Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 947/2009 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TORROX

JUICIO ORDINARIO Nº 26/2008

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 947/09

SENTENCIA Nº 584/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 10 de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 26/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrox, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Doña Estrella , representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Romero, contra Doña Luz y Otro, representados en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendidos por el Letrado Don Antonio Jesús Mir Santacruz que formularon reconvención frente a la demandante y frente a Don Aureliano y Doña Teresa , representados en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres y defendidos por el Letrado Don Enrique Cruz Villegas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 2009 en el Juicio nº 26/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda formulada por doña Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Ana María Pérez Jurado, don Paulino y doña Luz debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. 2. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por don Paulino y doña Luz , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Kustner, frente a doña Estrella , don Aureliano y doña Teresa : 1. A) Debo declarar y declaro que los sres. Luz Paulino son propietarios de la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Pago de Carlaja, del término municipal de Torrox (Málaga) siempre y cuando paguen el precio pactado por la adquisición de dicha vivienda. 2. B) Debo desestimar la rectificación del asiento registral que aparece a nombre de don Aureliano y Doña Teresa . 3.C) Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentados por todas las partes litigantes, que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio respectivo traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición a los recurso formulados de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda principal formulada por la vendedora frente a los compradores se interesa la resolución del contrato de compraventa celebrado el 6 Octubre 2000, con devolución de lo recibido por cada una de las partes, pretensión que fundamenta en los artículos 1124 y 1184 CC , entre otros generales de este texto legal como el artículo 1272, exponiéndose como base fáctica que la finca vendida está gravada en el Registro de la Propiedad con un embargo a favor del Estado por 1.002.890,20 € y los compradores (teniendo la posesión del inmueble desde la firma del contrato) no pagan el precio porque lo condicionan a que la vendedora cancele las cargas, lo que es de imposible cumplimiento dado el montante de la deuda de la que proviene ese embargo. La sentencia de instancia, centrando la cuestión en la existencia o no de un caso de fuerza mayor, desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos para poder apreciarla pues en el momento de celebración del contrato la vendedora era conocedora del embargo que gravaba la finca asumiendo expresamente la obligación de cancelación del gravamen, siendo este pronunciamiento objeto de apelación por la actora que interesa en esta alzada la estimación de la demanda en base a lo dispuesto en los artículos 1272 y 1184 CC y jurisprudencia que los interpreta, entendiéndose así con este nuevo planteamiento jurídico que se abandona la acción resolutoria ejercitada en la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 1124 CC , modificación acertada pues este último precepto otorga acción (para la resolución o el cumplimiento) al contratante cumplidor frente al que incumple el contrato y en la demanda la resolución se interesa precisamente por el vendedor incumplidor frente al comprador cumplidor del contrato. No obstante este giro jurídico de lo planteado en demanda la hace igualmente inviable pues solicitándose en ésta la resolución del contrato (lo que cabe al amparo del citado artículo 1124 CC ) esta pretensión resolutoria no encuentra su encuadre en el ejercicio de una acción basada en el artículo 1272 CC , pues estableciendo este precepto: "No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles", su aplicación solo permitiría instar la nulidad del contrato, tratándose de conceptos jurídicos incompatibles la nulidad y la resolución, pues la primera obedece a una causa originaria y la segunda a una causa sobrevenida, y además, y éste es el aspecto más relevante, si el contrato es inválido no cabe hablar de resolución porque ésta se refiere siempre a un contrato válido, y así, como señala la STS 21 Abril 2006 (con cita en las de 10 Abril 1956 y 30 Abril 2002, entre otras) , cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2, ambos del CC , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En el presente caso la resolución se basa en una imposibilidad de la vendedora de cumplir el contrato, pero esta imposibilidad es la originaria desde que la actora adquirió la finca y, en consecuencia, existente cuando la enajena tres meses después, de ahí que la controversia solo pueda plantearse en el ámbito de la nulidad contractual, acción no ejercitada en la demanda y a la que se refiere la extensa jurisprudencia citada por la recurrente que no resulta de aplicación al presente supuesto.

SEGUNDO.- Los compradores demandados formulan reconvención frente a la demandante y frente a los titulares registrales del inmueble objeto de litis, dirigiendo frente a la primera acción declarativa de dominio la que fundamenta en que los reconvinientes son los legítimos propietarios y dueños de la vivienda al adquirirla en el contrato privado de compraventa celebrado el 6 Octubre 2000 y al habérsele entregado inmediatamente la posesión, tienen a su favor el título y el modo. La sentencia de instancia estima este pretensión razonando que la desestimación de la resolución contractual instada por la vendedora conlleva reconocer que los compradores son los propietarios de la vivienda siempre que paguen las cuantías acordadas (condición esta última que se hace constar en la parte dispositiva de la sentencia). Tanto en la acción que ejercitan los compradores frente a la vendedora como en la solución dada por la sentencia recurrida se confunden lo que son acciones personales derivadas de los contratos con las acciones reales, y así, el sistema español de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, efectivamente previene la doble necesidad del título y del modo - artículos 609 y 1095 del Código Civil - para que la traslación del dominio se produzca, y conforme a ella, los bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, de manera que de los contratos sólo nacen acciones personales para poderse exigir los contratantes la obligaciones que eventualmente contraen, pero para acreditar la propiedad y ejercitar los derechos correspondientes al dominio se requiere la tradición, determinando los artículos 1461 a 1465, con ocasión de la compraventa, las diversas formas de entrega, con la que comienza sobre las cosas el señorío efectivo o de hecho de la posesión y no por el simple contrato. Y del mismo modo que en las transmisiones de bienes inmuebles operadas a través de un contrato de compraventa el instante en que se produce la adquisición de lo comprado no se identifica con el del perfeccionamiento del convenio al que se refiere el artículo 1450 en relación con los artículos 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil , pues aquel convenio sólo confiere al comprador un "ius ad rem" sobre la cosa objeto de estipulación, no surgiendo sino mediante la consumación del convenio mediante la tradición el verdadera "ius in re" sobre lo adquirido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1945 , 31 de Octubre de 1951 y 3 de Octubre de 1963 ). Esto es, los artículos 609 y 1095 CC deben interpretarse en el sentido de que sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título, pero no que la mera posesión sin título sea (en general) forma de adquirir la propiedad, y siendo el título la causa de la transmisión, en este caso un contrato de compraventa, el mismo no será ejercitable a efectos de acciones reales hasta tanto se cumplan la obligación de entregar la cosa vendida y la de pagar el precio estipulado, teniendo mientras tanto los compradores un originario «jus ad rem». Procede, en consecuencia, con estimación del recurso formulado por la reconvenida, la desestimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por los compradores, lo que conlleva la misma solución respecto de la reconvención formulada frente a los titulares registrales del inmueble cuya prosperabilidad dependía ab initio de la acción declarativa de dominio ejercitada .

TERCERO.- Aun cuando en esta sentencia de apelación no se hubiera resuelto la desestimación de la demanda reconvencional, hubiera prosperado el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de instancia por D. Aureliano y Dª Teresa , reconvenidos como titulares registrales del inmueble, pues al haber sido desestimada la demanda reconvencional contra ellos dirigida, las costas causadas se imponen a la reconviniente por aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 LEC según el cual las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo el caso que las pretensiones de la reconviniente frente a dichos reconvenidos fueron totalmente rechazadas.

CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y según el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Mª Pérez Jurado en nombre y representación de Dª Estrella , estimando el formulado por la misma Procuradora en nombre y representación de D. Aureliano y Dª Teresa y desestimando el formulado por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner en nombre y representación de Dª Luz y D. Paulino , con revocación parcial de la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2009 , debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda reconvencional formulada por esta última parte recurrente frente a la primera de ellas, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia por la reconvención que ha sido desestimada frente a ambos reconvenidos, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por los recursos que han sido estimados e imponiendo a Dª Luz y D. Paulino las costas causadas por su recurso al haber sido desestimado.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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