Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 584/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 624/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100577
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00584/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2014 0012339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001194 /2014
Recurrente: Gema
Procurador: MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado: JAVIER CAMPOS SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lázaro
Procurador: , PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: , ENCARNACION LOPEZ SEGADO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, con el núm. 1194/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia e impugnante del recurso de apelación en esta alzada, D. Lázaro , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias, siendo defendido en el Juzgado por los Letrados D. Fernando Luis Jover Moreno y Dña. Encarnación Martínez Segado y en esta alzada por la Letrada Dña. Encarnación Martínez Segado; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Gema , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Concepción Marco Cano, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Javier Campos Sánchez. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de marzo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Quedebo estimar y estimo parcialmentela demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Bañón Arias, en nombre y representación de D. Lázaro , seguida contra Dª. Gema y, en consecuenciaACUERDO modificar la sentencia de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja en fecha 26/11/09 , únicamente en los siguientes extremos:
-El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo la cantidad mensual de 200 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta en la que venían efectuándose o en la cuenta que designe la madre a tales efectos. Cantidad que se verá incrementada anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya. Siendo por mitad los gastos extraordinarios, incluyéndose expresamente las matrículas, material y libros escolares de principio de curso.
-Se establece el siguiente régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el menor, como mínimo:
Fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar del menor los viernes hasta el domingo a las 17:00 horas, permaneciendo uno de los dos fines de semana el menor en Murcia, siendo por tanto el progenitor no custodio el que debe desplazarse a Murcia para el cumplimiento del régimen de visitas y, el siguiente fin de semana, de forma alternativa y verificado el anterior, el menor será trasladado por la madre al domicilio del progenitor no custodio en Priego (Córdoba) y reintegrado igualmente por la madre al domicilio familiar.
Se mantiene lo pactado en la sentencia respecto a la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los términos establecidos en su día, modificándose únicamente lo relativo a Semana Santa, que conforme calendario escolar disfruta de dos semanas y, dado los diferentes domicilios entre los progenitores, se acuerda, que el primer período de las vacaciones de Semana Santa que abarca desde la salida del centro escolar del menor hasta las 17:00 horas del Domingo de Resurrección, el menor estará en compañía del progenitor no custodio y, el segundo período que comprende desde las 17:00 horas del Domingo de Resurrección hasta el reinicio de las clases escolares, el menor estará en compañía de la madre. Suprimiéndose igualmente la referencia a la estancia de Semana Blanca.
En caso de discrepancia sobre la elección de los períodos en Verano y Navidad, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
Durante las estancias se suspende el régimen de visita ordinario de fines de semana alternos.
Para el cumplimiento de las estancias vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, y salvo pacto en contrario, las idas del domicilio familiar del menor al domicilio del progenitor no custodio se verificarán por la madre y las vueltas del domicilio del progenitor no custodio al domicilio familiar del menor por el padre.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'Desestimar la petición formulada por la representación procesal de D. Lázaro de aclarar la sentencia de fecha 14/03/2.016 , dictada en el presente procedimiento, la cual se mantiene en toda su integridad
Mantener y no variar el texto de la referida resolución'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Concepción Marco Cano, en nombre y representación de Dña. Gema interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias en nombre y representación de D. Lázaro , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 624/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 1 de septiembre de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de octubre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Gema se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare no haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos fijada en su día por convenio y que se proceda a suprimir la obligación impuesta a la madre de tener que desplazarse una vez al mes al domicilio del padre en Priego (Córdoba) para llevar al niño y recogerlo, y para efectuar las idas de los períodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, con desestimación de la demanda en dichos puntos. Subsidiariamente que se fije que es el padre no custodio el que debe hacer todos los desplazamientos del menor para ejercitar el derecho de visitas, compensándole con la reducción de la pensión de alimentos a pagar por él, a la cantidad que prudencialmente fije la Sala.
En relación con la rebaja de la pensión de alimentos se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que la referida situación económica del actor no es de carácter permanente o definitiva, que durante la tramitación del procedimiento ha trabajado como psicólogo; que el paro que alega es una situación coyuntural y transitoria; que el actor siempre ha vivido en interinidad, habiendo prestado sus servicios en nueve centros distintos, con sus correspondientes fases de paro y prestación por desempleo; que la situación ha sido buscada por el propio actor, ya que no prorrogó su excedencia voluntaria en un centro dependiente de la Mancomunidad de Municipios de Alhama de Granada; que ha podido tener un trabajo indefinido en Andalucía; se hacen alegaciones en relación con los verdaderos ingresos del actor y los signos externos; que es incierto que no trabaje en la UNED, con alusión a los documentos y en especial al extracto de la cuenta bancaria, documento nº 13; se hace mención a los signos externos, indicándose que ha pleiteado con dos letrados y procurador de paga; que es a partir de la presentación de la demanda cuando el actor empezó a cumplir el convenio y a viajar a Murcia hasta tres veces al mes; que es propietario de un piso en Granada, que al parecer vendió a final de 2013, que tiene dos vehículos. Que la reducción no se ajusta a las necesidades del menor, pues las necesidades de éste han aumentado; que la madre ya trabajaba a la fecha del convenio y que la cantidad de 200 € mensuales es totalmente insuficiente.
En cuanto al segundo pronunciamiento se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que los padres libremente pactaron ya en 2009 por convenio, cuando ya vivían en poblaciones diferentes y alejadas y distintas al domicilio común antes de la separación; que no supone reparto equitativo de las cargas familiares; que se va en contra de las propias circunstancias laborales y personales de la apelante y su disponibilidad, que impiden que pueda desplazarse al domicilio del padre y que no cabe la aplicación automática de la sentencia de 19 de noviembre de 2014 . Finalmente, se hacen alegaciones en relación con la pretensión subsidiaria formulada y relativa a la compensación, moderando el importe de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la modificación de medidas formulada por D. Lázaro , fijando el importe de la pensión de alimentos en 200 € mensuales, que debe satisfacer el progenitor no custodio. En relación con la pensión de alimentos refiere "de la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente documental aportada acreditativa de la situación económico-patrimonial del actor y de la demandada, sin duda que ha quedado acreditada la modificación de las circunstancias económicas del actor en su día tenidas en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos por importe de 350 euros mensuales (más incremento anual del IPC) de forma permanente, sustantiva y de suficiente relevancia como para ser tenidas en cuenta. En efecto, la parte actora ha acreditado con la aportación del doc. 4, que en la fecha en la que se fijó la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, cobraba como director de la Institución Benéfica Arjona- Valera de Priego (Córdoba) la cantidad mensual líquida de 1.749,30 euros (ver nómina de 30/09/09, anterior a la suscripción del convenio regulador entre las partes de fecha 14/10/09 aportado como doc .3 de la demanda), además de percibir ingresos anuales por importe de 3.584,35 euros, en su condición de profesor tutor del Centro Asociado de la UNED de Baza -ver doc. 5 aportado con la demanda consistente en el importe íntegro satisfecho al actor para el ejercicio 2.009; que en la actualidad conforme doc. aportados con la demanda 7 y 8 consistentes en certificados del Servicio Público de Empleo Estatal, D. Lázaro , fue beneficiario a día de la fecha de una prestación contributiva de desempleo cuyo derecho se inició en fecha 26/11/2.013 con un período reconocido hasta 03/02/2.015. Habiendo aportado la parte actora como más documental al acto de la vista solicitud de subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares de fecha febrero de 2.016 (más documental nº 2); resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 24/09/2.015 por el cual se le reconoció el derecho a prestación por desempleo por 120 días y período reconocido desde 11/09/2.015 a 10/01/2.016 -ver más doc. nº4-; situación actual administrativa de alta de fecha 15/09/15 en el Servicio Andaluz de Empleo del actor, donde refieren 'no constan rechazos a ofertas de empleo ni negativas a participar, salvo causas justificadas, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, en el último año' -ver más doc. nº 3-; certificado del Centro Asociado de la UNED en Baza de fecha 17/02/2.016, en el que consta que no existe relación laboral alguna entre la figura de profesor-tutor y la UNED, siendo éstos meros colaboradores académicos y, no existiendo contrato laboral alguno -ver más doc. nº 5-; pero también resulta acreditado por la propia aportación documental de la parte actora la existencia de trabajos eventuales durante estos períodos, así prórroga de contrato de trabajo por acumulación de tareas de fecha 19/06/2.015 y la baja fin de contrato en fecha 10/09/2.015 -ver más doc.nº 6-; nómina de fecha 01/11/2.012 acreditativa de la prestación de empleo como recepcionista del actor por importe líquido de 1.422,50 euros/mes -ver más doc. nº 7-. Constando igualmente objetivados la disminución de ingresos del actor con la aportación de documentación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del mismo de los años 2.009 (con ingresos brutos de 29.156,65 euros anuales por rendimientos del trabajo); 2.010 (con ingresos brutos de 30.159,73 euros anuales por rendimientos del trabajo); 2.011 (con ingresos brutos de 29.701,68 euros anuales por rendimientos del trabajo); 2.012 (con ingresos brutos de 20.130,13 euros anuales por rendimientos del trabajo); 2.013 (con ingresos brutos de 13.092,97 euros anuales por rendimientos del trabajo) -aportados como doc. B1 a B4 de la contestación a la reconvención-, pero que también acreditan el percibo, aun de forma irregular, de percepciones por trabajo durante todos estos años. Siendo las circunstancias relativas al puesto de trabajo de Director de la Residencia Hogar San Jerónimo anteriores a las circunstancias valoradas en la sentencia objeto de modificación y a las actuales relativas al cambio de circunstancias sobrevenidas posteriores a dicha sentencia y a dichas circunstancias, habida cuenta que la fecha del contrato en cuestión es de 01/03/2.006, la excedencia voluntaria formulada y concedida al actor lo fue de fecha 09/09/2.008 (efectiva desde el 24/09/2.008) por dos años y, resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios nº 19/10, de fecha 18/10/2.010, dar por finalizada la reincorporación a su antiguo puesto de trabajo sin derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo al no haberse notificado al menos con un mes de antelación a la finalización de la excedencia su deseo de volver a ejercer su antiguo puesto de trabajo como de la Residencia hogar San Jerónimo, que notificada al interesado en fecha 20/10/10 no fue recurrida - ver más doc.nº 8 a 10-. Por todo lo expuesto y, en atención a que efectivamente la parte actora ha acreditado un detrimento de sus condiciones económicas en relación a las que tuvo cuando se estableció la pensión de alimentos a favor del hijo, unido a la mayor capacidad económica que igualmente se ha acreditado dispone la progenitora custodia -para lo cual baste tener en cuenta las últimas nóminas de la misma percibidas de la Universidad de Murcia donde presta sus servicios y los ingresos anuales brutos por rendimientos del trabajo para el año fiscal 2.014 por importe de 35.312,49 euros -aportados por la parte demandada a requerimiento de la parte actora-, procede en atención a esa nueva realidad y, habida cuenta que igualmente resulta probado que el progenitor no custodio ha venido desarrollando trabajos temporales e irregulares durante este tiempo con percepción de desempleo al finalizar aquéllos, dada la edad del mismo en cuanto nacido en el año 1.973, capacidad y formación profesional del mismo, titularidad de una Renault Scenic del año 2.003 conforme manifestó en el acto del juicio con la cual efectúa los desplazamientos a Murcia para el cumplimiento del régimen de visitas, residencia en Priego donde vive con su actual pareja,se considera ajustado y ponderado a las circunstancias concurrentes fijar la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros/mes), cantidad indispensable que debe procurarse para poder cumplir, auque sea, mínimamente con las obligaciones derivadas de la paternidad".
Examinados los autos debe desestimarse el motivo de error en la valoración de las pruebas formulado en relación con la rebaja de la pensión de alimentos, pues esta Sala acepta todos los datos de naturaleza fáctica de la sentencia de instancia, y que se refieren con anterioridad, ya que dichos datos están acreditados por los documentos aportados, debiéndose, no obstante, precisar que D. Lázaro , con fecha 11/02/2016, tiene reconocido subsidio de desempleo por importe de 426 €, folio 337, y que la última actividad laboral desarrollada, con alta laboral, es desde el 11/3/2015 al 10/09/2015, en el Ayuntamiento de Lucena, según informe de vida laboral, obrante al folio 347. También consta que tuvo reconocida una prestación por desempleo desde el 11/09/2015 al 10/01/2016 con una cuantía diaria de 41,41 €, en torno a unos 1.242 € mensuales.
A tenor de los datos referidos en instancia, de significado económico, y con la adición antes señalada, se considera justificada la rebaja de la pensión de alimentos acordada en instancia, y fijada en 200 € mensuales, pues se estima plenamente acreditado que se ha producido una rebaja sustancial en la capacidad económica de D. Lázaro en la fecha de interposición de la de demanda de modificación de medidas, 10 de abril de 2014, en relación con la que tenía en la que fecha en que se aprobó el convenio regulador de 14 de octubre de 2009, por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 . En dicho convenio se fijó una pensión de alimentos por importe de 350 €, estando acreditado que en dicha fecha D. Lázaro declaró unos ingresos brutos por importe de 29.156,65 €, mientras que en el ejercicio 2013 los ingresos declarados fueron de 13.092,97 €. Desde la fecha de la interposición de la demanda, abril de 2014, solo consta que D. Lázaro ha estado de alta en el Régimen General desde el 11/03/2015 al 10/09/2015, según informe de vida laboral.
Se considera, pues, justificada la rebaja de la pensión de alimentos al haber disminuido de manera sustancial la capacidad económica de D. Lázaro , estimándose que la cantidad de 200 € mensuales es equitativa y proporcionada a aquélla, al tiempo que es adecuada en orden a contribuir a las necesidades del hijo menor, nacido el NUM000 de 2007, y ello, además, teniendo en consideración que Doña Gema es profesora de la Universidad, siendo la nómina de enero de 2016 de 2.155 €, habiendo declarado en el IRPF del ejercicio 2014 la cantidad de 35.312 €.
TERCERO.-En relación con la segunda pretensión formulada en el recurso, la sentencia recurrida afirma " En cuanto a la segunda cuestión litigiosa entre las partes relativa al régimen de visitas en su día establecido para con el progenitor no custodio y responsabilidad conjunta de asumir alternativamente el traslado del hijo al domicilio paterno y su vuelta a Murcia, a tal fin, es una cuestión no controvertida entre las partes que desde el año 2.012 esto es, con posterioridad a la sentencia cuya modificación se insta, el domicilio familiar ha sido fijado por la madre en Murcia, donde reside en la actualidad con el menor. De manera que si bien cuando firmaron el convenio regulador las partes el 14 de octubre de 2.009, el padre residía en Priego de Córdoba y, la madre con el menor en Las Gabias de Granada, con una distancia de 57,7 kilómetros, aumentándose a 84,6 km -conforme documento nº 2 aportado por la parte actora en su contestación a la reconvención-, lo cierto y verdad es que la distancia actual existente entre los domicilios es mucho mayor, habida cuenta que existen 277,12 kilómetros de distancia entre Priego de Córdoba y Murcia, aumentándose a 350 kilómetros por carretera. Circunstancia ésta que sin duda supone una alteración de las circunstancias de forma permanente, estable y duradera, baste tener en cuenta que la madre y el menor están asentados en Murcia desde el año 2.012 y, de suficiente entidad que debe ser valorada, a lo que hay que añadir como cuestión no negada por ninguna de las partes que las distancias entre los domicilios hace que los viajes afecten al cansancio de quien los efectúa . En este sentido igualmente las partes mostraron su conformidad en que el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el menor se circunscribiera a fines de semana alternos, siendo más controvertido entre las partes la ejecución del mismo, siendo de aplicación a supuestos como el de autos la STS, Sala Primera, de 19 de noviembre de 2.014 que declaró que las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica. Se considera que el reparto en dicho gasto es correcta y equitativa, pues no hay que olvidar, que el régimen de visitas es un derecho, que tiene la niña respecto al padre no custodio y ciertamente también del padre no custodio, tal como se regula en el Código Civil, pero también supone para el progenitor no custodio la carga de tener que soportar los inconvenientes y los gastos de ejercer dicho régimen de visitas, en términos de equidad o si se quiere de corresponsabilidad para hacer factible el régimen de visitas, dadas las circunstancias del traslado, respetando así el derecho de la madre a rehacer su vida en otro lugar y no hacer de facto imposible el régimen de visitas por el coste que ello supone para el progenitor no custodio. (...) la situación económico patrimonial actual de ambos progenitores, la distancia entre los domicilios y cansancio que los viajes implican para el que los desarrolla y para el menor, se acuerda el siguiente régimen de visitas, como mínimo, entre el progenitor no custodio y el menor:Fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar del menor los viernes hasta el domingo a las 17:00 horas, permaneciendo uno de los dos fines de semana el menor en Murcia, siendo por tanto el progenitor no custodio el que debe desplazarse a Murcia para el cumplimiento del régimen de visitas y, el siguiente fin de semana, de forma alternativa y verificado el anterior, el menor será trasladado por la madre al domicilio del progenitor no custodio en Priego (Córdoba), y reintegrado igualmente por la madre al domicilio familiar.(...)Para el cumplimiento de las estancias vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano y, salvo pacto en contrario, las idas del domicilio familiar del menor al domicilio del progenitor no custodio se verificarán por la madre y las vueltas del domicilio del progenitor no custodio al domicilio familiar del menor por el padre.
Para dar respuesta a la cuestión anterior planteada en el recurso de apelación, se debe tener en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 19 de noviembre de 2014 refiere "Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Éste será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial".
A tenor de la anterior doctrina jurisprudencial citada, la Sala acepta lo razonado en la sentencia de instancia y antes referido, y consiguientemente el régimen establecido en cuanto a la entrega y recogida del menor en relación con el régimen de visitas y períodos vacacionales, ello teniendo en consideración que el progenitor no custodio reside en la localidad de Priego, Córdoba, y la apelante y su hijo en Murcia, siendo la distancia en torno a 350 Km. por lo que es equitativo que los costes y perjuicios de los desplazamientos los soporten ambas partes, debiéndose indicar que a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas las partes residen en localidades distintas a las que residían en la fecha en que se aprobó el convenio regulador. No hay lugar, pues, a modificar el sistema de entrega y recogida del menor con motivo del régimen de visitas y de las vacaciones, no habiéndose acreditado que a la apelante le resultare imposible desplazarse a Priego (Córdoba). Tampoco hay lugar a la pretensión subsidiaria que se formula, y relativa a compensar a D. Lázaro con una rebaja de la pensión de alimentos, basada en la obligación de éste de realizar todos los desplazamientos para la entrega y recogida del menor, ello al estimarse que el señalado en instancia es ponderado y equitativo.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de D. Lázaro .
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Marco Cano en nombre y representación de Dña. Gema ,debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 1194/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

