Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 584/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 539/2010 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 584/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100739
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8475
Núm. Roj: STS 8475/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1/2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 472/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Consolación Priego Cantarero en nombre y representación de EDIMAF DESARROLLOS URBANOS, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Alicia Casado Deleito en calidad de recurrente y la procuradora doña María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' en calidad de recurrido.
Antecedentes
Unico.- Infracción de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1461 del mismo Código .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En orden a la mejor compresión de la cuestión planteada conviene que sinteticemos el contexto del presente caso, en atención a los siguientes hechos:
A) La mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. ha sido la sociedad promotora y vendedora del conjunto residencial denominado 'Mare Nostrum', sito en Torremolinos. El proyecto de ejecución fue redactado y supervisado por los arquitectos don Luis Miguel y don Augusto , respondiendo a un conjunto residencial cuya publicidad ofertó como de lujo y de máximas calidades.
B) El 17 de enero de 2003, se constituyó la Comunidad de Propietarios manifestándose, de inmediato, las quejas tanto por la merma de calidades respecto de lo ofertado, como por los defectos constructivos graves, que presentaban las viviendas entregadas.
C) En el sentido señalado, el administrador de la Comunidad envió diversas cartas a la empresa vendedora poniéndole al corriente de las deficiencias observadas. El 17 de junio de 2003, los arquitectos superiores, que ostentaron la dirección facultativa, emitieron un informe respecto de las meritadas deficiencias. El 4 de julio de 2003 se celebró Junta de Propietarios de la Comunidad demandante a la que asistieron representantes de la entidad demandada. Dando cumplimiento a lo acordado la Comunidad contrató los servicios del arquitecto don Federico quien emitió informe pericial sobre las deficiencias observadas, constando aportado su informe. Con fecha 23 de diciembre de 2003 el letrado de la actora envió carta a la demandada exigiendo la subsanación de las deficiencias. Con fecha 6 de julio de 2004 la Comunidad de Propietarios había aprobado dar al asunto estado judicial.
D) En los contratos de compraventa, predispuestos por la promotora, se estableció una cláusula delimitativa del proyecto de ejecución del siguiente tenor: 'la construcción se llevará a término de acuerdo al proyecto de ejecución redactado por los arquitectos don Luis Miguel y don Augusto ,
E) El Juzgado de Primera Instancia, nº ocho de Málaga, en sentencia dictada, el 19 de marzo de 2008 , y conforme a la acción de responsabilidad del promotor-vendedor derivada del incumplimiento contractual, artículos 1101 y 1591 del Código Civil , condenó a la mercantil Edimaf a la reparación y soluciones técnicas que habían quedado pendientes en relación a los defectos constructivos observados, con exclusión de la reparación o solución técnica adecuada respecto de la entrada de agua viento a través de las lamas de aluminio del edificio, al interpretar que la entidad demandada no venía obligada a ello por ser una cuestión atinente al diseño y dirección técnica. La Sentencia de Apelación dictada, el 20 de noviembre de 2009 , revocando en este extremo a la sentencia recurrida, condenó a la entidad demandada a las actuaciones necesarias con objeto de impedir la entrada de agua de la lluvia en los pasillos del edificio a través de los huecos de patio.
2. Frente a esta Sentencia, el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la representación procesal de la mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. se articula en un único motivo. En el motivo se alega infracción, por interpretación errónea de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1461 del mismo Código y la obligación de entrega de la cosa vendida, en relación con la doctrina jurisprudencial referente al incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación del vendedor por entrega de prestación distinta o 'aliud pro alio'.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.
Al respecto, y como cuestión previa, conviene puntualizar que la parte recurrente basa el desarrollo de su argumentación en la improcedente valoración que la Sentencia de Apelación realiza sobre el incumplimiento objeto de análisis y que, a su juicio, es calificado como generador de un 'aliud pro alio' con la correspondiente responsabilidad, de suerte que dicha calificación se compadece mal tanto con la interpretación del principio de buena fe y de la función integradora del artículo 1258 del Código Civil , como de la obligación de entrega de la cosa, artículo 1461 de dicho Cuerpo Legal , de acuerdo con lo realmente proyectado y estipulado en los contratos de compraventa.
3. Precisamente, en esta línea, y como cuestión de fondo, hay que señalar que la responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala, como muestra la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2012 (nº 130, 2012) que, entre otros extremos, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala: '
Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo
En el primer caso -1591 CC - la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del 'contratista', no ha dicho que el Promotor 'solo' responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa 'in eligendo' en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.
Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso ' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso ' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )'.
Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A.', contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 1/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
