Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2010

Última revisión
03/12/2010

Sentencia Civil Nº 584/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 614/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 584/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100660

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00584/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 614/10

Asunto: ORDINARIO 571/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.584

En Pontevedra a tres de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 571/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 614/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Artemio representado por el procurador D. MARIA BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. MARIA ROSA IGLESIAS COSTAS, y como parte apelado-demandado: D. Gervasio , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MENDEZ SENLLE, sobre compraventa nula, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 14 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de D. Artemio , frente a D. Gervasio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente a él deducidos, imponiendo al demandante las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Artemio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 614/2010) se contrae, pretende el demandante, Sr. Artemio , que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime su pretensión declarativa de nulidad del contrato de compraventa celebrado a presencia Notarial autorizante el día 18 de Junio de 2008, con el demandado, Sr. Gervasio .

En esencia, alega infracción de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente establece la nulidad radical del contrato de compraventa cuando falta uno de sus elementos esenciales, cual es la causa, y más concretamente cuando falta el precio (artículos 1261, 1274, 1275 y 1445 del Código Civil ), siendo así que el demandado, aunque mantiene el pago de 18.000 euros, no acredita este extremo.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Por consiguiente, la piedra clave del pleito radica en la concurrencia o no de precio dada su condición de elemento esencial para la validez del negocio.

En este sentido, expone la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 (en igual sentido las sentencias de 5 de Marzo de 1997 , 13 de Diciembre de 1996 , 20 de Marzo de 1996 y 19 de Abril de 1990 ) que "la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 octubre 1965 y 25 abril 1981 , hasta las más recientes de 19 diciembre 1990, 16 septiembre 1991, 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993)".

Por otra parte, la sentencia de 21 de Julio de 1997 señala que "en las compraventas la ausencia plena de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SS. 10 noviembre 1992 , 6 octubre 1994 , 27 junio 1996 y 13 marzo 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio convenido y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose sólo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna". En esta línea, la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1997 indica que "la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( SS. 10 noviembre 1992 , 6 octubre 1994 y 27 junio 1996 ), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia".

En relación con la simulación contractual, la sentencia de 23 de Septiembre de 1989 , interpretando el artículo 1275 del Código Civil , concluye que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 , "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca"; la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del CC para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en S. 5 noviembre 1988 dice que como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13 octubre 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del CC ".

La sentencia de 27 de Noviembre de 2000 (en igual sentido , la de 21 de septiembre de 1998 ) expone que "el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el artículo 6.3, todos del Código Civil ".

Más recientemente - sentencia de 13 de Febrero de 2006-, el Tribunal Supremo ha dicho que "la simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 2 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)».

En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984 , 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 : «la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última: "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil

El segundo es que «es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud» como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985 , 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que «la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia» lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000: «...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia»".

TERCERO.- Así las cosas, el resultado de la prueba practicada -única y exclusivamente documental- no permite ratificar la tesis del actor, razón por la cual su recurso ha de ser desestimado.

El demandante sostiene, como fundamento fáctico de su pretensión, que en la escritura pública notarial autorizada con fecha 18 de Junio de 2008, que documenta el contrato ahora atacado como nulo, "se hace constar que mi representado vende la referida propiedad por el precio de dieciocho mil euros, cantidad que manifiesta haber recibido con anterioridad del comprador el día tres de junio.

Sin embargo, y a pesar de que mi representado manifestó haber recibido el dinero con anterioridad, lo cierto es que no le fue entregada ninguna cantidad, ya que había llegado al acuerdo con el comprador de que, a cambio de la citada propiedad, éste se obligaba a realizar unas obras en la vivienda del actor, consistentes en: (...)", empero "lo cierto es que ni se llevaron a cabo las obras presupuestadas ni medió precio alguno", por lo que el contrato -alega- incurriría en nulidad al carecer de causa.

El demandado, por su parte, no niega el compromiso a realizar reformas en la vivienda del actor, pero como un convenio verbal a mayores respecto del precio específicamente pactado -18.000 euros- en el documento público contractual (folios 7 a 9 del expediente) otorgado el día 18 de Junio de 2008.

Desde esta última perspectiva -esto es, la tesis del demandado comprador- sí existía precio pactado, puesto que parte consistía en dinero y parte en otra cosa -posibilidad expresamente admitida por el artículo 1446 del Código Civil -, en este caso concreto una serie de trabajos a ejecutar por el demandado en la vivienda del actor y cuya cuantía se correspondería con uno de los presupuestos que, por importes de 12.500 euros (documento nº 2, folio 10) y 9.800 euros (documento nº 3, folio 11), acompañaron al escrito iniciador del procedimiento.

En realidad, bien miradas las cosas la pretensión actora ya de suyo está condenada al fracaso desde el principio, cuando de los párrafos anteriormente transcritos cabe inferir que sí existía precio pactado, puesto que, al margen de la propia constancia de su pago en dinero que de principio demuestra la propia escritura del contrato -en modo alguno destruida por prueba en contrario, siendo así que constando ante Notario el pago de un precio debe probarse y combatirse esa presunción de veracidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1988 )-, lo cierto es que, de un lado, resulta del propio alegato que, igualmente, a modo de precio, se estipuló verbalmente y a mayores la ejecución de una serie de obras por parte del comprador; y, de otro, que el actor no ofrece ni la más mínima explicación de a qué obedecería el simulado contrato litigioso (por cierto, que ni tan siquiera se alude en la demanda la concurrencia de simulación absoluta), lo que, si cabe, daría un cierto mayor rigor a su pretensión al esclarecer el porqué de tal negocio aparente.

En todo caso, el documento privado aportado por el demandado con su contestación -folios 27 y 28- resulta sumamente revelador y trascendente para dar solución a la controversia. El mismo -no impugnado por el actor-, que documenta un nuevo negocio jurídico celebrado a posteriori por comprador y vendedor, no sólo sirve de elemento ratificador de la tesis del demandado -esto es, que la venta se formalizó a cambio de un precio consistente en la entrega de 18.000 euros y ejecución de una serie de reformas en la vivienda del actor por importe de 9.800 euros-, sino también para verificar cómo las partes llegaron a un postrero acuerdo por el que, a cambio de un resarcimiento por importe de 6.000 euros entregados por el comprador, el vendedor, receptor de dicha cantidad, renunciaba de modo expreso a la contraprestación que, consistente en la ejecución de una serie de obras a su favor, se había pactado verbalmente como precio "quedando así exento -el comprador- de toda responsabilidad con el vendedor, y quedando cancelada la deuda generada por dicha adquisición".

Por consiguiente, la demanda no puede prosperar pues entendemos que el contrato controvertido no adolece de falta de causa, pues sí ha mediado efectivo precio, no siendo meramente formal, no nominal ni aparente el que figura en la escritura pública notarial de 18 de Junio de 2008.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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