Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 584/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 721/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 584/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100568


Encabezamiento

SENTENCIA N. 584/2013

Barcelona, 4 de Octubre de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE (Ponente)

ROLLO Nº 721/2012

FILIACIÓN NÚM. 224/2011

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

Apelante: Sergio

Abogado: Eric Ventura Jiménez

Procurador: Gloria Ferrer Massanas

Apelado: Luis Carlos

Abogado: Nieves Rabassó

Procurador: Carmina Torres Codina

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 20-2-2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo totalmente la demanda de impugnación de filiación entre D. Sergio contra D. Luis Carlos con expresa condena en costas al actor'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción ejercitada es la de impugnación del reconocimiento de Estanislao efectuada por el demandado Luis Carlos al amparo del artículo 235-27 , 4 del CCCat . Se solicita la nulidad de dicho reconocimiento por fraude de ley. El actor es el hermano de la persona reconocida que falleció el 22-2-2009. La demanda se dirige contra la persona de su padre y el interés legítimo que se alega es que el padre, ahora demandado, es el único heredero del fallecido y si se declarara nulo el reconocimiento el heredero sería el actor.

La sentencia ha desestimado la acción, en primer lugar por entender que la acción que en realidad se ha ejercitado en la demanda no es la de nulidad del reconocimiento sino la de impugnación de la filiación no matrimonial del artículo 235-26 del CCCat para la cual no esta legitimado y en segundo lugar por entender que pese a que no puede cambiar la acción en el escrito de conclusiones, tampoco procedería su estimación.

En el recurso se alega la indefensión causada al demandante por la admisión de los documentos aportados por el demandado el día de la vista. No obstante dicha alegación no solicita después la nulidad por lo que no cabe hacer ninguna consideración sobre dicho motivo, procediendo a examinar el fondo de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-Si bien es cierto como se recoge en la sentencia que en la demanda los preceptos citados para fundamentar la pretensión son los reguladores de la impugnación de la filiación y no el precepto que regula la impugnación del reconocimiento, en el cuerpo de la demanda se confunden ambas acciones pues de una parte se hace referencia a los preceptos de la impugnación de la filiación y a la interposición de la acción dentro del plazo establecido en dichos preceptos explicando cuando y como tuvo conocimiento de que su hermano fallecido no era hijo de su padre, y de otra parte se remite a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que el tema tratado es el de la impugnación del reconocimiento. La demanda resulta poco clara en la exposición de los hechos y en la calificación jurídica de la acción ejercitada lo que sin embargo en este caso no ha de impedir el examen de la cuestión finalmente planteada, cual es si procede o no decretar la nulidad del reconocimiento al amparo del artículo 235-27 , 4 del CCCat , por entender que la parte demandada que compareció en la vista ha tomado pleno conocimiento de la pretensión actora de tal manera que su resolución no le causaría indefensión alguna.

TERCERO.-El artículo 235-27 , 4 del CCCat regula por primera vez la acción de nulidad del reconocimiento de la paternidad realizado en fraude de ley, acción que es imprescriptible y que puede ejercitarse por cualquier persona con un interés directo y legítimo. La diferencia fundamental entre la acción de impugnación de la filiación y la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad estriba que en este último caso la acción se dirige a atacar la validez del título de determinación de la filiación. El precepto contempla varios motivos de impugnación que afectan a la validez del título - falta de capacidad, error, violencia, intimidación o dolo - cuyo ejercicio esta limitado subjetivamente y también en el tiempo, de tal manera que transcurridos los plazos de caducidad establecidos se consolida la realidad que deriva de ese reconocimiento. Imperan en estos casos razones de seguridad jurídica. Y también contempla un caso de nulidad radical del título de determinación cuando el reconocimiento se ha realizado en fraude de ley cuyo ejercicio no viene limitado en el tiempo ampliándose también el ámbito de las personas que pueden ejercitar la acción.

La declaración de nulidad requiere que se acredite el fraude de ley. No basta para entender que hay fraude de ley el mero conocimiento por parte de su autor de la disparidad entre la filiación reconocida y la filiación real o biológica, sino que es necesario que el reconocimiento se utilice como medio para obtener un resultado prohibido por la ley o contrario a la misma. Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12-12-2011 'El fraude de ley requiere como elemento esencial ( sentencias de 28 enero 2005 , 9 marzo 2006 y 18 marzo 2008 ) un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 y 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 ).

En este caso el padre ahora demandado reconoció a Estanislao en 1963. Estanislao ha fallecido en 2009 y el padre es ahora su heredero. Consta también que adoptó a otros hijos de su pareja, entre ellos el ahora demandante. No se aprecia finalidad fraudulenta en este reconocimiento del que no se deriva la obtención, cuando se llevó a cabo, de ningún resultado ilícito, ni inmediato ni mediato por lo que no procede acordar una medida de tan drásticas consecuencias como la nulidad del reconocimiento.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso al no apreciarse fraude de ley debiéndose confirmar íntegramente la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Sergio , contra la sentencia de 20-2-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona en autos de Filiación nº 224/2011, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMAíntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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