Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 458/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00584/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4007644 /2012

RECURSO DE APELACION 458 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1005 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Magdalena , Roberto

Procurador: CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA, MARÍA PAZ GALINDO PERRINO

Contra: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID S.A.

Procurador: MARÍA CARMEN OTERO GARCÍA

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 584/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1005/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandados- apelantes, DOÑA Magdalena , representada por la procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba, y D. Roberto , representado por la Procuradora Dña. María Paz Galindo Perrino, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha seis de julio de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demandad formulada por la Procuradora de los tribunales Sra. Otero García en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda contra D. Roberto y contra Dña. Magdalena y en su mérito condeno a los demandados a desalojar el piso sito en Madrid. CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 Duplex con apercibimiento de lanzamiento si no desalojara, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-

1.- La demanda planteada por la Empresa Municipal de la Vivienda, se funda en la acción de precario contra D. Roberto y contra Dña. Magdalena , declarados en rebeldía y trae causa de la ocupación de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 -dúplex sin título y sin pagar merced.

2.- Los demandados no comparecieron al acto del juicio, siendo declarados en rebeldía.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar que, de la prueba practicada y en concreto del informe emitido por D. Geronimo (documento nº 6 de la demanda) el cual no ha sido impugnado de contrario y por lo tanto hace prueba plena de su contenido, ha quedado acreditado que los demandados residen en la referida vivienda por lo que no acreditada la existencia de titulo que les legitime para ello procede declarar que nos encontramos ante un verdadero precario y en su mérito procede estimar la demanda, con imposición de las costas del procedimiento, a los demandados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado D. Roberto se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en dos motivos concretos:

1°) Error en la apreciación de la prueba que rebate mediante la documental aportada por esa parte en este recurso, y con motivo de la declaración de rebeldía procesal, y por motivos involuntarios al mismo, que prueban, según se alega, que la residencia del apelante y su familia en la vivienda objeto del procedimiento, tiene su justificación en el contrato de arrendamiento suscrito por la pareja del demandado, Dª Magdalena .

2°)Infracción por aplicación indebida por inadecuación del procedimiento, dado que se ha aplicado la acción de desahucio por precario, prevista en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando nos encontramos ante una situación compleja, dado que los demandados tienen suscrito un contrato de arrendamiento con Dª. Noemi .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, decretando la nulidad de actuaciones, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- El recurso planteado por Dña. Magdalena se funda sustancialmente en los mismos motivos esgrimidos por el anterior que hacen referencia a su situación de rebeldía y la imposibilidad de haber aportado la documentación relativa al contrato suscrito, produciéndose indefensión.

6.- De contrario, por la demandante, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso planteado por el demandado D. Roberto .- Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba sobre la declaración de rebeldía y documentación aportada.

Como se ha dicho, el apelante alega que rebate tales aspectos mediante la documental aportada, acreditando que la vivienda reseñada es la residencia del apelante y su familia, y tiene su justificación en el contrato de arrendamiento suscrito por la pareja del demandado, Dª Magdalena , en tanto que la declaración de rebeldía procesal fue por motivos involuntarios al mismo.

Comenzando por la segunda de las cuestiones reseñadas para una mejor resolución sistemática del recurso, la declaración de rebeldía de ambos codemandados y ocupantes de la vivienda fue plenamente ajustada a Derecho, como se desprende del examen de las actuaciones; así consta Auto del Juzgado de instancia acordando la admisión a trámite de la demanda y la citación de las partes al juicio oral el día 6 de Julio de 2.010; se notifica y cita a los mismos mediante diligencia de 24 de Junio siguiente, en la persona de la codemandada Dª Magdalena , folios 44 y 46 de autos; la sentencia se notifica a la anterior con fecha 12 de Mayo de 2.011, folio 69 de autos, y se presenta escrito interesando la suspensión del procedimiento por haber solicitado nombramiento de Abogado y Procurador, así como el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, con fecha 19 de Mayo de 2.011; con fecha 13 de Diciembre de 2.011, se notifica la sentencia al codemandado, a través de su hermana, folio 139 de autos, quien el 19 de Diciembre siguiente solicita igualmente nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio; a ambos codemandados se les nombraron los respectivos profesionales, presentando los recursos de apelación en trámite.

En consecuencia, la incomparecencia a juicio de los mismos, estando citados personalmente a través de la codemandada, pareja del anterior también codemandado, no estuvo justificada ni consta causa alguna para ello, pues la petición de Abogado y Procurador se produce con posterioridad a haberse dictado sentencia, quienes, a mayor abundamiento asisten y defienden a los codemandados, preparando e interponiendo el recurso de apelación de cada uno de ellos, y presentando, además, incluso de modo extemporáneo e improcedente - artículo 460.3 de la LEC -, documentación atinente a los hechos enjuiciados, incorporada no obstante y definitivamente a los autos, como ahora se analizará.

Respecto a la prueba propuesta en segunda instancia, en relación con los anteriores documentos, además y aparte de su extemporaneidad, cabe considerarla agotada en su integridad, pues se tienen por acreditados los hechos a los que se refiere la parte apelante, esto es la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la anterior arrendataria, así como el de suministro de agua, ambos aportados por la apelante, sin necesidad de ratificación alguna de tales extremos, dejando a salvo la valoración que corresponde a los mismos, como se analiza a continuación. Por todo ello no ha existido indefensión alguna en los codemandados.

Y así, en lo que se refiere a la cuestión de fondo que subyace en el procedimiento, precisamente de la prueba documental aportada por el apelante, como se ha mencionado, en concreto la copia del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda en cuestión y el contrato de suministro de agua de la vivienda, folios 169 y 170 de autos, de su valoración, no puede surtir o desprenderse efecto alguno; efectivamente, el de arrendamiento que se suscribe con la anterior arrendataria de la vivienda, Dª Noemi , que fue desahuciada por la entidad municipal actora, por falta de pago, con fecha 18 de Diciembre de 2.009, según se acredita, se firma con la codemandada, Dª Magdalena , con fecha 12 de Mayo de 2,010, y a sabiendas ya de dicho desahucio, sin el consentimiento de la propietaria y arrendadora de la vivienda, constituyéndose claramente en una mera e ilegal cesión material de la vivienda, por ser evidente que no podía establecer esa relación arrendaticia , y que no se desvirtúa por el hecho de que los codemandados hubieran dado de alta el servicio de suministro de agua, o cualquier otro ( S.AP de Madrid de 6 de Marzo de 2.006, Rollo de Apelación 448/2005 , citada por la apelada). La interpretación contraria determinaría la imposibilidad de desahuciar, por las sucesivas transmisiones arrendaticias que pudieran hacerse a favor de terceros, alegando los sucesivos contratos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 250.2 de la LEC , por inadecuación del procedimiento.-

Se alega que se ha aplicado la acción de desahucio por precario, prevista en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando nos encontramos ante una situación compleja, dado que los demandados tienen suscrito un contrato de arrendamiento con Dª. Noemi . Los anteriores fundamentos dejan ya si contenido el motivo. La sentencia de esta AP Madrid, Sección 11ª, de 30/6/2011, Rollo 9/2011 , citando la doctrina y jurisprudencia sobre el precario, de acuerdo con la regulación actual, de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 1-4-2011, nº 181/2011, rec. 843/2008 , dice que : "...hemos venido manteniendo en anteriores resoluciones de esta Sala, como por ejemplo en las sentencias de 1 de julio de 2005 (rollo de apelación 484/03 ), 27 de febrero de 2007 (rollo de apelación 244/05 ), 21 de mayo de 2008 (rollo de apelación 283/06 ) o en la de 14 de abril de 2010 (rollo de apelación 48/2008 ), en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se configura el juicio de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", y así, conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la vigente Ley Procesal se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el art. 447 de la misma Ley la sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia de desahucio por precario, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que en el ámbito del juicio de desahucio por precario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario. ".-

La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia lleva a colegir que el procedimiento fue el adecuado, seguido en razón a la materia de desahucio por precario, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que en el ámbito del juicio de desahucio por precario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, como así se ha hecho, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad, el objeto del juicio verbal por precario, o lo que es materia de precario.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Recurso planteado por Dña. Magdalena .- Sobre la indefensión producida y cuestión de fondo planteada, por la documentación aportada.-

El recurso se ciñe exclusivamente a los aspectos ya analizados conjuntamente para ambos codemandados y ocupantes de la vivienda en cuestión, dando por reproducidos los fundamentos sobre la inexistencia de indefensión, así como la no relevancia de los contratos suscritos posteriormente al inicial desahucio de la arrendataria, de la vivienda en cuestión, y por ende su situación de precario.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, en representación de DÑA. Magdalena , y Dña. María Paz Galindo Perrino, en representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, con fecha seis de julio de dos mil diez , con imposición de costas a los apelantes.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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