Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 817/2010 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 817/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1567/2009

S E N T E N C I A núm. 584/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1567/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Don Juan Pablo quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Alfredo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alfredo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador sra Palou, en nombre y representación de Juan Pablo contra Don Alfredo y, en consecuencia, le condeno A ABONAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL EUROS con más el interés legal desde la interposición de la presente demanda , que se aumentará en dos puntos desde la presente resolución sin imposición de costas , debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Alfredo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1567/2009 seguido a instancia de Don Juan Pablo contra Don Alfredo , sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 26.000 euros, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Alfredo en solicitud de que se "dicte sentencia recogiendo los motivos de apelación formulados y REVOCANDO TOTALMENTE la sentencia recurrida proceda a efectuar los siguientes pronunciamientos: a) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta. b) Imponer las costas, tato de la primera instancia como de la presente apelación al demandado, en virtud del vencimiento objetivo, así como en atención a su temeridad y mala fe manifiestas", al que se opone el Sr. Juan Pablo .

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que " dicte Sentencia por la que: a) Declare resuelto el contrato de arras de fecha 27 de febrero de 2009, firmado entre las partes, por incumplimiento del demandado Alfredo . b.1) Derivado de la anterior declaración, se condene al demandado Alfredo a satisfacer (ex art. 1.454 Código Civil ) a mi mandante el duplo de las arras que entregó en virtud del contrato mencionado, es decir, y en total, 52.000 €, así como los intereses legales y moratorios desde la interposición de esta demanda y todas las costas procesales, a la vista de la mala fe y temeridad del demandado. b.2) Subsidiariamente, en el caso de no estimarse la pretensión anterior b.1), se condene al demandado incumplidor Alfredo (ex art. 1.124 Código Civil español) al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se fijan en 26.000 € más los intereses legales desde el día 30 de junio de 2009 y los moratorios desde la interposición de esta demanda, y todas las costas procesales, a la vista de la mala fe y temeridad del demandado ", y habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó que se " dicte sentencia por la que desestimando la demanda en su totalidad declare no haber lugar a pronunciarse sobre la resolución del documento de arras, por no haber sido firmado por mi mandante. Y subsidiariamente desestime íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de todo pedimento formulado contra el mismo por el actor, puesto que el mismo no ha recibido cantidad alguna del Sr. Juan Pablo , y porque ha sido éste el causante de que el 30/06/2009 no se firmare escritura de compraventa. Todo ello con imposición de costas al demandante ", seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que, como se ha dicho, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 26.000 euros, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Alfredo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

El recurrente formula, en esencia, las siguientes alegaciones divididas en dos bloques: en el primero, titulado "Extremos de la litis", que subdivide en cinco apartados, hace referencia a: "Acción ejercitada por la actora"; "Oposición del demandado"; "Controversia"; "Sentencia" y "Recurso de apelación"; que carecen de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos por el recurrente de que se revoque la Sentencia recurrida, y en el segundo, titulado "Motivos de apelación", aduce "error en la valoración de la prueba. Litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del artículo 12 LEC . Y de los art. 1725 y 1727 C.c .", "errónea interpretación del artículo 1.156 C.C . así como de la jurisprudencia al respecto" e "infracción del art. 435 LEC . Admisibilidad de la diligencia final de prueba".

TERCERO.- Son hechos a tener en cuenta para la debida resolución del recurso de apelación los siguientes que constan acreditados: 1) El demandado, Sr. Alfredo , mediante nota de encargo firmada en fecha 9 de diciembre de 2008 y otra de fecha 29 de enero de 2009, encargó al Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Jeronimo , la venta del piso del que aquél era propietario sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, lo que se acredita con los documentos nº 1 y 2 acompañados con el escrito de contestación a la demanda y lo manifestado por el Sr. Alfredo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, según audición del CD en que quedó registrado. 2) El demandante, Sr. Juan Pablo , interesado en la adquisición de dicho piso, entregó al referido Agente, que gira con el nombre comercial de Sasi, la cantidad de 14.000 euros en concepto de arras en fecha 27 de febrero de 2009, según consta en el documento nº 2 acompañado con

la demanda, y otros 12.000 euros en fecha 6 de marzo siguiente, "en concepto de ampliación de la paga y señal del piso referenciado" (según se lee en dicho documento nº 2), que, según manifestó el testigo Don Santiago en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, formaban parte también de las arras, que dijo que ascendieron a un total de 26.000 euros. 3) El precio de la compraventa se fijó, según se lee en el referido documento nº 2, en la cantidad de 269.000 euros. 4) Para la firma de la escritura se convino "por toda la tercera decena de junio de 2009", como también consta en el tan repetido documento nº 2. 5) Habiendo sido citados y comparecido el vendedor y el comprador en la oficina de KUTXA sita en Ronda Sant Pau, núml. 67, de Barcelona, el 30 de junio de 2009, para la formalización de la escritura pública de compraventa la misma no se llevó a cabo por ausencia de dos avalistas, el padre del actor que había acudido la noche anterior de urgencias al hospital y su madre que lo acompañaba. Tampoco acudió el Notario que tenía que otorgar la correspondiente escritura pública. Ello consta acreditado no sólo de los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda sino también de lo manifestado por el testigo Don

Jesús María , empleado de dicha entidad, en el acto del juicio, en el que manifestó que el actor y su pareja tenían aceptado el préstamo hipotecario para la adquisición del piso DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, como también dijo que por la Kutxa no se puso ningún impedimento para la firma, que se estaba buscando la alternativa para que la operación siguiera adelante al no haber acudido un avalista, que se estaba buscando la forma de solucionar el problema de que no estuviera presente un avalista para que firmara éste más tarde (cuando en realidad se trataba de dos avalistas), que estaba presente cuando la directora de la oficina informó al comprador de ello y que dijeron que no firmaban el préstamo porque no estaban las personas que tenían que firmar y se marcharon, y también manifestó dicho testigo al preguntarle la letrada del demandado si se hubiera dado a éste el dinero sin firmar dos avalistas, que si firmas cobras, que si se firma se formaliza el préstamo hipotecario al cliente el cliente traspasa mediante cheque o lo que sea el dinero a la cuenta del vendedor, que la directora en ningún momento dijo que no se iba a firmar ese préstamo, ni se planteó firmarlo en otro momento o en otro día, y de lo dicho por la testigo Doña Sofía , que acompañó al Sr. Alfredo a la oficina de la Kutxa el referido día para la formalización

de la escritura pública de compraventa, discrepando, sin embargo, en parte, con lo manifestado por el Sr. Jesús María ya que la Sra. Sofía dijo que cuando llegaron a la oficina salió una señora alta y les dijo que no se podía firmar porque no estaban los avalistas y tampoco estaba el Notario, que no pasaron a ningún despacho, que en algún momento tal vez se llegó a decir que se podía firmar pero sin dar ningún papel, que no había garantía de cobrar, que se marcharon enseguida y esperaban que les llamarían, que les dijeron que les llamarían para firmar. 6) El demandante remitió al demandado en fecha 27 de agosto de 2009 burofax en el que le reclamaba 52.000 euros, cuya pretensión fue rechazada por el Sr. Alfredo . 7) Dicha testigo manifestó que el piso ha sido vendido con anterioridad a la celebración del juicio, aunque el Sr. Alfredo manifestó que todavía no se había vendido.

No discutiéndose en esta alzada la naturaleza de las arras, al conformarse el actor-apelado con la cantidad que se señala en la Sentencia recurrida, y no obstante la disconformidad que respecto a que se considere también como arras la cantidad de 12.000 euros entregada el 6 de marzo de 2009 que queda dicho que consta en el referido documento nº 2 que se entregó "en concepto de ampliación de la paga y señal" aunque el testigo Sr. Santiago dijo que habían sido recibida dicha cantidad como arras, no obstante ello, debe recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 , "En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 (Recurso de casación 946/2005 ), que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002 , que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras , la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias . Son las dirigidas a reforzar la

existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales . Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado

( sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras , expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo »."

Y, como también sigue diciendo la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo, "lo hasta ahora expuesto ha de conectarse, para dar solución a la controversia suscitada en el presente recurso, con la también reiterada jurisprudencia, cuya absoluta notoriedad excusa una cita pormenorizada, relativa a que la interpretación de los contratos, a cuyo ámbito pertenece la determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a la estipulación de arras ".

En el caso de autos, examinado el documento nº 2 acompañado con la demanda, coincidente en el anverso con el documento nº 3.1 acompañado con el escrito de contestación, se observa que el precio total fijado para la compraventa es de 369.000 euros, y que a la firma de la escritura la parte compradora tenía que entregar la cantidad de 243.000 euros, lo que acredita que se trata de arras confirmatorias.

CUARTO.- De dichos documentos mencionados en el precedente Fundamento de Derecho, en especial del acompañado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, en el reverso del mismo, y lo manifestado por el Sr. Alfredo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio se deriva, sin duda alguna, la conformidad del mismo en que por parte del agente de la propiedad inmobiliaria se recibiera arras o paga y señal así como que se retuviera por la agencia encargada de la venta del piso la cantidad recibida para su ulterior liquidación, sin que el hecho de que conste en el documento de arras que " El Agente, por estar expresamente autorizado por la propiedad, en caso de incumplimiento del comprador aplicará las arras recibidas al pago de sus honorarios ", legitime pasivamente al agente inmobiliario ni, consiguientemente, haga necesario llamar al procedimiento al intermediario en la compraventa, ya que se trata de una pacto entre el agente y el vendedor que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , referido a los contratos en general, "solo produce efectos entre las partes que lo otorgan y sus herederos", con la salvedad que respecto a estos últimos contempla, y lo que dicha cláusula contiene

es la autorización por la propiedad para que el agente cobre sus honorarios de las arras recibidas que, sin embargo, no priva al vendedor de devolver las arras o al comprador de perderlas si se dan los supuestos que asimismo se contemplan.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2009 , "esta Sala tiene declarado que el litisconsorciopasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por al sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorciopasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ).".

En el caso enjuiciado ningún efecto directo puede derivarse de lo que se resuelva para el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ni contra él puede dirigirse la pretensión resolutoria del contrato del que no forma parte ni como vendedor ni como comprador, ni viene obligado, en su caso, a devolver cantidad alguna al comprador ni puede hacer suya, también en su caso, la total cantidad entregada en concepto de arras más allá de la que se corresponda con el importe de sus honorarios en virtud de lo convenido con el vendedor.

Consiguientemente, el motivo sobre "error en la valoración de la prueba. Litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del artículo 12 LEC . Y de los art. 1725 y 1727 C.c ." se desestima.

QUINTO.- El problema que se plantea, ante los hechos que quedan dichos como probados, es si, como sostiene la parte la compradora, el vendedor ha incumplido con su obligación y, por tanto, aquélla está en condiciones de pedir la resolución del contrato con la consecuencia que se anuda de la devolución por el vendedor de la cantidad entregada en concepto de arras, o, por el contrario, como sostiene el demandado, no puede considerarse acreditado que el vendedor haya incumplido con su obligación y, consiguientemente, el comprador no puede pedir tal resolución, ya que no puede pedir la resolución de un contrato la parte que ha incumplido con su obligación, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 , con cita de otras, "hay que destacar que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia, como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 ".

La Sentencia ahora recurrida, tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009 , razona que " a tenor de la interpretación de las pruebas, al supuesto que nos ocupa ha de ser de aplicación la doctrina del mutuo disenso, de suerte que procede la devolución de la suma entregada en concepto de arras, por importe de 26.000 euros, sin que proceda cantidad doblada ni indemnización ".

El apelante aduce "errónea interpretación del artículo 1.156 C.c . Así como de la jurisprudencia al respecto", y aduce a los "ACTOS DEL COMPRADOR demostrativos de que no quiere comprar" y a los "ACTOS DEL VENDEDOR. Todos ellos demostrativos de que únicamente quiere vender".

Siendo así, dicha alegación debe desestimarse.

Y es que resulta un hecho incontrovertido que nos encontramos ante un contrato de compraventa, en el que el vendedor se obligó a entregar una cosa determinada, el piso en cuestión, y el comprador a pagar por ella un precio cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil , y en el que el comprador entregó una cantidad confirmatoria de su voluntad negocial, procedió a tramitar el préstamo hipotecario correspondiente y acudió a la oficina de la entidad crediticia el día que fue convocado para ello, como también acudió el vendedor, no pudiéndose formalizar la escritura pública de compraventa por causa no imputable a las partes contratantes, ya que uno de los avalistas había acudido la noche anterior al servicio de urgencias hospitalario y se estaba tratando de solucionar como firmaría el mismo, sin que, por otra parte, tampoco estuviera presente el Notario ante el que habría de otorgarse la escritura pública, no obstante la posibilidad de que pudiera presentarse si fuere llamado para ello, lo que no consta siquiera que se intentara, como tampoco consta que, posteriormente a la frustración de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, fuera nuevamente citado el vendedor y el comprador ante la oficina de la Kutxa para llevar a cabo dicho acto, ni que el vendedor requiriera fehacientemente

al comprador sino que éste, como se ha dicho, envió a aquél un burofax en el que le reprochaba haber incumplido y le reclamaba 52.000 euros, lo que fue rechazado por el vendedor.

Siendo así, resulta que la parte compradora dejo de pagar la parte del precio convenido que tenía que efectuar en el momento de formalización del contrato en escritura pública, con lo que su conducta es de incumplimiento, como lo es también la de la parte vendedora que, sin haber quedado resuelto el contrato de compraventa, pone el piso nuevamente a la venta e, incluso, procede a venderlo a un tercero durante el curso del procedimiento, como se deriva de lo manifestado por la testigo Sra. Sofía , y consta de la escritura de compraventa aportada por el ahora recurrente mediante escrito solicitando diligencia final que, no obstante no haberse acordado por el juzgado, obra unida a las actuaciones al no haberse acordado su devolución.

Consiguientemente, si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4de octubre de 2011 , "En materia de resolución del contrato de compraventa, declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC n.º 118/2004 , que «el contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)» siendo efectos especiales de tales obligaciones «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la "compensatio mora" y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)».", y que, como sigue diciendo la misma Sentencia, "la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial", resulta evidente que el comprador, al no haber cumplido con su obligación de pago de la parte sustancial del precio convenido, no podía instar la resolución del contrato. Tampoco el vendedor.

Por tanto, si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2010 , "el incumplimiento ha procedido de ambas partes contratantes, situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución, y esta la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 16 de abril de 1991 ; 20 de diciembre de 1993 ; 24 de abril 2001 ; 4 de mayo 2010 entre otras).".

Y si, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2010 , "la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil .", debe concluirse con la desestimación de dicha alegación sobre errónea interpretación del artículo 1.156 C.c . y de la jurisprudencia al respecto.

SEXTO.- No puede considerarse infringido el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues el mismo faculta al tribunal, no lo obliga, a acordar, solo a instancia de parte la practica a de actuaciones de prueba conforme a las reglas que prevé, entre las que no puede considerarse comprendida la aportación de un documento después de comenzar a transcurrir el plazo para dictar Sentencia.

Ello no obstante, de lo que queda dicho que el documento que aportó la parte al solicitar la diligencia final quedó unido a las actuaciones, carece de objeto dicha alegación y procede, sin necesidad de mayor razonamiento, su desestimación.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1567/2009 seguido a instancia de Don Juan Pablo contra Don Alfredo , sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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