Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 831/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 831/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 222/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 584

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 222/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, a instancia de Mariana contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Nuria Oliver Ullastres en representación de DOÑA Mariana , debo absolver y absuelvo a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, por Caducidad de la acción que se ejercita por la actora, sin que proceda entrar a conocer de la Demanda Reconvencional formulada por la demandada, dados los términos en los que se encuentra planteada.

Que condeno a la actora al pago de las costas originadas con la demanda inicial de las presentes actuaciones, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la Reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Dña. Mariana , interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo tomado por la Junta de Propietarios en fecha 5 de febrero de 2009, en la que se aprobó unos coeficientes de reparto de los gastos del garaje según los cuales el propietario de cada una de las veintitrés plazas de garaje debe contribuir a sufragar los mismos en una veintitresava parte del total. Opuesta la demandada por caducidad de la acción, formuló reconvención solicitando la declaración de la obligación de la Sra. Mariana a ratificar el acta de rectificación respecto de la modificación de treintavas partes a veintitresavas partes de la plaza de garaje nº NUM001 que es la que le pertenece, a fin de proceder a su inscripción registral, aplicándose dicha participación en los gastos generales, ordinarios y extraordinarios, correspondientes a la entidad local nº 1 con expresa condena en costas por temeridad y mala fe. En fecha 13 de junio de 2011 recayó sentencia que desestimó la demanda principal por caducidad de la acción y no entró a conocer de la demanda reconvencional y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, alegando vulneración de los artículos 135 LEC y 394 LEC .

SEGUNDO.- Conforme al art. 553.31CCC (Impugnació), '1.Els acords es poden impugnar judicialment en els casos següents : a) si son contraris a les lleis, al títol de constitució o a los estatuts o si, ateses les circumstàncies, impliquen un abús de dret ( art. 7.2 CC )..3. L'acció d'impugnació s'ha de exercir en el termini de dos mesos a comptar desde la notificació de l'acord o en el termini de un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts. En base a ello, la actora se halla inequívocamente legitimada para la impugnación del acuerdo, y la basa, según se ha expuesto en causas de las taxativamente señaladas para ello.

A diferencia de la LPH estatal ( art. 18.3), la referida norma catalana establece que el término de impugnación se computa desde la 'notificació de l'acord', sin diferenciar entre presentes y ausentes (no desde la adopción del acuerdo para los presentes y, a partir de la notificación, para los ausentes). Y, sabido es, que los plazos de impugnación son plazos de caducidad (la LPH dice 'la acción caducará...', y el art. 553 . 31.3 , que 'l'acció s'ha de exercir en el términi...'); esta notificación también está prevista en los apartados 21, 27 y 29 del mismo artículo.

Dos son los argumentos que se suelen utilizar para fundamentar la caducidad: (1) la presunción de abandono del titular del derecho o de la facultad y (2) la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, que opera ex lege; pero en todo caso requiere: a) la inactividad del titular (basada en el dato objetivo de que no ha llevado a cabo, en el tiempo previsto, la conducta exigida) y b) la perentoriedad del término (se trata del 'no ejercicio' en el término de preclusión, dentro del cual y solo dentro de él - dice la STS 10.11.1994 - se puede realizar un acto con eficacia jurídica), plazo que es de derecho material, computado por días naturales (sin descontar los inhábiles e incluyendo el dies a quo), que no se interrumpe (dice la STS 18.12.1984 : 'la impugnación ante la autoridad judicial no se puede sustituir por las reclamaciones extrajudiciales), y apreciable de oficio, al menos respecto de relaciones jurídicas indisponibles(art. 122.2 CCC).

Por eso resulta esencial la determinación del dies a quo, atendidas sus consecuencias. Y por eso se acude, bien a la tesis de la actio nata (desde que pudo ejercitarse la acción, por lo que es 'conveniente' que, por razones de seguridad y de garantía del propio titular, lo fije la norma) o del conocimiento (desde que 'lo conoce el titular', así la LPH estatal, desde que, estando presente, conoce el acuerdo que se adopta), momentos que pueden no coincidir.

Claro, en nuestro contexto territorial, hemos de partir de que el CCC es la manifestación del Derecho Histórico y actual de Catalunya, al disponer de un ordenamiento civil propio completo y la propiedad horizontal se ha de considerar dentro del marco del CCC, aplicando sus principios generales, con la evidente aplicación de las disposiciones propias sobre prescripción y caducidad. En este sentido, el art. 122.5 CCC establece: 'Còmput del termini i preclusió. 1. El termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir. En tot cas, s'aplica també a la caducitat el que disposa l'article 121- 24 en matèria de preclusió. 2. En el còmput del termini de caducitat no s'exclouen els dies inhàbils ni els festius. El còmput de dies es par per dies sencers. El dia inicial s'exclou i el dia final s'ha de complir totalment. 3.El còmput de mesos o anys es fa de data a data. Si al mes del venciment no hi ha el dia corresponent a l'inicial, es considera que el termini acaba el darrer dia del mes.'

Efectuadas estas consideraciones, en la parte del precepto antes transcrito, solo cabe constatar que -literalmente- no distingue entre propietarios presentes de los ausentes, como, con más rigor, hace el art. 18.3 LPH estatal (en definitiva, 'su antecedente', y antes el 16.4), y, con esta base aparecen dos posibles interpretaciones, y la Sala ha de optar por una:

a) el argumento 'lógico' de que para los presentes (personalmente o por representación) la acción impugnatoria y el plazo para su ejercicio, nacen desde el mismo momento en que se adopta el acuerdo, dado que conocen razonablemente las circunstancias y contenido del mismo y también contra quién deberá interponerse (sobre todo cuando, conforme al apartado 27, en la Junta se redactarán y se leerán los acuerdos adoptados); y para los ausentes desde la notificación. Ello se completa con que el antedicho art. 122.5 CCC (que ha de completarse con la imperatividad de las normas de caducidad ex art. 122.1.3 CCC) es suficientemente explícito al respecto, en tanto que no hay una norma específica que exija expresamente la notificación a los presentes (de exigirse la notificación a los presentes para iniciar el plazo, el precepto quedaría sin contenido), aparte de que la exigencia de la notificación no requiere que ésta sea fehaciente (aunque sea conveniente hacerla así a fin de asegurar el dies a quo, de manera que quede constancia de la remisión); es decir, el término se inicia cuando el titular conoce o puede conocer razonablemente el hecho, lo que para el supuesto que aquí se examina, es el mismo momento de la Junta al estar presente en la misma la aquí impugnante, quedando pues, desde tal momento notificada. En este sentido, las SSAPP Lleida 3ª, 20.11.2008 y 29.1.2009, Tarragona 3ª 20.11.2008, 29.1.2009.

b) el art. 553 . 31.3 constituye una norma específica que, al exigir la notificación sin distinguir entre presentes y ausentes ('donde la ley no distingue,...'), a diferencia de 'su antecedente' (LPH estatal), la impone para los dos (ha de constar, en todo caso, que se ha intentado realizar personalmente, por cualquier medio), sin alterar la legitimación, es decir no se distingue entre legitimados para la impugnación (y sí se hace para establecer diferentes plazos por razón del acuerdo impugnado), y ello, con el fin de dotar de 'seguridad' - para todos - sobre el dies a quo y 'garantía' para el eventual impugnante que, aunque presente, pudo confiar razonablemente en esta notificación, siendo objetivo del legislador garantizar el conocimiento de los acuerdos adoptados en la junta antes de que sean ejecutivos. Porque la ejecutividad de los acuerdos está supeditada a su notificación a todos los propietarios, independientemente de que hayan asistido y votado en la Junta o no, y es a partir de la notificación a los propietarios cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación. En este sentido, la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona de 29.9.2008 (en base a una interpretación literal, al principio pro actione, en el sentido de que así se alargaría el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar, y en el argumento de que el legislador Catalán es imposible que 'desconociese' el art. 18.3 LPH estatal, que 'intencionadamente' no ha trasladado al CCC).

TERCERO.-La Sala acoge la segunda de las 'interpretaciones'. Ciertamente, lo que se regula es la impugnación de acuerdos (que existen desde que se adoptaron válidamente), no la impugnación de las actas, y en eso se basa el legislador estatal: el computo del plazo 'dies ad quo' de impugnación para el propietario asistente a la Junta ha de realizarse desde la celebración de la propia Junta, que conoce perfectamente el contenido del acuerdo puesto que se hallaba presente cuando éste se adoptó (en cuyo momento manifestó su oposición, y desde entonces estaba legitimado para impugnarlo) y en el que intervino y se manifestó, al menos, con su voto. Pero el legislador catalán ha optado por un sistema más garantista en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante, pues éste -a la vista del precepto- confía en que podrá impugnar, haya estado presente o no, desde la notificación del acuerdo, lo que resulta coherente con la regulación de las notificaciones de los apartados 21, 27 y 29 del art. 533 CCC. Y ello, no puede quedar desvirtuado por otros argumentos, que, en definitiva suponen una crítica a la regulación, pero dicha crítica no puede sustituir la aplicación del precepto 'criticado' (como que la necesidad de la notificación pueda provocar en la práctica una situación muy difícil para el gobierno ordinario de las comunidades de propietarios al tener que notificar formalmente, con constancia del envío y del acuse, a todos los propietarios de la Comunidad incluidos los asistentes, todas las actas de las Juntas del inmueble, que, a la vez, incrementa notablemente el esfuerzo y coste burocrático que representa, respecto a la situación anterior; o que condiciona el cómputo del 'dies ad quo' a la manifestación unilateral que pueda realizar el propietario impugnante acerca de la fecha en que recibió el acta, puesto que el único modo de impedirlo es la notificación de forma fehaciente que ni la propia ley exige, pero debe reconocerse al Secretario de la Comunidad, especialmente si es un profesional colegiado, cierto valor en su manifestación y justificación que éste realice respecto a la certeza del envío y de la fecha, especialmente si se apoya por certificación de Correos; tampoco contraría tal interpretación el hecho de que, lo que se prevé en el apartado 27, no son dos votaciones, sino una sola para la adopción de acuerdos - porque ha de 'llegir tots els acords adoptats' - sino que el legislador opta por determinar el dies a quo desde la notificación), y, precisamente este supuesto es uno de los que se alude en el art. 122.5: es decir, 'hi ha normes específiques' que determinan el 'inicio' del término de caducidad, desde la notificación del acuerdo, más allá de su mero conocimiento.

Pues bien, siendo que en el presente caso se impugna el acuerdo por ser contrario al Título Constitutivo y a los Estatutos la acción de impugnación se ha de ejercitar en el término de un año a contar desde la notificación del acuerdo, lo mismo que si el acuerdo es contrario a la Ley como ha declarado la sentencia del TSJC de 6 de septiembre de 2012. Según la parte demandada, en afirmación no contradicha de contrario, la notificación del acuerdo se hizo en fecha 9 de febrero de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 8 de febrero de 2010, según sello del Decanato, no había transcurrido el año que señala el precepto. Pero es aún cuando se considerara que el plazo debe contarse desde la Junta en que se adoptó el acuerdo, el artículo 135 LEC establece que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en el servicio procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial', por lo que aunque se considere que el citado precepto sólo debe resultar de aplicación a actos de carácter procesal y no sustantivos, se debe considerar que la demanda es la acción judicial que pone en movimiento el proceso, y, en consecuencia se trata de un acto procesal sujeto a normativa procesal al que debe resultar de aplicación el meritado art. 135 LEC . En este sentido se pronuncia la STS de 11 de julio de 2011 al decir que '(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). (ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. (iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial. (iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales'. Y en el mismo sentido STS de 29 de abril de 2009 .

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado el plazo de un año finalizaba el viernes 5 de febrero de 2010, y como el día hábil siguiente era el lunes 8 de febrero, la demanda debe entenderse presentada en plazo, ya que ésta se presentó en el Decanato el lunes 8 de febrero de 2010 antes de las 15 horas. Por lo que al entender la sentencia recurrida caducada la acción no dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , no conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Consecuentemente, la sentencia, en cuanto estima la caducidad de la acción, ha de ser revocada; por lo que procede entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.- Se impugna el acuerdo por la parte actora aduciendo que es contrario a la Ley porque no se adoptó por unanimidad de los comuneros, sin embargo no se comparte la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC exija la unanimidad para modificar la forma de reparto de los gastos comunes pues no cabe confundir la cuota de participación con la forma de reparto de dichos gastos comunes.

Así el art. 553-3 número 1 CCC señala en su apartado c) que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, mientras que el número 4 del mismo artículo señala que 'las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa'. De donde resulta que para lo que se exige unanimidad, según este precepto, es para modificar las cuotas o coeficientes de participación (art. 553-3.4), pero esta unanimidad no es exigible para modificar el reparto de los gastos, siempre que, como el supuesto que se plantea, no se modifique la cuota de propiedad. Cabe, pues determinar cuál es la mayoría exigible para la válida aprobación de estos acuerdos, entendiendo la Sala que este supuesto es encuadrable en el artículo 553-25.2 ya que se entiende que se trata de un acuerdo que modificaría el Título (el silencio de dicho Título respecto al reparto de gastos supone una remisión por defecto al artículo 553-11.1 d), por tanto, la adopción de un criterio de reparto diferente supone una modificación del Título) o si es el caso, los Estatutos.

Pues bien el art. 553-25.2 CCC establece que: 'Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa'. Por tanto la modificación del título constitutivo requiere doble mayoría en cuanto a cuotas y en cuanto a votos de los propietarios (4/5 partes). Del acta donde consta el acuerdo impugnado (de 5 de febrero de 2009) se infiere que del total de los 15 propietarios de las plazas de parking, asistentes a la Junta, sólo la recurrente votó en contra, por lo que los propietarios que votaron a favor del acuerdo sobrepasaban la mayoría requerida (4/5 partes de cuotas y votos) según el artículo 553.25.2 CCC.

Tampoco puede considerarse contrario a los Estatutos pues no existen ni al Título Constitutivo que sólo establece que a la entidad nº 1, que es la planta sótano de la Comunidad que abarca el parking de la misma, se le adjudica únicamente un 22,24% en relación al valor total del inmueble, sin que se asigne un coeficiente especifico en dicho Título para cada una de las plazas de parking. Asimismo el Régimen de Comunidad que consta en dicho título exime a la entidad nº uno de contribuir a los gastos de los bloques independientes denominados A y B, en concreto reparación, conservación, y mantenimiento de los respectivos vestíbulos, ascensores, escaleras, conserjerías y porterías, si las hubieren y demás elementos y servicios que aunque comunes, sean de uso exclusivo de las viviendas ubicadas en cada bloque y que, por tanto, serán satisfechas exclusivamente por los propietarios de cada una de las viviendas, con arreglo al coeficiente particular consignado en segundo término a continuación de sus descripciones, quedando exonerado de tal obligación el local de la planta sótano o entidad número uno.

Por tanto no siendo el acuerdo contrario a la Ley ni al Título Constitutivo, la demanda debe ser desestimada con expresa imposición de las costas de la instancia generadas por dicha demanda a la parte actora principal por imperativo del artículo 394 LEC .

QUINTO.- En cuanto a la reconvención es de significar que la petición de que se aplique la participación en una veintitresava parte en los gastos generales ordinarios y extraordinarios correspondiente a la entidad local nº 1 es innecesaria al haberse declarado la validez del acuerdo que aprobó unos coeficientes de reparto de los gastos del garaje según los cuales el propietario de cada una de las veintitrés plazas de garaje debe contribuir a sufragar los mismos en una veintitresava parte del total. Y respecto a la primera petición de que se 'declare la obligación de la Sra. Mariana a ratificar el acta de rectificación respecto a la modificación de treintavas partes a veintitresavas partes de la plaza de garaje nº NUM001 que es la que le pertenece' no puede entrar la Sala a conocer de la misma ya que no se estima que exista conexión entre tal pretensión reconvencional y la que ha sido objeto de la demanda al no existir un vínculo o dependencia entre esta pretensión con la deducida por la actora principal.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso comporta no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Mariana contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 , SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de desestimar la excepción de caducidad de la acción y entrando en el fondo de la misma, se desestima la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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