Última revisión
23/11/2009
Sentencia Civil Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 574/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100425
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00584/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 574/2009
Autos: ORDINARIO 458/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 DE MADRID
Apelante/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID
Procurador: MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ
Apelado/s: INCASAN EUROPEA SL
Procurador: MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 589
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 574/2009, en los que aparece como parte apelante la apelante INCASAN EUROPEA SL, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA SALUD JIMENEZ MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1-12-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios formulada por Incasan Europea SL, representada por el Procurador Dª María Salud Jiménez Muñoz y asistida por el Letrado D. Javier Meléndez Zomeño, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Dª María José Carnero López y asistida por el Letrado Dª Sonia Velarde Cureses, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo referido en el punto 7º del acta de la junta de proipetarios celebrada el 31 de octubre de 2007, imponiendo las costas a la parte demandada. Que estimando parcialmente la reconvención planteada por la Comunidad de Propietrios DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Dª María José Carnero López y asistida por el Letrado Dª Sonia Velarde Cureses, contra Incasan Europea SL, representada por el Procurador Dª María Salud Jiménez Muñoz y asistida por el Letrado D. Javier Meléndez Zomeño, debo condenar y condeno al reconvenido a eliminar la modificación irregular de las instalaciones generales de fontanería que ha efectudo, sin hacer exprsa imposición de costas". Asismismo, por el referido Juzgado se dictó auto en fecha 16-12-2008 por el que se denegó la aclaración, solicitada por la representación procesal de la demandante-apelada, de la sentencia antedicha.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo e impugnación de la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto punto 2º, remitiéndose luego las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el diecisiete de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada en la instancia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda reconvencional en su día interpuesta, en tanto y en cuanto sólo se acoge una de las pretensiones deducidas en la misma, y alegando como motivos en primer lugar una indebida fijación de los hechos debatidos por parte de dicha resolución incurriendo en incongruencia; en segundo lugar una serie de alegaciones que partiendo de la consideración de la modificación de elementos comunes llevadas a cabo por la demandada reconvencional en sus obras, incidiría en la inexistencia de proyecto y licencia para las mismas y lo que determinaría la inadecuación de dichas obras a la autorización genérica recogida en los estatutos de la Comunidad de Propietarios. En tercer lugar la parte apelante basa su recurso en una serie de alegaciones que se refieren a la entidad de las obras ejecutadas, partiendo por un lado de la consideración de la nulidad de los estatutos de la Comunidad de Propietarios que permitirían alteraciones de elementos protegidos urbanísticamente, para después referirse a la modificación estructural operada, instalación general de fontanería, saneamiento, invasión del espacio bajo cubierta, modificación de puertas, instalación de aparato de aire acondicionado, y cambio de uso en el sentido no permitido del local a vivienda.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada no cabe apreciar la pretendida incongruencia relativa a la fijación de los hechos controvertidos en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, pues la sentencia sigue en este sentido los mismos presupuestos enunciados por la parte demandante, y de manera específica entra a valorar la prueba pericial practicada en cuanto se trata de dictamenes diferentes, sin que se aprecie en modo alguno que la sentencia se separe de lo interesado por las partes, analizando de forma expresa los puntos propuestos en su fundamento jurídico sexto, y que ahora sigue igualmente el apelante en su recurso.
TERCERO.- La apelante parte de una consideración general para el argumento de todos los motivos del recurso que sostiene en esta alzada, y es la de que se ha producido una modificación o alteración de elementos comunes y una afectación estructural del edificio por las obras ejecutadas, consideración que debe ya ser rechazada partiendo del propio contenido del informe pericial practicado en autos, coincidente en este extremo con el aportado por la parte demandante principal, sobre la no afectación estructural del edificio por un lado, y por otro que de tratarse de elementos comunes lo habrían sido en función de la autorización genérica concedida en los estatutos de la Comunidad de Propietarios en relación a la transformación de locales de viviendas, y debiendo igualmente destacar que las obras ejecutadas contaron con el oportuno proyecto y dirección técnica, y correspondiente licencia municipal, si bien tras distintos avatares para determinar precisamente qué tipo de proyecto y licencia eran las necesarias y legalmente exigibles, de lo cual tenía conocimiento la Comunidad de Propietarios por comunicaciones remitidas por la demandada (folios 39 y 63), por tanto la limitación que pretende imponer la Comunidad de Propietarios no resulta aceptable al no tener base en la supuesta ausencia del cumplimiento de requisitos administrativos y urbanísticos de adverso.
CUARTO.- La parte apelante mantiene que en todo caso las obras efectuadas por la demandada reconvencional suponen una alteración de elementos protegidos urbanísticamente y por ello los estatutos que podrían autorizar tales obras serían nulos. Pretensión de nulidad que no puede ser acogida desde el instante en que la propia Comunidad de Propietarios ha autorizado otras obras con base a la dición genérica de dichos estatutos, y además las obras ejecutadas por la adversa cuentan con la oportuna licencia municipal que finalmente es concedida.
QUINTO.- Las alegaciones restantes relativas a la modificación o alteración estructural y la afectación de elementos comunes, fontanería, saneamiento, espacio bajo cubierta, puertas y aire acondicionado, deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia de instancia y que tiene su base o fundamento en los informes periciales obrantes en autos (concretamente de los Sres. Heras y Gómez), y que ponen de relieve la inexistencia de modificación estructural y la autorización genérica de los estatutos para llevar a cabo el acometimiento de las obras correspondientes, en cuanto a las conexiones de los sistemas de agua y saneamiento, si bien con los matices o limitaciones que la propia sentencia recoge y que se analizarán con ocasión de la impugnación formulada de adverso. Por último en lo que respecta al cambio de uso, es lo cierto que se contempla básicamente el cambio de uso de vivienda a local, pero en absoluto se excluye el contrario, poniendo de relieve el dictamen pericial practicado en autos (folio 545), que se ha producido cambio de uso en ese sentido.
SEXTO.- Por la parte demandante principal en la instancia se impugna la sentencia dictada alegando la incongruencia de dicha resolución al pronunciarse sobre la forma de derivación de la acometida de agua, cuando tan sólo se discutía el derecho o no de la demandante a tal acción. Dicha alegación debe ser rechazada en el mismo sentido que recoge el auto de aclaración dictado (folio 586), debiéndose poner de manifiesto el derecho de la demandante pero la irregularidad de la concesión, que no puede venir justificada porque otros pisos la hayan efectuado igualmente, ya que si no se cumple en la modificación operada con la legislación vigene, y así lo destacan los informes periciales practicados, la sentencia no puede dar carta de naturaleza o reconocer tal situación.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC siendo desestimado el recurso principal y el formulado por vía de impugnación, este Tribunal entiende que concurren las serias dudas de hecho y de derecho a que tales preceptos se refieren y estima procedente no hacer expresa imposición de las las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, así como la impugnación formulada contra la misma resolución por la entidad Incasan Europea SL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
