Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 105/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100574
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2234
Núm. Roj: SAP MA 2234:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2012.
RECURSO DE APELACIÓN 105/2015.
S E N T E N C I A Nº 584/2016
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 141/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, por D. Mario y D. Ramón , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Yoldi Ruiz, defendida por el letrado Sr. Duru. Es parte recurrida D. Sergio y Dª Ofelia , demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Moreno Villena, defendida por el letrado Sr. Pérez de Sevilla y Gutard.
Antecedentes
PRIMERO.- El Titular del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia el 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 141/2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Peláez Salido en nombre y representación de D. Mario y D. Ramón contra D. Sergio y Dª. Ofelia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Mario y D. Ramón recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda por los mismos interpuesta contra D. Sergio y Dª Ofelia , mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma, en concreto, el Fundamento Jurídico II, párrafos 8º, 9º, 10º y 11º, Fundamento Jurídico III y Fallo de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. No impugna la apelante el Fundamento de Derecho II en sus párrafos 1º al 7º.
La parte demandada-apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo y genérico al estudio de este motivo común de apelación por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba es procedente recordar que esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
En la demanda rectora del procedimiento D. Mario y D. Ramón ejercitan, en primer lugar, la acción de nulidad; subsidiariamente, la acción de resolución; y subsidiariamente, la acción de cumplimiento. Hay que tener en cuenta que la parte apela mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia únicamente el Fundamento Jurídico II, párrafos 8º, 9º, 10º y 11º, Fundamento Jurídico III y Fallo de la misma. No impugna la apelante el Fundamento de Derecho II en sus párrafos 1º al 7º y por lo tanto no es objeto de este recurso la desestimación de la acción de nulidad por falta de objeto cierto. Todo ello en relación con el contrato privado de compraventa celebrado entre D. Cesareo , padre de los actores apelantes -fallecido el 19 de septiembre de 2005- y D. Sergio , demandado apelado, resultando probado en autos los siguientes extremos. En fecha 10 de julio de 2003 firman los anteriormente mencionados el contrato privado aportado como doc nº 4 de la demanda por el que D. Sergio vende a D. Cesareo 'una parcela en el término municipal de Archez, Pago DIRECCION000 , Polígono NUM000 , nº NUM001 , con una extensión de 3.476 m2 y carril de acceso' por precio de 19.400 euros, entregados a la firma de dicho documento. Al día siguiente, 11 de julio de 2003, las mismas partes suscriben otro contrato privado (doc. nº 2) en el que vuelven acordar la compraventa de la anterior parcela (punto 1 del contrato) y se pacta además que sobre la misma se construirá 'una vivienda de 82 m2, según proyecto, los cambios y reformas serán considerados como trabajos extra'. De dicha construcción se encargaría el demandado D. Sergio . De dicho segundo contrato cabe destacar que en el punto 3 se decía que 'la venta de la parcela y la construcción de la vivienda van sujetas la una a la otra'; que constaría de acometida de agua y electricidad cuyos contratos con el Ayuntamiento correrían de cuenta del comprador y los permisos de obra y ejecución a cuenta del vendedor (punto 5); que se construiría un depósito de 3.000 litros y se hormigonaría 30 por 3 metros de carril de entrada (punto 6); que el precio total era de 192.360 euros sin IVA (punto 8); y que, a la firma del contrato, el comprador entregaba la cantidad de 47.000 euros (punto 9). En el punto 11 in fine además se pactaba que si no se llegaba a realizar lo acordado, D. Cesareo pagaría el precio en que los firmantes valoraban la parcela que era de 72.500 euros.
Y de los términos de ambos contratos, de fechas 10 y 11 de julio de 2003, aplicando las normas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y siguientes el Código Civil , debemos concluir que el documento de fecha 11 de julio de 2003 incluía la compra de la parcela que se reflejaba en el documento de fecha 10 de julio de 2003: en primer lugar, porque así se dice en el punto 3 del segundo contrato 'la venta de la parcela y la construcción de la vivienda van sujetas la una a la otra'; en segundo lugar, porque ello resulta acorde con lo pactado en el punto 11 y la valoración que las partes otorgan a la parcela, muy superior al precio establecido en el contrato de fecha 10 de julio; en tercer lugar, porque en el presupuesto que se aporta como doc. nº 5 de la demanda y que asciende al precio total pactado, se incluye la parcela; y en cuarto lugar, porque así se expresa claramente en el documento de fecha 27 de abril de 2009 que posteriormente suscriben los hoy actores y el demandado y donde se dice que se vendió la parcela así como la construcción de la vivienda 'pactándose un precio en conjunto sin IVA de 192.360 euros', según términos textuales del documento aportado bajo el nº 3 de la demanda. Además es éste un extremo que la parte demandada no discute en su contestación. Antes al contrario; en el Hecho I y II lo que mantiene es que la compra de la parcela se hace en un documento modelo tipo imprenta y en el segundo se reitera la compra de la misma. Y tampoco lo discute en su escrito de oposición al recurso donde mantiene que tal extremo carece de trascendencia. Por lo tanto el precio fijado en el contrato de fecha 11 de julio de 2003 incluía tanto el precio de la parcela como de la construcción, difiriendo en tal extremo de lo que el Juez de Primera Instancia considera probado en la sentencia objeto de recurso. Y de dicho precio de 192.360 euros sin IVA el comprador abonó el importe de 19.400 euros -precio de la parcela- y 47.000 euros que se dicen entregados a la firma del contrato. Y esos pagos se reflejan en los documentos nº 6 y 8 de la demanda (los 47.000 euros) y en el doc. nº 4 (donde se confiesan recibidos los 19.400 euros).
La parte actora aporta los doc. nº 7, 9, 10 y 11 de la demanda que acreditan pagos por importe de 25.000, 7.000, 10.004,50 y 7.000 euros, todos ellos de fecha anterior al fallecimiento de D. Cesareo , pero tales documentos no pueden ser estudiados aisladamente. Así, en fecha 27 de abril de 2009, ya fallecido D. Cesareo , sus herederos, actores apelantes, firman con D. Sergio el documento nº 3 de la demanda. En el mismo las partes reconocen nuevamente la venta de la parcela y la construcción y el precio fijado por todo ello, 192.360 euros sin IVA y lo que hacen es modificar la forma de pago del precio: a la firma de este nuevo documento, 50.000 euros (que se acredita su abono con el propio documento así como con el doc. nº 12 de la demanda); a la fecha de entrega del certificado final de obra, la cantidad de 49.970 euros (de los que se acredita el abono de la cantidad de 38.677 euros, doc. nº 7, restando el importe de 2.293 euros); a la firma de la escritura pública, declaración de obra nueva o entrega de llaves, 18.000 euros. Y se fija un plazo para terminar las obras: 4 meses desde la firma del documento, o sea, el día 27 de agosto de 2009.
Ahora bien; sobre las cantidades abonadas, la sentencia de Primera Instancia considera acreditado el pago por el fallecido Sr. Ramón de los importes especificados en los documentos 6 a 13 de la demanda y por los actores apelantes del pago de las cantidades de 50.000 euros (que se acredita su abono con el propio documento así como con el doc. nº 12 de la demanda) y 38.677 euros (doc. nº 13). Y así efectivamente resulta de dichos documentos y del reconocimiento de los mismos por el demandado en el acto de juicio. Por lo tanto, del precio pactado, 192.360 sin IVA, el fallecido Sr. Mario abonó la cantidad total de 115.404,50 euros (19.400, 12.000, 25.000, 35.000, 7.000, 10.004,50 y 7.000, doc. 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), y sus herederos la cantidad total de 88.677 euros (50.000 más 38.677, doc. nº 12 y 13). En total 204.081,50 euros. Además debían abonar 687,77 euros de contrato de suministro de agua, 228,76 euros de honorarios de arquitecto técnico por certificado final de obra, 411,24 euros por honorarios de arquitecto superior por certificado final de obras y 130 euros por tasa del ayuntamiento por primera ocupación (doc. nº 4 a 8 de la contestación), esto es, 1.457,50 eros. En cuanto a los 2.610 euros que la parte demandada reclamaba por la construcción del carril, ha de tenerse en cuenta que el mismo estaba incluido desde el inicio en el presupuesto aportado como doc. nº 5 y en el contrato de fecha 11 de julio de 2003 (doc. nº 2, punto 6), por lo que estaba incluido dentro del precio pactado de 192.360 euros. Y si el precio total era de 192.360 euros sin IVA a los que había que sumar los gastos por importe de 1.457,77 euros antes detallados, alcanzamos la cantidad de193.817,77 euros y los compradores han abonado la cantidad total de 204.081,50 euros, por lo que existe el importe de 10.263,73 euros pendiente aún de la liquidación del IVA que no estaba incluido en el precio. Pero en cualquier caso, los actores apelantes cumplieron con su obligación de pago del precio.
TERCERO:Teniendo en cuenta lo expuesto, los actores apelantes instan la resolución del contrato y, con carácter subsidiario, el cumplimiento del mismo.
La acción de resolución está prevista en el art. 1124 del CC para las obligaciones reciprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y es de plena aplicación al caso presente al tratarse de un contrato de compraventa y arrendamiento de obra. Consecuentemente habrá de analizarse el cumplimiento de las obligaciones que nacieron para una y otra parte a la suscripción del contrato, y en caso de incumplimiento, si realmente existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento convenido, para de éste modo resolver el contrato suscrito entre actora y demandada. Serán requisitos por tanto necesarios para la prosperidad de la acción entablada: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad rebelde en el demandado, y 5) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, a todo lo cual debe añadirse que para acordar judicialmente resuelta una relación contractual basta simplemente con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte cumplidora, siendo bastante con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando, en todo caso, con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte.
Pero en el caso enjuiciado la parte demandada no incumplió sus obligaciones derivadas de los contratos suscritos. Así, en fecha 27 de abril de 2009 las partes modifican el contrato inicial de 11 de julio de 2003 y el demandado se compromete a finalizar la construcción en 4 meses, esto es, antes de 27 de agosto de 2009. Y de los documentos nº 5 a 11 de la contestación se acredita que la obra fue acabada en fecha 20/7/2009, antes del plazo estipulado. Por lo tanto, no procede la resolución del contrato.
Pero la parte actora, hoy apelante, también acciona, con carácter subsidiario, el cumplimiento del contrato, posibilidad que también prevé el art. 1124 del Código Civil . Así establece dicho precepto que 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación'. Teniendo en cuenta que los actores apelantes han abonado el precio pactado y que el demandado apelado ha finalizado la obra en el tiempo pactado, procede dar cumplimiento a la obligación contraída por las partes en el contrato de compraventa y construcción de vivienda suscrito con entrega a la parte actora del terreno y la obra ejecutada ya que en el contrato se pactaba el otorgamiento de escritura pública de compraventa y declaración de obra nueva (acuerdo II letra c), revocando en tal sentido la sentencia dictada en Primera Instancia. Solo así puede interpretarse la petición de la parte de declarar 'la obligación de cumplir a la parte demandada, haciendo entrega de la obra y del terreno con la pertinente documentación registral y fiscal...'.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que también se solicita en la demanda, el Juez de Primera Instancia lo desestima y tal decisión ha de ser confirmada teniendo en cuenta que nada acredita la parte en cuanto a tales perjuicios y que los mismos debieron ser concretados en la demanda de conformidad con el art. 219 de la LEC .
CUARTO:Dadas las circunstancias expuestas, el hecho de que se ha concluido que ninguna de las partes incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato y que se acoge finalmente la pretensión declarativa de la parte consistente en dar cumplimiento final al mismo, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios, no procede efectuar una expresa imposición de las costas causadas en la instancia de conformidad con la posibilidad prevista en el art. 394 de la LEC .
En cuanto a las costas de esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco procede su imposición habida cuenta que la estimación del recurso es parcial.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yoldi Ruiz en nombre y representación de D. Mario y D. Ramón frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014, en el juicio ordinario nº 141/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la obligación de D. Sergio y Dª Ofelia de cumplir los términos del contrato suscrito en fecha 27 de abril de 2009 con entrega a la parte actora del terreno y la obra ejecutada, sin imposición de las costas causadas en Primera Instancia; y sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
