Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 978/2009 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 584/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 978/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 294/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 584

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 294/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 , NUM002 y C/ DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 ST. CUGAT DEL VALLÉS, contra NARROWS, S.L., INFEMA, S.A., PROYECTOS DEPORTIVOS SA "KRISTAL", D. Hermenegildo y D. Iván ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN SANT CUGAT DEL VALLÉS, DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 , NUM002 Y DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 contra INFEMA, S.A., NARROWS, S.L.U., Hermenegildo (d.e.p.) y don Iván , absolviendo a don Iván de todos los pedimentos declarativos y de condena del suplico actor, y absolviendo igualmente a Narrows, s.l.u. e Infema, s.a. de dichos pedimentos declarativos y de condena, excepto de la condena ya referida de estas dos sociedades, de manera que condeno a Infema, s.a. y a Narrows, s.l.u. solidariamente a pagar a la comunidad demandante la suma de novecientos veinticinco euros con ochenta y siete céntimos de euro (925,87 EUR), más los intereses devengados por dicha suma establecidos en el art. 576 LEC , sin que proceda especial pronunciamiento respecto de la herencia yacente o ignorados herederos del demandado luego fallecido, ni de la tercera no demandada ya reseñada. Todo ello imponiendo las costas procesales devengadas por Hermenegildo (d.e.p.) y don Iván a dicha demandante, la comunidad de propietarios de Sant Cugat del Vallés de DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 - NUM002 y DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 ya indicada, y sin que proceda especial pronunciamiento respecto del resto de las costas causadas en este procedimiento, conforme a lo expuesto".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la actora, Comunidad de Propietarios de Edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 y Pg DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se condene solidariamente a los demandados al pago de 5.903,89 euros, más el coste de las reparaciones solicitadas en natura que no hubieran hecho los demandados, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de la cantidad líquida y el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

La representación del Sr. Iván se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con costas a la recurrente, al igual que la representación de Narrows e Infema S.A.

SEGUNDO.- Argumenta inicialmente la apelante su recurso en la consideración procesal relativa a que no recibió copia, ni se tramitó en forma, la unión del Certificado de 23/03/07 del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos solicitado en la Audiencia Previa por el Sr. Iván , por lo que su incorporación por providencia de 27 de enero de 2009, notificada el día 29 siguiente y el 3 de febrero posterior la sentencia de instancia, le causa indefensión, de forma que según alega, su unión es nula, el documento es preconstituido y no prueba la falta de intervención del Sr. Iván en la piscina, por todo lo cual interesa la nulidad de actuaciones en cuanto a su unión y la falta de pertinencia de su contenido, para exonerar al citado de la responsabilidad en las instalaciones de la piscina y parquing, así como de las zonas comunitarias.

Según consta en autos el aludido documento fue unido a autos por providencia de 27 de enero de 2009, en la que consta que examinadas las actuaciones, no constaba la unión del mismo presentado en la Audiencia Previa. En la Audiencia previa la dirección letrada del Sr. Iván presentó dicho documento, (cuya unión había anunciado al contestar a la demanda no disponiendo entonces del mismo) del que se dio copia al resto de partes, no mostrando ninguna de ellas su oposición a su unión, en traslado conferido por el juzgador de instancia, acordándose su admisión. Por ello no cabe ahora apreciar la pretendida nulidad, pues si bien la unión material del mismo se produjo por virtud de aquella resolución, su admisión con notificación a las partes y entrega de copia se produjo en la Audiencia previa, de forma que ninguna indefesión se ha originado al apelante, conocedor del mismo y de su contenido. Tampoco puede compartirse la versión del apelante de que el mismo no hace fe de la no participación en las instalaciones a que se refiere, dado su contenido, expresándose por el Sr. Carlos Alberto , Secretari del Col.legi d'Aparelladors i Arquitectes Tècnics de Barcelona, que según consta en sus archivos, el Sr. Iván fue el encargado de la dirección de ejecución material para la construcción de dos edificios plurifamiliares, no incluyendo el encargo su intervención en la construcción de la piscina, duchas y exterior del edificio, instalaciones adyacentes y jardines, no resultando tampoco su participación del expediente administrativo obrante en autos.

Opone también el apelante que, habiendo fallecido el Sr. Hermenegildo , intentó que su aseguradora fuera traída a autos, lo que fue denegado por providencia de 26 de junio de 2006 y Auto de 28 de julio de 2006, no resultando procedente, que habiéndose dictado providencia conforme se le declaraba en rebeldía de 27 de junio de 2005, se mantenga que no cabe su condena, en base al art. 32 del C.c ., por infracción de los arts. 215, 218 y 221 de la L.E.C ., por infracción del principio de incongruencia y del procedimiento adecuado para anular aquella providencia.

Tampoco puede estimarse ésta argumentación, ya que como resulta de la resolución apelada la absolución del fallecido, Sr. Hermenegildo , no se basa únicamente en la consideración de que la absolución de la herencia yacente o ignorados herederos del Sr. Hermenegildo , ante la falta de instancia adecuada de la dirección de la comunidad y ante la confusa redacción del art. 16 de la L.E.C ., proviene de la prevalencia de la disposición del art. 32 del c.c., que priva de personalidad al fallecido, sino que también encuentra causa en la consideración de que la reclamación contra éste adolece de falta de soporte en el propio dictamen pericial unido con la demanda, como resulta del resto de periciales, valorando que no existe ningún título de imputación, hallándonos ante leves problemas de mera ejecución material, expresándose incluso en el fundamento de derecho tercer que, siendo la alta dirección del Arquitecto superior, correspondía al Aparejador el control de la ejecución material o vigilancia de los operarios de la constructora . En consecuencia no puede apreciarse la pretendida incongruencia alegada, determinando lo expuesto la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.- Continúa exponiendo el apelante en su recurso, sucintamente, el concepto de ruina y su responsabilidad y no cabe objeción alguna a su exposición, salvo mostrar conformidad con lo expresado en la resolución apelada, cuando considera que en la obra de autos no puede sostenerse la existencia de ruina, en cuanto nos hallamos ante un mero problema de ejecución material puntual y leve, la mayoría correspondiente a los exteriores de los edificios, filtraciones, humedades y falta de sellado en junta de dilatación entre edificios, que no son vicios ruinógenos en el sentido definido por la Jurisprudencia, no excediendo de meras imperfecciones corrientes, no siendo incluso muchas imputables a ninguno de los demandados, sino a la falta de conservación y mantenimiento de los copropietarios actores.

En efecto, valorando las periciales practicadas no puede sostenerse la existencia de ruina, ni siquiera funcional en el inmueble, por los defectos objeto de reclamación. Así en el propio informe del Sr. Casimiro , presentado por el actor al enunciar las patologías se refieren cinco: Disminución de nivel de agua en la piscina comunitaria por filtración en la zona comprendida entre el desagüe inferior del fondo y la sala de máquinas; Filtraciones y humedades provocadas en la incorrecta impermeabilización de la zona de duchas de la piscina, afectando al cuarto de bombeo y al aparcamiento subterráneo en su paramentos verticales; Bajantes de saneamiento en mal estado que provocan humedades en el techo del aparcamiento; Falta de sellado en la junta de dilatación que separa escaleras de la C/ DIRECCION000 10-12 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 ; y Filtraciones y humedades provocadas por jardineras exteriores afectando a local comercial en planta baja, así como una pendiente incorrecta de evacuación de agua de lluvia en la acera perimetral del edificio delante del local. En la vista expresó el perito, en cuanto a la junta de dilatación su consideración de que podría deberse a la falta de mantenimiento, correspondiendo ya sellar la junta dados los años de antigüedad de la finca, debiéndose hacer cada 10 años, si bien se decantó por una mala ejecución, estando bien proyectada. Sobre la zona de la piscina aludió a la existencia de pintura aislante que no se insertó bien, en cuanto a la bomba del aparcamiento expresó que se condensaba mucha agua y filtraciones, estando mal impermeabilizado el techo del cuarto de bombas, lo que deteriora la maquinaría más de lo normal. Sobre el terreno, refirió que había bajado, si bien expresó desconocer si era por falta de compactación o filtraciones subterráneas, pudiéndose deber a la rotura que hubo en la piscina, habiéndose ya arreglado el problema del nivel del agua. También manifestó que no pudo comprobar las filtraciones de los trasteros y que en la zona de duchas hay una mala ejecución de obra, desconociendo si las duchas estaban en el proyecto y que, en cuanto a las humedades del techo de aparcamiento por bajante, sólo vio una, siendo un problema puntual de ejecución. Sobre la jardinera exterior que produciría filtración, expuso desconocer si estaba en el proyecto y en cuanto a la falta de pendiente de la acera, que la solución sería buscar un punto de salida del agua.

El perito Sr. Jorge , que emitió informe a instancia de Infema S.A., refiere en el mismo que algunas de las patologías contenidas en el informe del Sr. Casimiro ya están reparadas, tales como la deficiencia de pérdida de nivel de agua en la piscina, nivelación adecuada al borde la misma y la impermeabilización de las duchas exteriores. Además valora, sobre la junta de dilatación que estaba correctamente ejecutada inicialmente, no habiendo sido conservada adecuadamente, siendo su cerramiento una mejora de la obra no prevista en el proyecto. Sobre la jardinera en exterior, señala que no corresponde a la inicialmente ejecutada, debiendo ser reducida la altura de las tierras, pues la humedad es causa de paso de agua por la parte alta de la misma. En cuanto a los bajantes de saneamiento, refiere que se corresponden con desagües posteriormente ejecutados para saneamiento de elementos de los locales comerciales, debiendo ser por ello reparados por los propietarios de los locales y la humedades por la acera requieren que se corrija el desnivel existente, evacuando el agua sin afectar al local, si bien no afecta a éste por cuanto queda por debajo del peldaño existente. En su ampliación de informe relativa a los trasteros y local comercial en planta baja, refiere que, en cuanto al trastero, que no existe deficiencia, al haber quedado arreglada la jardinera que lo provocaba, y en cuanto al local, que habiendo habido humedades por filtración procedentes de jardinera, al tener las tierras por encima del nivel del borde de la misma y al existir un fallo en la impermeabilidad, ya estaba la deficiencia reparada. Por ello estima que no es necesaria ninguna actuación al no existir defectos o deficiencias en dichos elementos. En la vista expuso, en cuanto a la junta de dilatación, que estaba bien ejecutada, que la masilla debe conservarse, que la conservación de las duchas era mejorable y que sólo vio problemas en un bajante, que era un cuestión de ejecución, que de las facturas aportadas por la actora, la única correcta es la presentada como doc. nº 19 con la demanda, debiéndose el resto al propio mantenimiento o a modificaciones hechas por la comunidad, que en la junta de dilatación relativa a la cuestión del aparcamiento, ha de repararse la masilla cada tres o cuatro años, que en el trastero no hay humedades, ya que venían de las jardineras que estaban reparadas y ello constituía una labor de mantenimiento, que en la zona circundante a la piscina, si se rompe un tubo se genera un problema de asentamiento y que en el inmueble de autos, partiendo del objeto de reclamación, no hay que realizar ninguna reparación, nada más si acaso, en la pintura en la pared de dentro del local.

Por su parte en el informe hecho por el Sr. Remigio , presentado por la representación del Sr. Hermenegildo , consta, en cuanto a los edificios de autos, que iniciándose la construcción en 1996, se precisaba ineludiblemente de una conservación y mantenimiento, encontrando las patologías existentes causa en la deficiente ejecución de la obra.

Finalmente el informe del Sr. Carlos Miguel , alude a las filtraciones de agua a través del desagüe de la piscina a la sala de máquinas, provocando una reducción del nivel del agua en la piscina, defecto ya reparado, de las filtraciones y humedades provocadas por la incorrecta impermeabilización de la zona de duchas de la piscina, que la disfunción también está reparada, aunque no se han reparado los efectos que ha generado, es decir las manchas de humedad, en cuanto a las humedades en el techo de aparcamiento, por el mal estado de los bajantes, considera que es una lesión reparada y en cuanto a la falta de sellado de la junta de dilatación que separa las escaleras, valora que se trata de una falta de sellado en diversos puntos a lo largo de la junta de dilatación, defecto que se localiza principalmente en el techo de la planta subterránea. Las filtraciones y humedades en el local de la planta baja, provinientes de las jardineras exteriores, expresó que estaban ya reparadas, no habiéndose intervenido sobre los efectos en el interior del local, que son manchas de humedad localizadas en las paredes del local de masajes. Se concluye que dado que en el momento de su visita al edificio, todos los problemas ya habían sido reparados por los propietarios, existe un impedimento para determinar cual era el auténtico alcance del problema y dar la solución oportuna en cada caso, por lo que no efectúa valoración económica alguna. En la vista expresó, que habiendo fuga en la piscina se puede provocar un asentamiento de terreno, en cuanto a la zona de duchas de la piscina, que la cuestión de impermeabilizar la zona es un trabajo para el que está capacitado cualquier constructor, que en cuanto al bajante de saneamiento nos hallamos ante una situación puntual y por último que, en cuanto al cuarto de bombas del parquing, la condensación viene de las propias máquinas, teniendo que ajustarse éstas y ventilar al máximo la zona.

Partiendo de lo expuesto y considerando que según tiene sentado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039): al respecto del concepto de ruina que : «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845 ) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continuando diciendo esta misma sentencia que : «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490 ) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato» , no puede estimarse que en el supuesto de autos existan unas deficiencias constitutivas de ruina, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Sigue señalando el apelante, la posibilidad del perjudicado de reparar el daño, previo a acudir a la reclamación judicial, reclamando al responsable de los mismos el importe que debió abonar, cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento alguno, no existiendo objección al respecto de tal reflexión, sin perjuicio de que para que proceda la condena por la suma peticionada, deberá probarse la procedencia de la reparación e importe y su imputación a deficiencias responsabilidad de los demandados.

QUINTO.- El siguiente punto de recurso alude al incumplimiento de los demandados y a la responsabilidad negocial, bajo la argumentación de que para liberar al Arquitecto y Arquitecto Técnico habría que haber probado que se actuó con el grado de diligencia exigida y que se ha cumplido con el deber de comprobar y tomar las medidas procedentes y debe enlazarse con el alegado error en la apreciación de la prueba, apartado en el que se aduce la existencia de incongruencia mixta y vulneración del principio daha mihi factum dabo tibi ius, ya que según refiere el apelante, no se corresponde con alegación de las contestaciones a la demanda, que el Arquitecto ni el Aparejador no hubieran tenido conocimiento de las reclamaciones efectuadas por la Comunidad de propietarios.

De tal hecho no deriva la pretendida incongruencia, limitándose el juzgador de instancia a valorar la prueba obrante en autos y los resultados que aporta, siendo además significable que la causa de absolución de tales profesionales no radica en tal circunstancia.

Además se añade que era la administradora de fincas de la comunidad, nombrada por los promotores, con el resultado de que bloqueó las reclamaciones y no libró el libro de actas entorpeciendo el otorgamiento de poderes y el funcionamiento de la comunidad, no procediendo disquisición al respecto, no alterando tal reflexión los condicionantes que llevan a la resolución del procedimiento en la instancia.

No considera ésta Sala la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas, pues de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero no cabe sino concluir que las deficiencias que existieron en el inmueble de autos son meros defectos de ejecución material, además puntuales, que durante la sustanciación del procedimiento ya fueron objeto de reparación, lo que dificulta la valoración de su alcance y lo que determina la pertinencia de absolver tanto al Arquitecto como al Aparejador, no viniendo comprometidas sus responsabilidades profesionales por las patologías presentadas en el inmueble, dada su naturaleza, puesta de manifiesto por las periciales descritas, coincidiendo en muchos puntos tanto el perito del actor como los de los demandados y desvirtuando el resto estas últimas periciales ante su extensión y explicaciones dadas en la vista, derivando los defectos de tareas netamente constructivas, para las que no se precisa de una habilidad especifica o extraña a la lex artis propia del constructor.

SEXTO.- Seguidamente, constado acreditado que se han reparado en la actualidad los defectos que existían, como se puso de manifiesto en la vista, restando la corrección de sus efectos, que afecta a elementos que no son objeto de autos, en cuanto a los gastos reclamados, refiere el apelante que los gastos a que hizo frente fueron necesarios.

Pues bien, interesando la apelante, por las reparaciones que asumió, el abono de 5.903,89 euros a la vista de las facturas aportadas, comparte ésta Sala el criterio del juzgador de instancia y en concreto partiendo de las no aceptadas, en el doc. nº 20, se observan diversos conceptos que no se corresponden con la estricta reparación de las duchas, elemento en el que existía además un problema de conservación, lo que motiva que no pueda ser aceptada. En la factura nº 21 de los documentos aportados a la demanda, sólo puede apreciarse la partida de 610 euros, pues el resto de los conceptos que la componen parecen aludir al mantenimiento propio y normal de una piscina como la de autos. Sobre la factura nº 22 relativa a impermeabilización de una jardinera, por importe de 422,34 euros, ha de expresarse que no parece repercutible en estos autos, por cuanto alude a jardinera que según la factura nº 19 ya debió quedar reparada al efectuarse los trabajos que factura.

Los horarios del perito Sr. Bernardo , a los que se refiere el doc. 23, por importe de 549,44 € y sobre los que actora peticiona en demanda 249,10 € no pueden ser aceptados, habiendo sido un gasto decidido voluntariamente por la actora y no consecuencia de los defectos constructivos existentes, que además posteriormente optó por encargar pericial que aportó también a autos.

El doc. nº 24 se refiere al transformador de la piscina, focus, interruptor y mano de obra, y la factura asciende a 249,10 euros, el doc. nº 25 alude a transformador, focus y mano de obra por importe de 150,66 euros, el nº 26 a suministro y colocación de bomba para piscinas por importe de 519,39 euros, el doc. 27 alude al suministro de extractor, con un importe de 104,58 euros, el doc.nº 28 a suministro y colocación de bomba autoaspirante e interruptor diferencia, por importe de 748,30 euros , el nº 29 al cambio de contadores con un importe de 89,09 euros, el doc. nº 30 alude a manguitos, codos, tubo de PVC , cola y disolvente, por importe de 64,95 euros, y el doc. nº 31 se refiere a reparación de bomba de piscina, termo y mano de obra, alcanzando un importe de 374,44 euros, y tales facturas no pueden ser acogidas, pareciendo responder a un gasto de mantenimiento o reposición precisa de los elementos a los que aluden, máxime dada la antigüedad de la finca y no a una reparación derivada estrictamente de las patologías de autos.

Por lo expuesto no procede estimar la pretensión relativa al abono de las facturas que reclama, al considerar que no justifican que deriven de patologías de las obras efectuadas en la construcción de los inmuebles.

No procede tampoco estimar la pretensión de la apelante, determinada en el suplico de su recurso, a que se condene solidariamente a los demandados al coste de las reparaciones solicitadas en natura que no se hayan reparado por los demandados, a determinar en ejecución de sentencia, inicialmente, partiendo de la absoluta falta de concreción de su reclamación y dado que de la pericial practicada en la vista, resulta que las reparaciones ya fueron efectuadas, siendo significable en cuanto a las alegaciones del cuerpo de su escrito, al respecto, que en el tema de la pendiente de la acera, no queda probado que aquella sea un elemento propio de la comunidad y no municipal y que como señala la resolución apelada puede venir resuelto por virtud de los trabajos desglosados en la factura representada por el doc. nº 19 de los aportados con la demanda.

Por lo que incumbe a las jardineras tampoco puede apreciarse la pretensión, dado el contenido de la citada factura y que de las periciales y en concreto de lo expuesto por el propio Sr. Casimiro , la deficiencia se localiza únicamente en una.

Finalmente al respecto de la junta de dilatación, no cabe sino expresar que no está debidamente acreditado que nos hallemos ante una patología, lo que determina la no estimación de la pretensión, pareciendo más bien que nos hallamos ante un supuesto de conservación o mantenimiento.

SÉPTIMO.- Desestimado por todo lo expuesto, el recurso de apelación, las costas de la apelación deben imponerse a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 y Pg DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas derivada del recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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