Comillas 2, S.A., frente a D. Fausto , representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y Dª Esther , representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano, debo: 1.- Condenar y condeno a D. Fausto a abonar a la actora la suma de 106.755,73 euros e intereses legales. 2.- Condenar y condeno a Dña. Esther a abonar a la actora la suma de 106.755,73 euros e intereses legales. 3.- Condenar y condeno a los demandados a abonar las costas procesales causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fausto y Dña. Esther se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 498/05 que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Sociedad Comillas 2 S.A. frente a los hoy apelantes. D. Fausto alega en su recurso incongruencia en la determinación de la acción ejercitada en relación con las pretensiones aducidas ya que la demanda es por vicios ocultos aunque se fundamente en la reclamación del cumplimiento del contrato, entiende que ha habido infracción del art. 1490 del Código civil en relación con los artículos 1484 y siguientes por caducidad de la acción, haciendo además distintas alegaciones sobre contradicciones que entiende ha habido en la sentencia recurrida, así como error en la interpretación de la prueba y alegaciones nuevas que trataremos más ampliamente en los fundamentos de la presente resolución. Dña. Esther , reprodujo lo ya relacionado en el escrito de contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción, incorrecta calificación de la acción ejercitada, inexistencia de vicios ocultos. Ambos solicitaron la revocación de la resolución recurrida. La Sociedad demandante se opuso a los recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. La mercantil demandante adquirió el 30 de abril de 2002 la Sociedad Pozuelo 4 S.L. que explotaba una estación de servicio de gasolina, a sus accionistas, entre ellos a los dos demandados, 375 participaciones por importe de 5.015.366,02.-? (D. Fausto ) y 4.018.348,02.-? (Dña. Esther ). Pactándose en su cláusula tercera la entrega de un balance cerrado a 31 de diciembre de 2001 y declarando los vendedores que no existen activos ficticios ni pasivo ocultos respondiendo los vendedores en proporción al capital de la compañía que poseen de cualquier reclamación de índole tributaria, laboral y de la Seguridad Social que se derive de hechos, actos, omisiones o negocios originados con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura aunque se ponga de manifiesto o se materialicen con posterioridad a dicha fecha. La demandante tomó el control de la Sociedad el 1 de mayo de 2002 apareciendo con posterioridad a la compra las deudas que ahora reclama a los demandados, en función de su proporción en el capital social: Con Petrogal por suministros realizados en el mes de abril y que debían haberse abonado el 30 de abril y que sin embargo fueron cargados en la cuenta bancaria con posterioridad a dicha fecha. Con la empresa Kopper Ibérica por el mantenimiento de la Estación de servicio en el primer trimestre del 2002. Dos infracciones ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid y una tercera de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías correspondientes también a la anterior etapa de gestión. Deudas de carácter laboral por atrasos en las nóminas y una indemnización por accidente laboral sufrido el 24 de marzo de 2002. Una vez reclamado el pago fue asumido por todos los accionistas con excepción de los hoy demandados. La sentencia de Instancia después de un detallado y minucioso estudio de cada uno de los conceptos reclamados estimó la demanda.
TERCERO.- Se alega en primer lugar incongruencia en la determinación de la acción ejercitada en relación con las pretensiones aducidas. Insisten los hoy apelantes en que la demanda es por vicios ocultos y no de reclamación de cantidad por incumplimiento de los términos del contrato. El motivo, en cuanto a la incongruencia denunciada, no merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, así como tampoco autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Una vez contrastados el escrito de demanda con los fundamento jurídicos de la sentencia apelada resulta patente que no existe incongruencia alguna en la resolución, por el contrario la resuelve ajustándose estrictamente a lo plasmado en los escritos de demanda y oposición, argumentando detalladamente todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.
CUARTO.- Los recursos vienen a vertebrarse en la denuncia de infracción en la resolución combatida por indebida aplicación de los artículos 1484, 1486 y 1490 del Código civil y correlativa infracción por ausencia de aplicación de los artículos 1101, 1124 y 1964 del Código civil . Se nos plantea en esta alzada la ya tradicional polémica jurídica respecto a la aplicación del plazo de caducidad de 6 meses previsto para las acciones edilicias en el artículo 1490 del Código Civil , o del plazo prescriptivo establecido en 15 años por el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que emanan del incumplimiento contractual del artículo 1124 de meritado texto sustantivo. Inicialmente ha de tenerse en consideración que es perfectamente posible la compatibilidad de las acciones derivadas del contrato de compraventa, en cuanto a una normativa específica que impone una serie de sujeciones a las partes contratantes, esto es, vendedor y comprador, con la normativa genérica en tema de contratos en general, como pueden ser todo lo relativo al incumplimiento contractual del art. 1101 o las consecuencias de los incumplimientos para los contratos recíprocos del art. 1124 , ya que, en efecto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ni pugna dentro de la jurisprudencia de conceptos ninguna disposición que excluya a cualquier tipo de contrato, al margen de la prioridad de su normativa específica, de su subsunción en el juego general de las normas contractuales recogidas en el Libro IV del Título correspondiente del Código Civil y, en consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto del litigio, es evidente que por los demandados en caso alguno se pueden eludir las consecuencias derivadas de subsumir su conducta en la normativa del art. 1101 del C.c . y sobre todo, en la regulación específica del tema del incumplimiento del art. 1124 , que es lo que ha ocurrido en el caso de autos; y es que, al respecto, no cabe admitir que la obligación de todo vendedor, se agote con responder sólo en caso de saneamiento por vicios ocultos y con el específico articulado art. 1461 y 1484 acerca de las acciones llamadas edilicias, tendentes a defenderse frente a dichos vicios ocultos en la cosa vendida, que deberán inexorablemente ejercitarse antes de que transcurra el plazo de 6 meses según el art. 1490, so pena, en otro caso, de que se consideren caducadas, y de esta forma apartarle de cualquier otro posible supuesto de incumplimiento contractual; si no que al tratarse de un incumplimiento contractual de los vendedores el plazo de ejercicio de la acción habrá de regirse por el de la prescripción de las obligaciones personales del genérico art. 1964 , siguiendo así una decantada jurisprudencia, entre otras, STS 9 de febrero de 1990 .
Partiendo de tal caracterización jurisprudencial de la cuestión no puede venir a olvidarse que en la fundamentación jurídica del escrito de demanda vino a ejercitarse con carácter claro y exclusivo la acción dimanante del incumplimiento contractual denunciado en tal escrito rector, al amparo de los artículos 1101, 1089, 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil , venía a apoyar la tesis de la inaplicación del plazo de caducidad de las acciones previstas en los artículos 1484, 1486, y 1490 del Código Civil , a supuestos fácticos como los expresados en el escrito rector de demanda. Y en el caso tratado no cabe ninguna duda que no se trata de vicios ocultos sino de un auténtico incumplimiento de contrato y de ahí la reclamación que se realiza basada en las deudas originadas en el mismo negocio que se vende y de las cuales según los términos del mismo deben responder los vendedores.
Como ha tenido ocasión de señalar el TS en Sentencia de 30 de junio de 1997 , "es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (SS de 23 de junio de 1965 y de 10 de junio de 1986 )."
Por tanto debe también rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Respecto a las deudas relativas al suministro de carburantes no cabe duda que correspondía al período de gestión de los vendedores y que era su obligación abonarlas, independientemente de su contabilización y conocimiento por los compradores puesto que de la prueba practicada resulta que el hecho de su contabilización no implica que la actora las asumiera como propias sino que deberían haber sido pagadas con anterioridad al 1 de mayor y no lo fueron, igual que ocurre con la deuda de mantenimiento de la estación de servicio como bien dice la sentencia de instancia sin incurrir en contradicción ni error como pretende el recurrente.
Las deudas derivadas de las sanciones administrativas también derivan de hechos anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que también corresponde a los vendedores. Así como la indemnización al trabajador por el accidente sufrido el 24 de marzo de 2002 ya que el convenio establece el abono satisfecho por la actora al trabajador, y no habiéndose concertado seguro alguno que cubriera dicha contingencia durante el período y aunque hubieran suscrito un seguro con posterioridad a la intervención en la gestión de la empresa no hubiera cubierto esta contingencia al haber ocurrido el accidente con anterioridad a la suscripción del seguro, en ningún momento se ha dudado que la incapacidad provenía del accidente laboral sufrido en el 2002 aunque la declaración de incapacidad se produjera el 5 de mayo de 2004.
SEXTO.- Por último se alega vulneración por infracción del artículo 165 primero y error en la apreciación de la prueba respecto a los atrasos de las nóminas ya que entiende que no ha resultado probado, al haberse admitido en la audiencia previa las nóminas que lo justificaban. Por tanto impugna la prueba por haber sido aportada en la audiencia previa, y no la realidad de su pago que ha quedado acreditado tanto por las nóminas como por el acto de conciliación celebrado el 11 de abril de 2005.
Planteada así la pretendida contravención del art. 265 LEC , considera esta Sala que el citado precepto fue correctamente aplicado por la Juez a quo, dado que, como señala el propio apartado 1.1º de dicha norma, los documentos que habrán de acompañarse a toda demanda o contestación son exclusivamente aquellos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, requisito que fue cumplido en el caso enjuiciado. Se aportó con el escrito rector del procedimiento el documento que refleja en la contabilidad en el que se plasma la entrega de los atrasos. No puede reputarse que el hecho efectivo del pago, cuya aportación cobró sentido al oponerlo en la contestación la demandada no pudiera aportarse en la audiencia previa. De manera que es claro que los documentos cuya admisión se impugna se encontraría en el supuesto prevenido en el apartado 3 del art. 265 , que contempla que, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Es decir, los documentos aportados por el actor en la audiencia previa tenían por objeto acreditar las alegaciones complementarias efectuadas en relación con lo expuesto de contrario en la contestación. Y el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor la presentación de tales documentos en la audiencia previa, ya que su interés o relevancia se había puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de los demandados. No cabe duda que los documentos esenciales fueron aportados con la demanda mientras que el resto de los documentos traídos en periodo probatorio debe calificarse como complementarios o aclaratorios, en este sentido la STS de 15 de febrero de 2006, y en el mismo sentido la de 18 de julio de 2002 , que cita las Ss TC 105/1995 de 3 de julio, 322/1998 de 15 de junio, entre otras. Es de concluir, aplicada la anterior doctrina a la hipótesis que nos ocupa, que no se ha producido vulneración procedimental alguna ni efectiva indefensión como consecuencia de la admisión de la documental tantas veces mencionada, ya que además los demandados después de la presentación de los documentos controvertidos pudieran alegar o probar lo que a su derecho le interesara en relación con dicha prueba, lo que no hicieron, por lo que procede la desestimación también del referido motivo de recurso.
SEPTIMO.- La no admisión del recurso provoca la condena en costas a los recurrentes (art. 394 y 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y Dña Esther contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 498/05 resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo prevenido en el art. 208.4 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

