Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 819/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100519


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00584/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 819 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1476/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Estefanía , representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona y de otra, como apelado KONE ELEVADORES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, sobre contrato de obra, reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.331,28 euros más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda y sin imposición de la condena de las costas causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Estefanía se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a estas actuaciones la demandante KONE ELEVADORES S.A. ejercitaba una acción contractual en virtud de la cual solicitaba que se condenase a Estefanía al pago de 14.584,44 euros en concepto de resto del precio de la instalación del ascensor en un edificio propiedad de ésta. La demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de un crédito compensable de 14.167,39 euros, en concepto de lucro cesante, y se allanaba al resto de la cantidad integrado por la diferencia.

La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 10.331,28 euros, al considerar que la cantidad a compensar por lucro cesante no excedía de 4.253,16 euros.

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelacióncuyo motivo de impugnación gira en torno a la prueba pericial, por cuanto que -frente a la conclusión del juez de que los cálculos del lucro cesante sólo debe realizarse en cuanto a 12 meses- considera que ha sido valorada erróneamente por el juez de instancia al no haber tenido en cuenta las manifestaciones vertidas por el perito en el acto del juicio, a través de la cuales se acredita que éste tuvo en cuenta los contratos y los recibos correspondientes y que había comprobado que durante los años siguientes se mantuvieron los mismos inquilinos, por lo que la conclusión del informe pericial tenía que haberse aceptado en su totalidad y compensarse la cantidad propuesta en la contestación a la demanda.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba pericial en relación con el lucro cesante.

En el enjuiciamiento de este recurso hemos de partir del hecho de que la sentencia ha considerado probada la existencia del retraso en la ejecución de la obra contratada (instalación del ascensor) y la existencia de un perjuicio para la demandada consistente en la ganancia dejada de percibir a causa de aquel retraso (lucro cesante). Y esto no ha sido combatido por la parte demandante, que no ha recurrido la sentencia, sino que sólo se ha opuesto al recurso formulado por la demandada.

Por otro lado, la aplicación de la prohibición de la 'reformatio in peius' impide que ahora en la segunda instancia se pueda llegar a la conclusión de que no ha habido lucro cesante. Porque es un presupuesto fáctico de la sentencia que no ha sido impugnado, y el enjuiciamiento que aquí se haga debe realizarse a partir de esa premisa y respetando esa premisa. De modo que no cabe cambiar la valoración de la sentencia que ' estima adecuados los cálculos hechos por el perito'. El incremento mensual de cada uno de los pisos alquilados está asumido y aplicado.

Lo que suscita, entonces, la apelante es la cuestión de la 'extensión' temporal del lucro cesante. Considera que ella ha probado la existencia de lucro cesante en toda la extensión que se indica en el informe pericial de D. Felix , acompañado con la demanda y ratificado en el juicio. Informe que no ha sido valorado correctamente por el juzgador de instancia, al reducir el tiempo de lucro cesante a 12 meses.

En el informe aportado por la actora se observa que el perito (en la página obrante al folio 155) sitúa la producción del lucro cesante entre la fecha de los contratosde arrendamiento de los ocupantes del edificio y el mes de marzo de 2008en que el ascensor fue entregado definitivamente.

Sin embargo en la sentencia se mira más hacia la posición del arrendatario en esos contratos aportados con la demanda, poniendo de relieve que ' el arrendatario tiene derecho a prorrogar la vigencia hasta 5 años, se trata de un derecho no de una obligación, por lo que los citados contratos acreditan que existió el arrendamiento durante un año, pero no existe prueba de que de prorrogara automáticamente'. Y de ahí que extienda el lucro cesante sólo al período de 12 meses.

Que esto sea una valoración errónea de la prueba pericial es algo que la parte apelante no ha logrado acreditar. Como es sabido, el canon de valoración de la prueba pericial lo marcan las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ), que la propia apelante invoca. Pues no va contra la lógica ni contra el sentido común pensar que un contrato de arrendamiento celebrado por un año, con la facultad legal del arrendatario de prorrogarlo hasta los cinco, tenga que ser necesariamente considerado como un contrato de cinco años de duración. Podrá serlo, o podrá no serlo, a voluntad del arrendatario. Y eso es lo que asume el juzgador de instancia. Lo demás son hipótesis, sobre las que no se puede construir la realidad jurídica del lucro cesante, según ha establecido reiteradamente la jurisprudencia.

No hubo, pues, error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia y ello determina que el recurso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Estefanía , frente a KONE ELEVADORES, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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