Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 154/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 584/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00584/2011
Fecha: dos de diciembre de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 154/2011
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: D. Melchor
PROCURADOR: D. CARLOS MARTIN MARTIN
Apelado y demandado: GAMBOA AUTOMOCION S.A.
PROCURADORA: Dª ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LEGANES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 154/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Melchor , representado por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN, y como apelado: GAMBOA AUTOMOCION S.A., representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 722/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de LEGANÉS, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª ESCRIBANO LACLERIGA Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de LEGANÉS se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTÍN, en nombre y representación de D. Melchor sobre reclamación de cantidad y contra GAMBOA AUTOMOCIÓN S.A., representado procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos de la parte actora a la que condeno al abono de las costas procesales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. CARLOS MARTÍN MARTÍN, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los actuales.
PRIMERO.- En la sentencia de 29 de septiembre de 2010 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Leganés, dictada en el juicio ordinario nº 722/2009 , aunque en su fallo se diga lo contrario, no siendo rectificado, se desestimó la demanda de D. Melchor , quien adquirió de GAMBOA AUTOMOCIÓN, S.A., un vehículo marca NISSAN, modelo PATHFINDER, con matrícula nº .... YVB , el día 9 de abril de 2008, siendo el precio al contado de 44.901,14 €, según la versión del recurrente, mientras que la sociedad apelada cifra el precio en 43.092 €, así mismo dicha razón social alega que el recorrido realizado con dicho vehículo fue de una media de 3.000 km/mes, hasta que el día 16 de septiembre de 2008, habiendo recorrido 15.732 km, el vehículo empezó a perder gasoil, emitiendo humo de color gris por el tubo de escape, siendo reparado en período de garantía en el taller de la vendedora. El 12 de enero de 2009, reincide en la misma avería, siendo de nuevo reparado, los días 19 de enero, con un kilometraje de 24.090 km, y 23 de febrero de 2009, con 25.467 km, se repite la misma contrariedad técnica, siendo estas incidencias técnicas acompañadas con las respectivas reparaciones que figuran en el informe técnico pericial que figura unido a los folios 68 a 80 de autos, siempre en período de garantía. Hasta que por fin el propietario se negó a retirar dicho vehículo del taller, pese a que le indicaron que ya estaba reparado, dándolo de baja en tráfico y demandando a la empresa vendedora, quien considera que el valor actual del vehículo es de 24.040 €, según la tabla de amortización de GANVAM incorporada al folio 91 de autos.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó la acción del artículo 1124 del CC , reclamándose la devolución del precio del vehículo por aplicación de la doctrina "aliud pro alio", resultando desestimada dicha pretensión actora en la sentencia apelada porque según el informe pericial obrante en autos, debidamente ratificado en el acto del juicio, el vehículo fue correctamente reparado, estando en perfecto estado para cumplir el fin propio a que se destina. Y, que las averías consistían en pérdidas de gasoil. Tanto el representante legal de la demandada, como su jefe de taller, declararon en juicio ordinario, que la reparación no afectó al motor, y que el actor tiene a su disposición el vehículo en el taller desde el mes de febrero de 2009 . La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 13 de octubre de 2009.
TERCERO.- Por la parte apelada se alegó que el recurso era inadmisible, y después se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito que obra a los folios 142 a 155 de autos. Así pues, se considera que debió denegarse la preparación del recurso porque se dijo en el escrito de la contraparte que se impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Y en cuanto al fondo del asunto se defendió la corrección jurídica de dicha sentencia.
La Sala con carácter previo debe considerar que el error material del escrito de preparación comentado, debe salvarse en el sentido de que la parte recurrente quiso expresar su voluntad de impugnar la aludida sentencia, cuyos razonamientos se encontraban en los fundamentos jurídicos uno a cinco de la sentencia recurrida, por lo tanto, aunque precise de dicha interpretación el mencionado escrito, el artículo 457.2º de la LEC no se puede considerar infringido, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha ido flexibilizando el uso del formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y así en sentencias como la 225/2003 de 15 de diciembre o la 22/2007 de 12 de febrero, consideró irrazonable la inadmisión de los recursos en determinados supuestos. En la primera de las sentencias citadas, la Audiencia no había admitido el recurso y ni siquiera había concedido la posibilidad de subsanación, porque la parte manifestó que "interponía" recurso contra la sentencia que contenía un solo pronunciamiento, en vez de "preparar" o "anunciar" el recurso como exige la LEC. En ese caso el Tribunal Constitucional concede el amparo, porque la Audiencia convierte "en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" . En el segundo de los supuestos examinados por la STC 22/2007 se trataba de una sentencia con un pronunciamiento único en el que la parte manifestaba su intención de recurrir sin concretar los pronunciamientos que impugnaba, para el Tribunal Constitucional "dado que se recurría una sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso... no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación" . En los casos examinados por el Tribunal Constitucional es evidente que el rechazo del recurso era irrazonable ante una rigidez excesiva que podría entenderse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, de la misma forma que otras resoluciones de Audiencias Provinciales han abogado por la interpretación flexible de dicho precepto en supuestos en los que a pesar de no expresarse los pronunciamientos impugnados, la sentencia recurrida tenía un solo pronunciamiento, así también se expresaron las sentencias, entre otras, la de esta misma Audiencia de 17 de diciembre de 2003 , Guipúzcoa, sección 3ª, de 2 de diciembre de 2008 , Las Palmas, sección 4ª, de 31 de enero de 2008 , Asturias, sección 5ª de 3 de noviembre de 2008); o por entender que una expresión genérica como lo es la impugnación del fallo de la sentencia, sin mayores precisiones, puede ser suficiente para que pueda abordarse el fondo del recurso ( Sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de 29 de septiembre 2008 ); o cuando en la preparación del recurso de apelación se cita como objeto de su recurso los distintos fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, sin realizar mención alguna a los pronunciamientos contenidos en el fallo ( Sentencia de la AP de Baleares, sección 3ª, de 24 de enero de 2008 ); o incluso cuando en el escrito de preparación se afirma literalmente que se impugnan "todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida" , cuando lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso únicamente se impugnan tres concretos pronunciamientos del fallo de la recurrida ( Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 julio 2008 y de la Sección 1ª, de 14-4-2009, nº 155/2009, rec. 426/2008 ).
CUARTO.- En esta clase de asuntos la doctrina jurisprudencial ha elaborado la siguiente solución jurídica: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 EDJ1991/2259, hemos de entender que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ". Hay que distinguir, en la compraventa de un vehículo de motor, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que el adquirente puede pretender una garantía de funcionamiento de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa. Pero ha devenido incuestionable el hecho inicial de los fallos técnicos en el vehículo adquirido a la demandada, dentro del plazo de garantía, y como pese a las iniciales reparaciones, la deficiencia persistía, aunque por dicha demandada se ofreciera solución reparadora, pero no definitiva al problema, quedando la incógnita del resultado de la última reparación. No siendo correcta la actitud de no querer retirar el vehículo por el actor del taller de reparación, porque así nos queda la deuda de lo que hubiera pasado a continuación. Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, encontramos varias razones para afirmar que no nos hallamos ante un aliud pro alio o entrega de cosa distinta que no es hábil para la finalidad a que estaba destinada, y en consecuencia, en aplicación de los arriba citados preceptos del CC en relación con los artículos 11 y 25 a 28 de la ley 26/1984 , no procede declarar la responsabilidad de la entidad demandada en orden a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al actor, al no constar, por otra parte, que las averías sufridas por el vehículo, estén causadas por culpa exclusiva del comprador, pero la prueba practicada tampoco acredita que fue la entidad vendedora la que incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba, por lo que existen serias dudas de hecho en la resolución del asunto. De lo que no se deriva, la obligación de restituir el precio de la compraventa, y de indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados, que no se estiman suficientemente acreditados, por lo que a continuación se explicará: Como se estima en la sentencia apelada, no está probada la necesidad de sustituir el motor u otra pieza del vehículo litigioso, se diagnosticó que tenía una avería recurrente, puesto que perdía gasoil, sin que se llegase a conocer si el daño requería de sustitución de alguna pieza, la estimación del taller autorizado se limitó a informar de cada reparación efectuada, sin justificación de la necesidad de la sustitución. Esta deficiencia probatoria no puede completarse con las manifestaciones del actor (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No es aplicación al caso el artículo 6, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes Muebles de 2003. Porque la Ley presume, iuris tantum , la existencia previa a la venta de las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega de la cosa, pero no la misma entidad de la avería, que aquí ha quedado indemostrada, al faltar la prueba de la inutilidad del motor y de su necesidad de cambio. Por lo demás, la acción de responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad manifestadas en el plazo de garantía que establece dicha Ley (artículo 6 ), es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (disposición adicional). Ahora bien, el vehículo entregado presentó averías con el efecto común detectado de pérdida de gasoil y cuya reparación reiterada quedó cubierta por la garantía de la compraventa, e incumbía al actor la prueba de que el defecto era insubsanable y requería de la sustitución de algún elemento. De modo que si no hubiesen estado cubiertas por el período de garantía las averías objetivadas en autos, el demandante hubiera tenido derecho a ser resarcido de los importes de las reparaciones según el caso examinado en la SAP Madrid, sec. 13ª, de 15-3-2010, nº 162/2010, rec. 355/2009 , y según la de 14- 7-2011, nº 380/2011, rec. 704/2010, siendo cada actuación reparadora llevada a cabo, en principio idónea y adecuada para resolver las deficiencias de funcionamiento que el vehículo presentaba, y no estando probado que la avería persista después de la última reparación, no puede accederse a la resolución del contrato de compraventa (artículo 1124 del Código Civil ) o la realización de la garantía de sustitución del producto defectuoso por otro hábil (artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo EDL 2003/29241 ).
QUINTO.- Puesto que confirmamos la sentencia recurrida y no estimamos la apelación, hemos de hacer pronunciamiento a cargo del apelante sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Leganés, dictada en el juicio ordinario nº 722/2009 dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, por lo que confirmamos dicha resolución judicial desestimatoria de la demanda y, por la presente hacemos pronunciamiento sobre el pago de las costas de la apelación a cargo de la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

