Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8131/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100533


Encabezamiento

5

Or12-8131

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2257/10

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8131/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA a 13 de diciembre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2257/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIAL ARRIETA, S.L. y ALMACENES VALVERDE E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. De Carrión Sánchez, en nombre y representación de COBRES Y ALEACIONES PARA LA SOLDADURA, S.A. contra ALMACENES VALVERDE E HIJOS, S.L. y PATRIMONIAL ARRIETA, S.L. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos noventa y dos euros con cuarenta y seis céntimos de euro (173.392,46), más los intereses moratorios fijados en la Ley 3/2004 desde la interpelación extrajudicial así como a las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima totalmente la demanda promovida por la entidad actora frente a las dos empresas a las que interpela, una como deudora principal y otra como avalista. La primera se ha allanado a la demanda, la segunda dice que no tiene personalidad jurídica al quedar absorbida por la deudora.

El allanamiento es procedente en los términos señalados por el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Juzgadora de la Primera Instancia señala que esa fusión no tiene reflejo en el Registro Mercantil y conforme a la legislación especial societaria que detalla en la resolución no puede estimarse la extinción de la personalidad de la parte ya que la eficacia de la fusión se produce desde la inscripción. A falta de otras cuestiones procede también su condena.

Se imponen las costas del litigio a ambas demandadas.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la condenada que finalmente se opuso a la demanda. Viene a decir en el correspondiente escrito que se han infringido diversos preceptos de la ley 3/2009 y el artículo 55 del Reglamento de Registro Mercantil . Este último precepto considera como fecha de la inscripción la del asiento de presentación. Consta en autos cómo se presenta el título en el Registro debiéndose concluir en la extinción de la sociedad. Por otro lado conforme a esa legislación mercantil el acreedor debe dirigirse a la sociedad que absorbe ya que la fusionada transmite en bloque su patrimonio. El plazo de impugnación de la fusión establecido legalmente para el acreedor no fue utilizado por la demandante.

Hay incongruencia omisiva porque no se entró a valorar la discutida exigencia del aval.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Todas las cuestiones de carácter mercantil que afectan a la personalidad de la recurrente (que supuestamente extinguida o muerta defiende vivamente sus intereses en la litis) deben resolverse en consonancia con lo decidido en la instancia desde el momento en que es la hora que no se acredita la inscripción de la fusión en el Registro. El cómputo desde el asiento de presentación tiene algún sentido si la inscripción efectivamente llega a materializarse más tarde, hecho, que insistimos, no se demuestra. En esta situación de indefinición debe protegerse el crédito legitimo del acreedor en cuanto, con su demanda, nada más y nada menos, que acudiendo al amparo de los Tribunales de Justicia demuestra palmariamente su oposición a ser defraudado en sus derechos por una específica mecánica societaria descrita por la recurrente que, no se olvide, se acoge en el seno de una sociedad que tiene claros problemas de solvencia y que se allana a la demanda. Cualquier disquisición o duda cede ante lo que consideramos maniobra sagaz, sí, pero contraria a las exigencias de la buena fe. Las nuevas alegaciones de la apelada en la segunda instancia apoyadas en una documental que no le ha sido admitida, por extemporánea, no por ello dejan de tenerse en cuenta porque se acomodan a la prueba que se ha practicado en autos (y la que significativamente no se ha practicado) y porque curiosamente no se refutan en el escrito de la apelante que obra a los folios 204 y 205 de los autos.

CUARTO.- La sentencia no es incongruente. No silencia nada de lo que deba hablarse conforme a la exigencia constitucional de motivación en los términos que el constitucional desarrolla en las resoluciones que se nos recuerdan. Desde el momento en el que dentro del proceso la deudora principal se allana totalmente a la reclamación y la avalista recurrente alude a su falta de legitimación por extinción de la personalidad jurídica todo el debate se centra única y exclusivamente en esta capital cuestión. Es más, en el recurso (y era obligación de la apelante) no se nos explica en modo alguno el por qué no es exigible la garantía que otorgara en su día. También esta atenida la recurrente a motivar sus alegaciones cuando pretende la revocación de la resolución definitiva de un proceso.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PATRIMONIAL ARRIETA, S.L. y ALMACENES VALVERDE E HIJOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 2 de mayo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2257/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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