Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 16/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 584/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100450

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15952


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00584/2009

Fecha: 18 de diciembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A.

PROCURADOR: PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

Apelado y demandado: INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES S.L.

PROCURADOR: MARIA BARRIOS IZQUIERDO

Autos: 699/07 Procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2007, procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION Nº. 1, de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 16/2009, en los que aparece como parte apelante: ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A., representada por la Procuradora D. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ y como apelado: INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES, S.L. representado por la Procuradora D. MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS IZQUIERDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 699/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de ALCOBENDAS, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSA MARÍA GASCÓN ALVAREZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de ALCOBENDAS se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así : FALLO.- "SE ACUERDA estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Bernabeu Travé, en nombre y representación de ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A. condenando a la demandada INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES S.L. al abono de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (3.679 EUROS). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 31 de julio de 2008 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alcobendas, Auto subsanando omisión en la sentencia antes citada, en el sentido de incluir tras la condena al pago de la cantidad de 3.679 euros, la mención siguiente: "más los intereses generales que establece el artículo 576 de la LEC desde el momento de la interpelación judicial".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVÉ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la sentencia nº 97/08, de 7 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario 699/2007 y subsanada en Auto de 31 de julio de 2008 , al incluir los intereses del artículo 576 de la LEC desde el momento de la interpelación judicial, se estimó en parte la demanda de ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A. contra INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES S.L. por importe de 7.359,97 ? por los servicios de vigilancia prestados por la primera a la segunda desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007, con horario diurno desde las 9 a las 14 horas, y desde las 15 a las 17 horas, de lunes a viernes, y los sábados desde las 9 a las 14 horas, reconociéndose en dicha sentencia sólo una deuda de 3.679 ?.

SEGUNDO.- La actora y apelante es ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A., que por vía de recurso reitera la reclamación de cantidad inicial de 7.359,97 ?, fijada en la demanda, motivando la apelación en la incongruencia "extra petita", porque la demandada no solicitó que se dedujera de la cantidad principal reclamada, la supuesta prestación defectuosa de los servicios de Auxiliar de Control. INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES S.L. negó cualquier relación de prestación de servicios con ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A., en la Audiencia Previa, y éste es el objeto del litigio. Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los intereses de demora, debiendo imponerse los de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre la morosidad.

La apelada se ha opuesto a tales motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia en cuestión. Al demostrarse dicha prestación defectuosa de servicios debe prosperar la demanda en la medida ponderada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala entiende que en la contestación de la demanda se pretextó inexistencia de contrato y falta de legitimaciones activa y pasiva, no llegándose a aducir el incumplimiento contractual en ninguna de sus modalidades; la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus". La lógica jurídica que implica la congruencia de los artículos 216 y 218 de la LEC , determina en puridad que sólo cabría haberse pronunciado la juez "a quo", en atención a las causas de oposición realmente alegadas por la parte demandada-apelada, y de hecho así lo hizo en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, rechazando los argumentos expresados en el escrito de oposición y contestación a la demanda que obra incorporado a los folios 89 a 94 de autos. En la Audiencia Previa de 27 de febrero de 2008, cuya Acta figura a los folios 132 a 135 de autos, se ratificaron respectivamente la demanda y la contestación a la misma, sin que conste ampliación de alegaciones por ninguna de ambas partes. No apreciándose novedad argumentativa alguna en el Acta del juicio ordinario de 16 de junio de 2008, obrante al folio 218 de autos, ni en las grabaciones de cada acto.

No obstante, existe una excepción a dicha regla general, pues con arreglo al artículo 218.1 b) la juez "a quo" empleó la facultad resolutoria sobre normas aplicables, aun cuando no hayan sido alegadas por los litigantes, no dando lugar a la incongruencia pretendida por la apelante. De este modo, a los motivos del recurso de apelación de la parte actora que versan sobre falta de congruencia, es aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , al establecer que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3-99 y 31-5-99 EDJ1999/10305 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008, 16-4-93, 29-10-93 EDJ1993/9694, 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151 , entre otras muchas)."

No se aparte de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: "La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224 )."

Aplicando anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurre el defecto procesal indicado, no apreciándose atisbo de desviación entre lo solicitado por la demandante, en sentido estricto, y lo estimado en parte por la sentencia apelada, porque está debidamente razonado el grado desestimado, debiendo significar que, una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, como no ocurre en este caso, en el segundo, no existe el meritado defecto, sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de tal pronunciamiento, lo que en este caso procede porque no fue completamente acertado lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia apelada.

En definitiva, la juez "a quo" no incurre al dictar la sentencia apelada en alguna de las presuntas incongruencias que se contienen en los motivos formales de la apelación, por lo tanto no omite algún aspecto esencial, ni se excede del ámbito de la pretensión rectora de autos, siendo congruente la sentencia recurrida con las peticiones de las partes y con los medios de prueba practicados, lo cual no es óbice para que se termine estimando en la medida concurrente a los fundamentos comentados la demanda. Lo cual será objeto de revocación en parte por esta Sala por las razones que se expondrán a continuación.

CUARTO.- Los conceptos de vigilancia y de auxiliar de control son atinentes al servicio concertado entre las sociedades litigantes, circunstancia que se reitera a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y también son prestaciones de servicios afines por venir a denominar la misma actividad realizada por la sociedad actora, relativa a la vigilancia y protección de las instalaciones litigiosas de la sociedad demandada, en concreto la nave industrial sita en la C/ La Barca nº 32 de Madrid. El desencadenante del cambio de circunstancias acontecido en el presente supuesto de hecho residió en que cesó el servicio concertado por la demandada con PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A., que incluía la vigilancia y la portería. Y, a partir del 1 de diciembre de 2006, INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES S.L., contrató sólo un servicio de auxiliar de control con la actora ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A., que no llegó a pagar.

Aunque, efectivamente no se ha probado incumplimiento contractual parcial alguno de la parte demandante, porque el horario restringido de vigilancia y control contratado para el servicio de auxiliar de control desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007, con horario diurno desde las 9 a las 14 horas, y desde las 15 a las 17 horas, de lunes a viernes, y los sábados desde las 9 a las 14 horas, se observó según consta en los cuadrantes aportados en la documental adjunta a la demanda y en la testifical de los trabajadores practicada en el acto del juicio ordinario nº 699/2007, por lo que la rebaja al 50% de lo reclamado no está debidamente justificada, habiéndose descartado que se dudase de la vinculación contractual entre ambas partes, tesis de la parte demandada- apelada, que resultó desvirtuada por el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, debe entenderse que la prestación de los servicios de vigilancia y control fueron acreditados documental y testificalmente, no cabiendo la reducción cuantitativa patrocinada en la sentencia de primera instancia, mediante el fundamento de derecho segundo, porque en definitiva el cambio de circunstancias acaeció por la sustitución del contrato de vigilancia, aplicándose la facultad moderadora de la juez "a quo", ponderando la reducción de la cantidad reclamada a su mitad en atención a la doctrina del contrato defectuosamente cumplido, y que entendemos es un criterio no ajustado a Derecho en razón a que mientras duró el servicio de vigilancia y portería concertado por la demandada con PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A., no se comprobaron sustracciones ni desperfectos en la nave industrial litigiosa, y cuando se redujo el servicio mediante el contrato de vigilancia litigioso, unilateralmente por la demandada a un horario restringido desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007, con horario diurno desde las 9 a las 14 horas, y desde las 15 a las 17 horas, de lunes a viernes, y los sábados desde las 9 a las 14 horas, se constataron las incidencias perjudiciales que aparecen fotografiadas a los folios 99 a 126 de autos. Por lo que entendemos que los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, fueron desvirtuados por medio de las alegaciones de fondo del recurso de apelación, que, a su vez, no fueron neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición al recurso de la parte apelada.

Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833, 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371 , precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes (SSTS 20-mayo-90, 17-julio-96 EDJ1996/5761, 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98).

QUINTO.- La selección de pruebas para ser valoradas por el juez "a quo" es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. Más aún, cuando existe la prueba de testigos, que ayuda decisivamente a la juzgadora de instancia a sentar su criterio para concluir el análisis técnico-jurídico del conjunto de pruebas practicadas, precedido de los medios probatorios documentales, aportados por los litigantes, aunque la Sala interprete de distinta manera el contenido del conjunto de las pruebas practicadas en la primera instancia.

En cuanto al criterio judicial valorativo de la prueba testifical con el que muestra su disconformidad la recurrente, debe tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del CC ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta a la juzgadora de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tomarse en consideración que la doctrina de la STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SSTS de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , fue asumida por el referido art. 376 de la LEC , de modo que la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de ser conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, por lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica crítica en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, de modo que la valoración de la credibilidad de los testigos, debe ser apreciada en función del principio de inmediación, sometiendo a crítica cada testimonio, sin prescindir del admitido y practicado, debiendo apreciarse que dicha valoración no fue correcta en este caso, procediendo subsanarse en esta alzada, porque los desperfectos observados en el reportaje fotográfico comentado ya habían sido causados cuando inició su prestación de servicios la empresa demandante, según se deduce del testimonio de los trabajadores, prestado en el acto del juicio con todas las garantías procesales, sin que el segundo testigo de la parte demandada, el Sr. Carlos Antonio , haya podido precisar cuando exactamente se produjeron los desperfectos que fotografió, ni quienes fueron los culpables de los mismos. En consecuencia, la remuneración de los servicios prestados por la actora no debe ser restringida al no concurrir justificación suficiente que así lo determine en este caso.

SEXTO.- En el régimen de la LEC, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

La Sala entiende que según se explicó para un caso similar en la AP Madrid, sec. 10ª, mediante su sentencia de 21-2-2006, nº 173/2006, rec. 666/2005 , fundamento de derecho vigésimo: La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación, porque es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

Toda esta doctrina debe aplicarse en relación al valor probatorio de la documental aportada por la parte actora, que entendemos debe ponderarse en el sentido de propiciar la estimación del principal reclamado, porque no hay constancia alguna de incumplimiento contractual culpable de la parte actora, que ni siquiera fue exigido mediante la preceptiva reconvención según dispone el artículo 406 de la LEC .

Así pues, en atención a todo lo expuesto, entendemos que los motivos de fondo del recurso de apelación son acogibles por la Sala porque la versión valorativa de los hechos enjuiciados proporcionada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no la consideramos completamente acertada, y rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217.2 LEC , prueba que en este caso debe entenderse cumplida, al no haber sido desvirtuada en parte por las alegaciones y pruebas de la parte contraria.

SÉPTIMO.- Con respecto al capítulo de intereses, entendemos que no procede la aplicación del artículo 6 de la Ley de morosidad, 3/2004, de 29 de diciembre , porque este precepto exige que el acreedor haya cumplido con sus obligaciones contractuales, antes de efectuar su reclamación, lo cual ha sido objeto de debate y ha causado dudas razonables a la juzgadora de primera instancia, que optó por una estimación parcial de la demanda, y el artículo primero de dicha norma jurídica establece que "esta ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración", supuestos que no concurren en autos, teniendo en cuenta que ha sido materia litigiosa que la empresa acreedora haya cumplido o no íntegramente con sus obligaciones contractuales, pudiendo haberse producido una prestación de servicios incompleta, por lo que, entendemos que dicha Ley 3/2004 no sea aplicable al supuesto que nos ocupa según el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), manifestado en su sentencia núm. 387/2009 de 20 julio, (JUR 2009430595), y según el FJ 9º de la sentencia núm. 55/2009 de 18 febrero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) [RJ 20093286].- Improcedencia de condenar al pago de intereses de demora. La estimación de este motivo de casación se funda en que, aunque la jurisprudencia más reciente de esta Sala considera inaplicable el principio "in illiquidis non fit mora", ello no supone en absoluto que cualquier reclamación patrimonial debe determinar el devengo de intereses; sino que existen supuestos, como es el presente, en los cuales la indeterminación de la remuneración equitativa con anterioridad al proceso, el carácter razonable de la oposición por parte de la demandada, que se ha visto estimada parcialmente, y la notable diferencia entre la cantidad reclamada, cuya determinación, se hubiera podido hacer prácticamente mediante operaciones aritméticas simples, y la solución que esta Sala considera procedente, que obliga a cálculos más complejos y que determina previsiblemente que el resultado arroje una cuantía inferior, comporta la imposibilidad de imponer a la parte de la obligación de satisfacer intereses de demora del 1101 al 1108 del CC, bastando con la aplicación del artículo 576 de la LEC , según se razonó en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada y en su Auto de aclaración, una vez atendidas las circunstancias del caso.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no han de imponerse a ninguna de las partes litigantes, al haber prosperado en parte el recurso de apelación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALIANZAS Y SUBCONTRATAS S.A. contra la sentencia nº 97/08, de 7 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario 699/2007 y subsanada en Auto de 31 de julio de 2008 , que desestimó la demanda, debemos revocar en parte la citada resolución judicial, condenando a INMOBUS INVERSIONES PATRIMONIALES, S.L. al pago del principal reclamado de 7.359,97 ?, con sólo los intereses del artículo 576 de la LEC , expresados en el Auto de aclaración citado; sin imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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