Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 584/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 547/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 584/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00584/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA
En MADRID , a veintitrés de noviembre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 547/2010, en los que aparece como parte apelante WORLD SEARCH GROUP, S.L., representada por la procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO, y asistida por el Letrado D. RAFAEL CARRASCO GÓMEZ, y como apelada ESA SECURITY, S.A., representada por la procuradora Dña. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, y asistida por la Letrada Dña. AMPARO BLANCO ALIQUE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de ESA SECURITY, S.A. frente a WORLD SEARCH GROUP, S.L. representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado, debo:
1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 27-8-07 formalizado entre las partes, por incumplimiento de la parte demandada.
2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4124,03 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda.
3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada WORLD SEARCH GROUP, S.L. al que se opuso la parte apelada ESA SECURITY, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La mercantil demandante, Esa Securty S.A., (en adelante Esa), ejercita frente a World Search Group S.L., (en adelante World), acción de resolución e indemnización equivalente a la parte del precio ya satisfecha (4.124,03 euros más intereses de demora) por incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por ambas el 27 de agosto de 2007, por el que World se obligaba, en exclusividad, a seleccionar, captar y presentar a Esa el candidato cuyo perfil profesional y humano se ajustara al perfil del candidato, establecido conjuntamente por las partes, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que Esa encomendara la captación directa a World, para lo cual ésta última debía presentar una terna de candidatos válidos conforme al perfil solicitado por Esa y, caso de que ninguno de los tres potenciales candidatos fuese el definitivo, World debía presentar otra nueva terna, alegando que buscando un Comercial que estaría por debajo del Director Comercial y que se encargaría de identificar, negociar, captar nuevos negocios, ampliar la cartera de clientes promoviendo y vendiendo los servicios profesionales, entre otros, de Seguridad de la Información, entre ellos la preparación de las empresas para lograr la Certificación Iso 27001, que forma parte de la actividad de Esa, y que se incorporaría a la Empresa en la segunda quincena de octubre de 2007, prolongando la exclusividad excepcionalmente hasta el 27 de noviembre de 2007, por si era necesario presentar una segunda terna, Word incumplió el contrato al presentar a finales de octubre, cuando lo pactado era que en la segunda mitad de octubre ya tenía que estar incorporado a la Empresa el candidato, dos personas, no una terna, que no se acercaban siquiera al perfil recogido en el contrato (Comercial normal capaz de vender a "puerta fría", directamente al cliente sin presentación previa, sin persona alguna a su cargo, con sueldo fijo anual entre 30.000 y 32.000 euros), ya que los candidatos presentados ostentaban cargos de responsabilidad, tenían a su cargo un grupo de personas y ganaban en las empresas en que trabajaban más del doble de lo ofertado por Esa y, tras rechazar ésta los candidatos y requerir el 25 de octubre y el 12 de noviembre de 2007 nueva terna antes de finalizar la exclusividad, la demandada no cumplió lo pactado, habiendo comunicado Esa extrajudicialmente la resolución del contrato.
La demandada se opone a la demanda alegando que los honorarios pactados a favor de World lo son por la totalidad del trabajo desarrollado y por todas y cada una de las actuaciones del proyecto o encargo del cliente, no sólo por el fin óptimo de la operación de contratación del candidato, y World no ha cobrado siquiera la cantidad correspondiente a los servicios prestados al momento de la resolución, aparte de que ha sido la decisión unilateral y arbitraria de la demandante la que ha determinado la conclusión de la contratación con World, cuando ésta sólo ha facturado y cobrado la primera cantidad pactada, es decir, un tercio de sus honorarios, sin incluir los gastos y suplidos, cuando ha desarrollado prácticamente el cien por cien de sus obligaciones contractuales; así como que el perfil del puesto para el que Esa solicitaba a World la captación en el mercado de un candidato, era un Graduado Universitario en Ciencias Empresariales, de 42-55 años, con Master in Business Administration (MBA), con dos idiomas y conocimientos profundos del área del software, con experiencia profesional de 20/25 años, preferiblemente en compañías multinacionales, Manager/Gestor de Unidad de Negocio, con promoción a Dirección Comercial en dos años y con ingresos brutos anuales del orden (+-32.000 euros de fijo + variable en rapell/escala de comisiones sobre ventas brutas) aproximadamente 100.000 euros, esto es, un asociado senior, y World cumplió sus obligaciones buscando el mejor personal que poder ofrecer a su cliente dentro de los términos de la necesidad de Esa y bajo los criterios pedidos según se deduce de la documentación aportada por la actora y fue a partir de la presentación de los dos candidatos cuando se trasluce para World que está siendo engañada por Esa, que ni tiene los volúmenes operativos que manifestó a World, ni tenía el peso presencial de mercado sectorial del que presumía, ni las bases para los proyectos reales de expansión que indicaba y que su contratación con World tenía otros fines, cuales eran, que World adquiriera con Esa de forma contractual el compromiso de ser asesorada por ella mediante un contrato de confidencialidad de fecha 12 de septiembre de 2007, por el que World vendría obligada a pagar a Esa la suma inicial de 10.092 euros (IVA incluido) y al no aceptar World tal pretensión, Esa no aceptó los candidatos ofrecidos por World.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras detallar las obligaciones contractuales de las partes, estima acreditado que World únicamente presentó a Esa dos candidatos que no cumplían el perfil del puesto, por lo que World no ha probado el cumplimiento de las obligaciones asumidas, puesto que, de la prueba testifical y "currículum vitae" de los candidatos ofrecidos, se deduce que las dos personas presentadas no eran idóneas para aceptar el puesto que ofertaba Esa, ya que el nivel profesional alcanzado por tales personas distaba mucho (por exceso) de acomodarse a las funciones y responsabilidades del puesto ofertado, al tratarse de profesionales que ostentaban el cargo de Directores Gerentes o de Delegación en las respectivas empresas en las que trabajaban, con 50-80 personas a su cargo y sueldo que duplicaba el bruto ofertado por Esa, que pretendía contratar a una persona que se dedicara a buscar clientes interesados en el producto que comercializaba, promoviendo y vendiendo esos servicios o productos de forma directa, es decir, un Comercial y como World se había comprometido a buscar, seleccionar y presentar a Esa candidatos cuyo perfil profesional y humano se ajustase al perfil definido, no puede estimarse cumplida la obligación principal que el contrato imponía a World; la conclusión anterior no se desvirtúa por el hecho de que en el perfil establecido, como requisitos del candidato, se estableciera un nivel de estudios cualificado, conocimiento de idiomas y dilatada experiencia profesional, puesto que la especialidad del servicio que se trataba de vender requería personas con conocimientos informáticos y del sector y ya se señalaba que podría tratarse de un profesional disponible por cierre/venta/fusión de su unidad de negocio, con dificultad de recolocación y dispuesto a involucrarse en un proyecto ambicioso con gran potencial a largo plazo, pero no significa que personas que tienen trabajo estable, de gran responsabilidad y probada solvencia pudieran ser considerados "candidatos" dentro del perfil porque, como ambos señalaron en la entrevista, no eran comerciales directos "a puerta fría", ni pretendían serlo dejando un trabajo importante y por salario inferior, circunstancia que World estaba obligada a valorar dentro de la obligación esencial asumida y no habiéndolo hecho debe considerarse incumplido el contrato; el incumplimiento, además, debe calificarse grave porque de los correos electrónicos aportados se extrae que el 25 de octubre de 2007 la actora puso de manifiesto a la demandada su extrañeza por los candidatos presentados, como ya le había anticipado por teléfono y, sin embargo, no fue presentado ningún otro candidato dentro de plazo, ni después, frustrando la legítimas expectativas de la parte actora, que había establecido que el trabajo debería comenzar a desarrollarse en la segunda quincena de octubre de 2007, por lo que se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la resolución contractual interesada deba declararse; en cuanto a la indemnización, la suma reclamada coincide con la abonada como parte del precio convenido en el contrato y debe otorgarse a la demandante porque aunque la demandada señale que parte del trabajo lo efectuó y por eso la parte del precio percibida supone el abono del trabajo realizado, lo cierto es que de las fases programadas únicamente se habría realizado la del "Estudio preliminar-entorno de la empresa" y la de definir conjuntamente el perfil del candidato, que son las fases que precisan la colaboración del cliente, pues el cliente es el que fija las bases del candidato que precisa y concreta el negocio pretendido, señalando los requisitos que se pretenden de la persona que debe desarrollar el puesto, sin que el resto, en concreto, la elaboración del concreto perfil realizado en este caso, sirviera para la búsqueda del candidato adecuado, y son trabajos que no han sido útiles al fin convenido y habiéndose incumplido el contrato en la obligación principal, no pueden ser remunerados, suponiendo perjuicio para la actora la entrega de esa parte del precio respecto de un contrato incumplido y por ello se estima adecuada la indemnización solicitada; y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.124,03 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y costas causadas que se imponen a la demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1º.- Infracción de normas sustantivas reguladoras de las obligaciones y sus efectos (artículo 1.124 del Código civil y demás preceptos relativos a las obligaciones contractuales sinalagmáticas, sus extinciones unilaterales y responsabilidades derivadas y adquiridas desde aquéllas) y quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de extinción contractual unilateral. El Tribunal Supremo mantiene que son requisitos indispensables que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían y para la resolución de los contratos se requiere no sólo un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que sea imputable a dicha parte y, en este caso, Esa incumplió sus obligaciones contractuales expresas entregando a World solo el 33% del precio o volumen total de la operación, no habiendo cobrado la última siquiera la cantidad correspondiente a los servicios prestados al momento de la resolución pese haber presentado candidatos según perfil, siendo la decisión unilateral y arbitraria de Esa la que ha determinado la conclusión de la contratación con World y, a pesar de ello, ésta únicamente ha facturado o cobrado a la actora la primera cantidad pactada, esto es, un tercio de sus honorarios, sin incluir gastos y suplidos vinculados al proyecto de captación o gastos variables soportados como establece el contrato en el párrafo segundo de su apartado 3 de Honorarios y Sistema de facturación, mientras que prácticamente ha desarrollado el cien por cien de sus obligaciones contractuales pues, como reconoce la actora al aceptar la presencia a entrevista de los candidatos buscados por World, ésta ha superado en el desarrollo de su encomienda la fase 7-8 del protocolo de sus servicios contratados y los honorarios se pactaron por la totalidad del trabajo desarrollado y en sí mismos por todas y cada una de las actuaciones del proyecto o encargo del cliente. 2.- Error en la apreciación de las actuaciones obrantes en autos valoradas objetivamente y en su conjunto, particularmente las referidas a la documental (contrato) y la testifical de los dos ejecutivos/directivos que como candidatos al puesto fueron presentados por la demandada a la actora y entrevistados por ésta, que conduce a un fallo desacertado, ya que World dio el servicio acordado, lo presentó en la forma concertada, la actora entrevistó a los candidatos, World ofreció soluciones para el buen fin del contrato, la actora modificó sustancialmente lo contratado a fin de no pagar y la retribución de la demandada ha quedado por debajo del mérito de los servicios prestados, por lo que la condena a la devolución del íntegro percibido es lesiva para sus intereses y no ajustada a derecho. El contrato no es contrato sujeto exclusivamente a ser retribuido si se alcanza un éxito perfecto, sino un arrendamiento de servicios por el que una parte se compromete a la búsqueda y captación de un directivo o empleado de determinadas circunstancias para una empresa, circunstancias que se señalan en el contrato, y esta empresa se compromete al pago de determinadas cantidades en función de la retribución del candidato en un sistema de fraccionamientos y formas expresamente pactadas, cerrándose la facturación del servicio o servicios prestados hasta el momento de la resolución, sin cargar gastos adicionales, cuando los candidatos no alcanzan justificadamente el perfil ideal del cliente. Esa entrevistó a los candidatos después de conocer sus históricos laborales y personales que supuestamente descalificaba por exceso de méritos y World cumplió las obligaciones asumidas en el contrato presentando candidatos en los términos pactados siendo Esa quien modificó lo pactado (el perfil del candidato) con argumentos incompatibles con el texto del contrato, con las declaraciones de los testigos y con sus propios actos al entrevistar a los candidatos y ello, bien por no ser contratada recíprocamente por World, bien por un simple y arbitrario cambio de interés mercantil de Esa en su actividad.
SEGUNDO.- Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, el artículo 1.124 del Código civil reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de febrero de 2006 ).
En el contrato suscrito por las partes se conviene que los honorarios de World se abonarían mediante dos facturas, la primera, por importe del 33%, a la firma del contrato y la segunda, por importe del 66% restante, el primer día de trabajo del candidato elegido y contratado en la empresa de Esa.
"Esa" abonó el 25 de septiembre de 2007 y ello está acreditado y reconocido, la factura por importe de 4.124,03 euros, que era el importe correspondiente al 33% del precio concertado.
En consecuencia, Esa cumplió las obligaciones a su cargo (pago de la parte del precio establecida al inicio del contrato y colaboración con la demandada en la determinación del perfil del candidato) hasta la resolución del contrato por incumplimiento de World.
Quién incumplió la obligación principal asumida en el contrato fue World, que habiéndose comprometido contractualmente, según resulta de la prueba practicada y valorada en su conjunto, a identificar, seleccionar, captar y presentar a Esa candidatos (una terna) cuyo perfil profesional y humano se ajustara al perfil del candidato establecido conjuntamente por las partes, dentro de un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que Esa encomendara el encargo de captación a World, ésta última ni presentó una terna (sólo dos personas), ni presentó candidatos cuyos perfil profesional se ajustara al perfil del puesto de trabajo (un Comercial que estaría por debajo del Director Comercial, a quien informaría puntualmente sobre diversos aspectos, sin perjuicio de que en dos años fuese "potencial profesional para promoción a la Dirección Comercial" y que se encargaría de identificar, negociar, captar nuevos negocios, ampliar la cartera de clientes actuales, promoviendo y vendiendo los servicios profesionales, entre otros, de Seguridad de la Información, entre ellos, la preparación de las empresas para lograr la Certificación Iso 27001, edad 42-45 años, no limitativo, con Graduado Universitario en Ciencias Empresariales, deseable MBA, sólida formación en área comercial/gestión, idiomas español e inglés, deseable nivel medio-alto, conocimientos profundos del área software/informática, experiencia de 20/25 años en el mercado de la informática, software, preferentemente en compañías multinacionales, disponible, preferiblemente, por cierre/venta/fusión de su unidad de negocios, con dificultad de recolocación, dispuesto a involucrarse/proyecto ambicioso/con gran potencial, a largo plazo, y que debía incorporarse a la Empresa en la segunda quincena de octubre de 2007), pues presentó dos personas que ocupaban el cargo de Director Gerente y Director de Delegación en las respectivas empresas en las que trabajaban, con 50-80 personas bajo su responsabilidad y sueldo -70.000 euros y 67.000 euros anuales- que duplicaba el bruto fijo ofertado por Esa (el variable ofertado por ésta era sobre objetivos, sobre ventas netas, no garantizado), es decir, presentó candidatos cuyos méritos profesionales excedían sobremanera de los determinados para el puesto haciéndolos manifiestamente inidóneos para el mismo, sin posibilidad alguna de acomodo al perfil del puesto, como resultó tras la entrevista realizada por Esa, ni World los presentó dentro del plazo inicial concertado (segunda quincena de octubre), ni dentro del excepcional (27 de noviembre de 2007), cuando era necesario el cumplimiento del plazo con el fin de iniciar para el año siguiente la implantación del producto comercializado por Esa, ni World presentó nueva terna conforme a lo contratado tras ser requerido para ello por la demandante.
En cuanto a la cuestión suscitada por la apelante acerca de la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil , basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 , que, con cita de otras, señala: "El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho. Así, entre otras muchas, como la de 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y la de 22 de mayo de 2003 que dice: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte".
El incumplimiento de la demandada, en el supuesto litigioso, fue de la obligación esencial del contrato (no mero retraso) y frustró las legítimas expectativas de Esa, que precisaba contratar un comercial para implementar su producto en las empresas antes del inicio del año siguiente, por lo que la resolución del contrato por incumplimiento de World ha sido correctamente declarada por el juzgador de primera instancia, sin infracción del artículo 1.124 del Código civil , ni de la jurisprudencia relativa a la extinción de los contratos por decisión unilateral de una parte y sus efectos, por la sencilla razón de que el contrato se resolvió extrajudicialmente por Esa por incumplimiento de World de la obligación esencial asumida por ésta en el contrato, no por voluntad unilateral de Esa y ésta tenía derecho a solicitar, ante la resistencia de World a la resolución del contrato por su incumplimiento, la resolución judicial.
TERCERO.- Los únicos hitos enumerados en el contrato que fueron alcanzados con éxito son, como bien dice el juzgador de primera instancia, los dos primeros (estudio preliminar-entorno, empresa/mercado y definir/establecer, conjuntamente, perfil-posición), que precisaban la colaboración de ambas partes, según consta en la relación de etapas del contrato; el resto (planificación estrategia de búsqueda, identificación y selección, identificación candidatos potenciales, entrevistas de World a los candidatos, comprobación referencias personales y profesionales de los candidatos seleccionados, presentación de candidatos a la empresa y entrevistas, empresa-cliente con candidatos, las cinco primeras a desarrollar únicamente por World y la última por las dos partes contratantes) no fueron alcanzadas con éxito ya que resultaron inservibles para la demandante, al presentarle dos candidatos inidóneos, por exceso de méritos, para puesto de trabajo cuyo perfil había sido diseñado en colaboración por las partes.
De cualquier modo, ello carece de relevancia porque no es cierto que los honorarios se pactaran en el contrato por hitos alcanzados. Lo que se pacta es que los honorarios se establecen en un tercio de las percepciones económicas totales que el candidato perciba el primer año (salario bruto + variable) y que, en este caso, como medida excepcional, dicho porcentaje sólo se aplicará a la parte fija; así como que, junto con los honorarios, se pasará la relación de gastos directamente vinculados con el trabajo de World, por proceso/proyecto, como viajes, comunicaciones, etc., de los consultores y candidatos, incluyéndose tales gastos variables en la tercera factura; añadiéndose que los honorarios se materializan durante el tiempo que dura el proceso, mediante dos facturas, es decir, con la forma de pago siguiente: 1/3 al inicio del proceso/proyecto, firma del contrato entre las partes (que fue cumplido por la demandante); 2/3 restantes el primer día de trabajo en la empresa del candidato contratado; y en la tercera factura los ajustes necesarios, caso necesario, y los gastos variables. Por tanto, se pacta el precio total, y un sistema de facturación concreto en dos o tres facturas, según el caso.
La nota final del contrato, no avala la tesis de la demandada acerca del pacto de pago del precio por hitos alcanzados incluso en caso de incumplimiento de World. Esa nota prevé el supuesto de que el cliente, en este caso Esa, decida, una vez que World haya puesto en marcha la misión de búsqueda, selección y captación del candidato, cancelar o posponer dicho proceso, en cuyo caso World facturará al cliente la cantidad restante (el 33% ya lo ha recibido a la firma del contrato), más gastos variables incurridos en ese momento, a menos que la no contratación sea debida a que ninguno de los candidatos presentados es el idóneo, a juicio de personal de Esa, en cuyo caso no habrá cargo adicional. Se está haciendo referencia al supuesto de desistimiento o posposición unilateral del proceso por parte de Esa y al supuesto de que ésta considere subjetivamente que ninguno de los candidatos presentados es idóneo, pero siempre que los presentados presenten los requisitos del perfil previamente determinado, de ahí la expresión "a juicio del personal de Esa Security S.A.".
Este no es el supuesto presente, pues lo que ha existido es un incumplimiento contractual por parte de World de la obligación esencial asumida en el contrato, que era la identificación, selección, captación y presentación a la empresa-cliente (Esa) del candidato cuyo perfil profesional y humano se ajustara al perfil del candidato, establecido conjuntamente entre la empresa-cliente y World, dentro de un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la empresa-cliente encomendara la misión de captación directa a World, mediante la presentación de una terna/3 candidatos, válidos, en línea con el perfil del candidato aprobado por el cliente, y presentación de nueva terna en el caso de que ninguno de los tres candidatos potenciales presentados, inicialmente, sea el definitivo, al presentar World a Esa candidatos que no se ajustaban al perfil determinado, aunque sea por exceso de méritos, y que, tras la entrevista realizada por Esa, resultó imposible que tales candidatos, con méritos profesionales muy por encima de los determinados, se acomodaran a otras ofertas hechas por Esa durante aquellas entrevistas, lo que no constituye acto propio, como pretende la apelante, sino intento de conservar el contrato, lo que no resultó posible, aparte de haberse presentado tales candidatos fuera del plazo inicial conferido por Esa y no haberse presentado en el excepcional nueva terna cuando Esa lo requirió.
CUARTO.- Pero es que, además, olvida la apelante que la demandante no ha reclamado la devolución de la parte del precio satisfecho como efecto de la resolución del contrato (recíproca restitución de prestaciones), sino que ha reclamado una cantidad igual a la parte del precio satisfecho como indemnización de los daños y perjuicios causados que, evidente y probadamente, son el pago de una cantidad sin recibir a cambio prestación válida alguna.
QUINTO.- La sentencia apelada no ha infringido precepto alguno, ni la doctrina jurisprudencial y ha apreciado la prueba como procedía, al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las máximas de experiencia y normas de la sana crítica, sin que la apelante haya objetivado alguna razón que ponga de manifiesto que el juez de primera instancia ha incurrido en error, aparte de que debe tenerse presente que en la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, pero sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común, lo que no sucede en este caso.
SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por World Search Group S.L., representado por la Procuradora doña Sara Carrasco Machado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid (juicio ordinario 749/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

