Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 289/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 289/2011-A

JUICIO VERBAL NÚM. 1613/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 584/2011

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1613/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de D.L.2 ARQUITECTURA SLP, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Carmina Torres Codina, contra Primitivo representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora D.L.2 Arquitectura SLP, contra la Sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de D.L.2 ARQUITECTURA SLP contra D. Primitivo debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos vertidos en su contra condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.L.2 Arquitectura SLP, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandante reclama la cantidad de 3.666,50 euros como parte proporcional de los honorarios del proyecto de rehabilitación de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers. Dirige su acción contra el propietario del local situado en los bajos por la parte proporcional a su coeficiente.

EL Juzgado estima la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda. Contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO. - No se discute el hecho de que el encargo del proyecto y dirección de obra de la rehabilitación del inmueble lo hizo la comunidad. Por lo tanto quien, en principio estaría legitimada pasivamente para exigírsele el pago debería ser la comunidad como tal, pues está suficientemente estructurada para actuar en derecho, no directamente el copropietario en la parte proporcional de su coeficiente que es lo que aquí se hace. Pero siendo la comunidad lo que su nombre indica, el propietario concreto tampoco es alguien ajeno a la obligación contraída por la comunidad y así se dice expresamente en art. 553-4.1 del código civil catalán ("Tots els propietaris són titulars mancomunats, tant dels crèdits constiuïts a favor de la comunitat, com de les obligaciones contretes vàlidament en la seva gestió, d'acord a les quotes de participació respectives") y se confirma en art. 553-46 del mismo texto legal.

Ocurre además en el presente caso una circunstancia añadida que explica la actuación de la parte demandante en esta reclamación: La comunidad general de esta finca está compuesta por dos escaleras distintas ("C" y "D"), un aparcamiento común a ambas escaleras y un local situado en el bajo de ambas escaleras. Las escaleras y el parquing funcionan como subcomunidades, al menos de facto. En tales circunstancias quienes representan a la comunidad solicitaron la facturación diferenciada de cada uno de los bloques C y D, del parquing y del local, según coeficientes de estos cuatro elementos diferenciados. Cierto que el local no es subcomunidad porque pertenece a un solo propietario, pero ello no evita que se comporte como el cuarto elemento diferenciado dentro de la comunidad general. Aquella petición se desprende del contenido de la comunicación de 25/11/2005 (doc. 59) en relación a las certificaciones de obra y es lo que se desprende también del doc. nº 52 y de la propia existencia de facturación y pagos diferenciados e incluso de reclamaciones judiciales igualmente diferenciadas en trámite en relación a cada uno de estos cuatro elementos, cada uno por su coeficiente en la comunidad general.

Pues bien, materialmente son trabajos efectuados en interés -en su parte- del demandado como integrante de la comunidad, dicho sea con las matizaciones que se desprenden del acta de la junta de 25 de abril de 2005 y no parece discutirse que no se haya pagado al demandante, por lo que objetivamente no parece haber justificación para la absolución de esta reclamación. Finalmente cabe indicar que el documento nº 52 está firmado por los presidentes de las subcomunidades Escalera "C" (Sr. Anton ), Escalera "D" (Sr. Bernardino que era en aquella época también presidente de la comunidad general) y del Parquing y, en cambio, quedó sin firmar el lugar reservado para el ahora demandado. Pero obsérvese que si lo que se está diciendo por el demandado es que el local bajo no es algo distinto de las escaleras C y D, sus presidentes -uno de ellos además presidente de la comunidad general- están firmando conformidad a una forma de facturación que necesariamente implica que se haga directamente también al demandado en la cuantía de su coeficiente.

No se aceptará pues esta excepción.

TERCERO.- Se alega también el pago. Desde luego no hay prueba alguna de que la cantidad que se reclama se haya pagado al demandante.

El demandado aporta un documento del administrador de la finca que indica que "En la remodelació de totes les façanes de l'edifici efectuada recentment en la qual la propietat dels locals sí ha hagut de participar, el Sr. Primitivo ha pagat puntualment el 9,507% de totes les certificaciones que li corresponen". Pero esto no se refiere a los honorarios del proyecto y de la dirección de obra que aquí son el objeto de reclamación, no ya porque así se desprende de su propio redactado que alude a certificaciones de obra (no a proyecto y honorarios de dirección), sino también porque estos honorarios se están reclamando a cada una de las otras tres entidades diferenciadas en la proporción que a cada una le corresponde por sus coeficientes, lo que indica que tampoco se han pagado a través de las subcomunidades, ni siquiera la parte proporcional de cada una (que no comprende la del demandado), ni a través de la comunidad general. En las respectivas y paralelas oposiciones a las solicitudes de juicio monitorio, los respectivos demandados alegan defectos e incumplimientos varios que en algún caso pudiera incidir sobre la dirección de obra, pero no se alega pago.

Este fraccionamiento de las reclamaciones, que nos devuelve a aquel concepto de responsabilidad mancomunada del art. 553-4 del código civil catalán, tampoco permite aceptar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, aunque es forzoso reconocer que hubiera sido más lógico que el conflicto que se adivina a la vista de las contestaciones de estas subcomunidades, se tramitara y resolviera de forma unitaria en lugar de juicios diferenciados, pero esto quizás habría justificado una eventual acumulación de procesos, no el transformar una obligación de pago mancomunada, en solidaria.

CUARTO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D, L. 2 ARQUITECTURA SLP contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , revoco dicha resolución y en consecuencia:

Estimando la demanda interpuesta por la parte apelante antes citada, debo condenar y condeno a Primitivo a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 3.666,50 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el momento del requerimiento del juicio monitorio y al pago de la costas del juicio en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para su interposición.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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