Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 256/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 584/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 256/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1016/2009

S E N T E N C I A Nº 584/2010

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 256/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de MMCE-CATALUNYA, S.A., parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1016/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Juan Ignacio y condeno a la mercantil MMCE CATALUNYA SA al pago del importe de 812,71 E. más intereses legales de la interposición de la demanda y la entrega del libro de revisiones y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Fundamentos

PRIMERO .- D. Juan Ignacio reclamó a MMCE CATALUNYA, S.A., invocando la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, la cantidad de 812,71 €, así como la entrega del libro de revisiones correspondiente al vehículo .... VJX , adquirido el 27-11-2007 a la demandada, de segunda mano, con 17.000 Km recorridos, y una garantía de doce meses. Relata que dentro del plazo de garantía legal, el 8-10-2008 sufrió una avería en el embrague, reparada por la demandada, y por la que abonó 758,99 €, y que días después se le cobró por una comprobación 53,72 €, y considera que dichas cantidades fueron cobradas indebidamente.

Se opuso la demandada argumentando: que la cláusula 13 .b del contrato de compraventa señala que no se considerará falta de conformidad, los daños mecánicos producidos por desgaste normal, y el embrague averiado es una pieza de desgaste; que el cliente satisfizo sin tacha el importe de factura; que habiendo transcurrido once meses se rompe la presunción legal que establece la Ley de Garantías y corresponde a la actora acreditar la falta de conformidad en origen; que el actor acciona contra sus actos propios, pues en la orden de reparación renuncia a la entrega de las piezas defectuosas; que concurre una falta de acción y de derecho, falta de conformidad a más de 12 meses de la compra pues el burofax es de 16-12-2008, siendo un requisito de procedibilidad, incluso prescripción, pues han pasado más de dos meses desde que tuvo conocimiento de la avería.

La sentencia fundamenta su decisión indicando que debe aplicarse el periodo de garantía; que "no resulta comprensible la mera explicación del desgaste"; y que "al corresponder a la demandada el onus probandi debe estimarse la demanda, máxime cuando se aporta documental y la pieza está en custodia del taller. La firma del usuario dando conformidad no supone nunca renuncia de derechos".

SEGUNDO. - MMCE CATALUNYA, S.A. invoca en su recurso error en la valoración de la prueba y las conclusiones de la sentencia, y señala:

A) CARGA DE LA PRUEBA. La Ley de Garantía de Bienes de Consumo (hoy texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), establece expresamente la obligación del vendedor de responder "de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". Fija una presunción legal de un plazo de seis meses, para entender la preexistencia de la avería, y transcurrido este periodo desde la adquisición, la carga de la prueba ya corresponde a la actora. Entiende que en este caso, mediante la testifical del Sr. Emilio , quedó acreditado que no existía un defecto sino un mal uso, puesto que el embrague no estaba roto, sino que estaba muy desgastado, y por ello no entraba en garantía.

B) CONTRAVENCIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. El actor pagó la reparación, asumiendo que no había defecto en el embrague, y además, en la orden de reparación suscrita autoriza la reparación y renuncia a las piezas, lo que le veda el elemento principal para probar que el defecto de la pieza era en origen, cuando al haber transcurrido seis meses desde la adquisición a él correspondía la carga de la prueba.

C) PRESCRIPCIÓN. La falta de conformidad comunicada por la compradora a la vendedora se ha realizado de forma extemporánea puesto que la Ley señala que "el consumidor deberá informar al vendedor de la presunta falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella" (art. 9.4 de la Ley de Garantía de Bienes de Consumo ). Y como la comunica por burofax de 16-12-2008, ya ha trascurrido más de un año desde la fecha de adquisición del vehículo (27-11-2007), y más de dos meses desde que llevó a reparar el embrague (8-10-2008). Tampoco comunica la presunta no entrega del Libro de Revisiones del vehículo hasta diciembre de 2008, no habiendo probado la compradora su afirmación de que no fue entregado.

TERCERO. - El artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , aplicable al caso, pues fue derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, que mantuvo en lo que nos afecta similar criterio, establece:

"1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los arts. 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.

4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido."

En este caso las partes, tratándose de un bien de segunda mano, pactaron un plazo de garantía de doce meses. La avería del embrague se manifestó el 8-10-2008, según consta en la Ordre de Reparació (folio 44). Habían transcurrido seis meses desde la fecha de la compra, el 27-11-2007, por lo que no puede presumirse que existía un defecto cuando el vehículo se entregó, en aplicación de la norma, sino que efectivamente, como argumenta la recurrente corresponde acreditar que el defecto existía al actor.

Por el contrario, lo que se ha acreditado es que la pieza del embrague estaba desgastada por el uso, indicando el operario que hizo la reparación que tratándose de un vehículo "cuatro por cuatro" ello evidencia un sobreesfuerzo, y descartó totalmente la posibilidad de que tratara de una pieza defectuosa. Como al actor correspondía la carga de la prueba de que la pieza era defectuosa, y para ello no debió renunciar a la entrega del embrague como hizo, pues ello le imposibilita la práctica de una prueba pericial, siendo además que por el contrario, ha quedado acreditado, con la testifical del técnico, que la avería del embrague derivaba de un problema de uso, ninguna responsabilidad puede atribuirse a la vendedora de este vehículo de segunda mano. Por ello, no puede estimarse que deba devolver el importe de la factura por la sustitución del embrague.

Tampoco debe estimarse el importe de una comprobación de la aguja del nivel del combustible, pues funcionaba correctamente, y no se ha acreditado lo contrario.

Sí debe mantenerse la condena a la entrega del Libro de Revisiones, pues tras el requerimiento de 16-12-2008 (folio 14), la demandada debió entregar una copia del mismo, como se indicó por su representante legal en la vista, pues no existe constancia de que se entregara en su momento, y al ser reclamado con posterioridad, persiste la obligación de entrega.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, revocando en parte la Sentencia recurrida, absolviendo a MMCE CATALUNYA, S.A. de la solicitud de condena al abono de las cantidades reclamadas en la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMO en parte el recurso planteado por la representación de MMCE CATALUNYA, S.A., REVOCO en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, el 23 de noviembre de 2009 , absuelvo a MMCE CATALUNYA, S.A. de la solicitud de condena al abono de las cantidades reclamadas en la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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