Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 764/2016 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 584/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100574

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1422

Núm. Roj: SAP GC 1422/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000764/2016
NIG: 3501931120070005225
Resolución:Sentencia 000584/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000568/2007-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Mauricio
Testigo Natividad
Testigo Rosa
Testigo Ricardo
Apelado Simón Jose Antonio Del Toro Vega Angel Luis Nieto Herrero
Apelante Luis Antonio
Apelante Pedro Antonio Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante Aida Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera
Apelante Benito Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera
Apelante Coro Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera
Apelante Doroteo Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante Gema Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante Mónica Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante Hugo Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante Leonardo Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera
Apelante Marí Trini Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera

Apelante Andrea Marco Antonio Ramirez Perez Jessica Del Carmen Garcia Viera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de julio del 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Doroteo , Dª Gema , Dª Mónica , D. Hugo , Don
Pedro Antonio en su propio nombre y ademas en representación de D. Mauricio (apelantes) y Dª Aida , D.
Benito , Dª Coro , D. Leonardo , Dª Marí Trini y por Dª Andrea (apelantes).
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de
San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de julio de 2015 , seguidos en esta alzada a instancia de D. Doroteo ,
Dª Gema , Dª Mónica , D. Hugo , Don Pedro Antonio en su propio nombre y ademas en representación
de D. Mauricio , (apelantes) representados por el Procurador D. /Dña. FCO. OJEDA RODRÍGUEZ, y dirigido
por el Letrado D.ª CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, y por Dª Aida , D. Benito , Dª Coro , D. Leonardo
, Dª Marí Trini y por Dª Andrea (apelantes), representados en esta alzada por la Proc. Sra. JESSICA DEL
CARMEN GARCÍA VIERA, y dirigidos por el Letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, contra D. /
Dña. Simón representado por el Procurador D. /Dña. ANGEL LUIS NIETOHERRERO y dirigido por el Letrado
D. /Dña. JOSE ANTONIO DEL TORO VEGA., y D. Luis Antonio , en situación procesal de rebeldía desde
Iª Instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. ANGEL LUIS NIETOHERRERO, en nombre y representación de D./Dña. Simón , frente a D./Dña. Luis Antonio , Pedro Antonio , Aida , Benito , Coro , Doroteo , Mauricio , Gema , Mónica , Hugo , Leonardo , Marí Trini y Andrea , declaro que Simón y Natividad son propietarios de la finca urbana Casa terrera o de planta NUM000 sita en el num. NUM001 de la CALLE000 del Castillo del Romeral, TM de San Bartolomé de Tirajana cuyos demás datos identificativos constan en el hecho tercero de la demanda cuyo testimonio forma parte integrante de esta Sentencia, y que tal finca queda excluida de la partición de la Herencia realizada por los codemandados. Se impone a los codemandados las costas procesales.

Desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por Pedro Antonio , Doroteo , , Gema , Mónica , Hugo frente a Simón , y se imponen a estos demandantes reconvinientes las costas de esta reconvención.

Desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por Aida , Benito , Coro , , Gema , Leonardo y Andrea frente a Simón , y se imponen a estos demandantes reconvinientes las costas de esta reconvención.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de noviembre del 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de recurso, por parte de los codemandados, los cuales litigan en dos grupos bajo distinta representación pero con contestaciones y reconvención idénticas, que se revoque la sentencia apelada, la cual estima la demanda de exclusión de la finca litigiosa -casa terrera sita en Castillo del Romeral- de la escritura de partición de bienes hereditarios de los padres de los litigantes, realizada el 7/6/2007, así como estima la acción declaratoria de la propiedad sobre dicha finca, como adquirida por el actor mediante escritura de compraventa de 20/7/1990.

Los apelantes, en su doble representación, solicitan la estimación de su oposición a la demanda y demanda reconvencional, por lo que debe declararse nula la escritura de compraventa, lo que supone la validez de la inclusión de la finca litigiosa en la partición ya realizada.



SEGUNDO: Los hechos controvertidos son claros. El demandante y los codemandados son hermanos.

Uno de los hermanos codemandado, utilizando el poder concedido por los demás, realizó la partición de los bienes de la herencia de los padres, partición en la que figuran dos bienes inmuebles, entendiendo el hermano demandante que existe una extralimitación del poder, al incluir su hermano en la partición un bien, la finca sita en Castillo del Romeral, que le había sido vendida en escritura pública muchos años atrás, en 1990, por sus padres a él mismo y su esposa. La demanda parte de la base de la nulidad parcial de la partición hereditaria, ya que debe excluirse dicho bien, y declararse la propiedad del mismo a favor del demandante y su esposa -como bien ganancial- en base a la escritura mencionada. En las dos contestaciones y demandas reconvencionales se considera que la escritura de venta es nula por simulación, dado que el precio es 'vil' y además inexistente, porque nunca fue pagado, lo que demuestra la inexistencia de objeto y por tanto la simulación del contrato, una venta meramente aparente. En el acto de la vista se añade que en realidad la operación serviría de mera garantía a un préstamo concedido por el comprador a su padre para afrontar determinadas deudas.

La sentencia desestima la oposición y reconvención, al no estar acreditada la simulación, lo que supone la estimación de la demanda en cuanto a la exclusión del bien de la participación hereditaria y la declaración del dominio a favor del demandante y su esposa.

Los demandados apelantes denuncian error de valoración de la prueba, y uno de los apelantes además denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado el juzgador sobre la falta de adquisición del dominio por inexistencia de 'trraditio', de acuerdo con la doctrina del título y el modo, art. 609 del C.C .



SEGUNDO: Lo relevante para la decisión de la litis es si ha existido o no negocio simulado, de tal suerte que la compraventa instrumentada en escritura de 7/6/1990 fue mera aparencia de dicho contrato, sin que la voluntad real concorde fuera de realizar negocio alguno -simulación absoluta- o bien disimulando otra operación diferente como la de garantizar un préstamo (tesis que se mantiene en el acto de la vista) o realizar una donación inmobiliaria (como mantiene uno de los codemandados en la contestación) -simulación relativa-.

Y la decisión de esa cuestión clave ha de partir de la valoración conjunta de las pruebas efectuadas, con arreglo por supuesto a las reglas procesales de la carga de la prueba del art. 217 L.E.C ., pero no solamente a su segundo párrafo, que pone a cargo de cada parte la prueba de los hechos que alega y cimentan sus pretensiones en la litis, sino también del último párrafo, que dulcifica dicha regla en función del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, por lo que la parte contraria a quien alega el hecho, si tiene facilidad probatoria sobre un hecho controvertido, ha de aportar dicha prueba, y en caso contrario deberá valorarse esa falta de colaboración procesal, exigencia del principio general de la buena fe procesal del art. 11 de la L.O.P.J . y de la proscripción constititucional de la indefensión que resultaría de la exigencia absoluta de la prueba de un hecho cuando la parte que lo alega carece de posibilidad de acreditarlo pero la parte contraria sí se encuentra en situación de acreditar lo contrario. En este sentido STC 7/1994, de 17 de enero : ' Los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, contraria al art. 24.1 CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza'. Y STC 22/1991 : ''Tales obstáculos y dificultades, debidos solo a deficiencias y carencias en el funcionamiento del propio INSS, no pueden repercutir en perjuicio de la solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (allegans propiam turpitudinem non liquet). No es posible aceptar que quien puede acreditar la existencia o no de cotizaciones se niegue a ello invocando dificultades, reales o aparentes, para localizar los datos correspondientes; dificultades que, como ya hemos dicho, son en todo caso imputables únicamente al propio INSS y no a la actora' (fto jco 3°).' Sobre esta base, la existencia de simulación difícilmente puede ser realizada por quien la alega mediante pruebas directas de la simulación, por pertenecer ésta precisamente a la voluntad interna, no declarada al menos públicamente, e incluso a menudo cubierta de elementos de disimulación para dificultar la prueba a terceros. Por ello, la simulación se ha de acreditar generalmente mediante pruebas indirectas o de indicios -mediante la técnica de acumulación de hechos base probados que permiten deducir el hecho presumido, la simulación-. Como dice el T. Supremo en STS 21/12/2009 : 'La doctrina de esta Sala viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ).

Para complementar lo expuesto procede señalar que la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ( RJ 2000 , 2676) ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381 ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ( RJ 2007, 8857 ) ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ( RJ 2009, 409) ), y en el caso sucede que la sentencia recurrida ha cumplido con dicha guía jurisprudencial, cuyo acierto o desacierto ponderativo forma parte de la valoración probatoria, y no de la interpretación documental contractual.' La forma de determinación de la simulación es pues por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CC -EDL 1889/1- ( TS 8-7-93 -EDJ 1993/196824 - y 25-5-95 - EDJ 1995/2710-) declarando la sentencia del TS 27-2-98 -EDJ 1998/1120- que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia 5-11-88 dice que «como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil » (vid. también las sentencias TS 25-4-81 -EDJ 1981/1503 -, 2-12-83 , 10-7-84 -EDJ 1984/7301 - y 5-9-84 )- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del TS 29-7 - y 27-2-98 -EDJ 1998/1120-. Por último, en cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la Sentencia del TS 21- 12-10 declaró: «la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 - EDJ 2000/7652-; 3 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159569-; 19 de junio -EDJ 2006/94034 - y 4 de diciembre de 2006 - EDJ 2006/325607-; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003 ; y 28 de febrero -EDJ 2008/118919-, 18 de marzo -EDJ 2008/48894-, 14 -EDJ 2008/90697- y 29 de mayo -EDJ 2008/124026- y 14 de noviembre de 2008 -EDJ 2008/217176-).

Por su parte, como se recuerda en la STS 3-11-15 (Núm 599/15, rec 1769/13 , siendo Pte: Sr. D.

Eduardo Baena Ruiz) -EDJ 2015/205562- la sentencia de 26-2-87 -EDJ 1987/1575- recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual «si bien es cierto que el CC art.1277 -EDL 1889/1- establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271 .



TERCERO: En este caso, el análisis de los indicios aportados a la litis permite llegar a conclusiones diferentes a las realizadas en primera instancia. Afirma el 'iudex a quo' que no se ha acreditado ni el precio vil ni la falta de precio, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supondrían la falta de causa de la compraventa y por tanto su nulidad. Y ello simplemente porque el actor y su esposa afirman que sí lo pagaron, sin que pueda exigírseles la prueba mediante recibos o documentos tras tantos años transcurridos entre la fecha del pago (1990-1991) y la fecha de la partición y demanda en 2007, sin que resto de los indicios (pago de tributos por demandados reconvinientes, cambio de titularidad catastral en 2007.) tengan relevancia para la prueba de la simulación, o bien son hechos no alegados en la reconvención y por tanto extemporáneos.

Como decimos, alcanzamos una convicción contraria. No en cuanto a la existencia de precio vil, ya que no se ha realizado valoración de mercado del inmueble, y aún cuando en la partición convencional el apoderado D. Pedro Antonio le atribuye al bien un valor muy superior al de venta (90.000 €, frente al 1.300.000 ptas. de la venta), no se acredita tampoco la diferencia de valor de mercado en los 16 años transcurridos, ni si la valoración realizada de forma unilateral en la partición es ajustada al valor de 2007. En cambio, sí existe prueba de indicios de la simulación, sumados los aportados por los reconvinientes, como la ausencia de acreditación del mismo por quienes tenían para ello facilidad probatoria, los compradores: 1)En el contrato, se establecía un pago anticipado al otorgamiento de la escritura de compraventa por valor de 800.000 ptas., y las 500.000 ptas. restantes entre el 20/8/1990 y los nueve meses consecutivos. Sin embargo, no hay rastro alguno del medio por el que se pagaron las 800.000 ptas. que los vendedores afirman en la escritura tener ya recibidos previamente a la venta; como tampoco del pago de las mensualidades del precio aplazado. En la propia contestación a las reconvenciones, el actor omite cualquier referencia al modo en que pagó el precio, limitándose a señalar que 'existió precio y causa'. Y en el acto de interrogatorio, se produce una contradicción palmaria entre el actor y su esposa: el demandante afirma que 'pagó el precio con dinero a su padre', indicando que hizo el pago en mano, es decir en metálico y aparentemente de una sola vez, y que 'es cosa suya' el que se hiciera constar otra cosa en la escritura. Mientras que su esposa manifiesta que, dado que ellos no vivían en la isla de Gran Canaria, su esposo fue pagando el precio remitiendo dinero a sus padres -suegros de la testigo-, aunque 'no sabe por qué medio' lo remitía. Por otro lado, teniendo en cuenta que el padre del actor falleció en febrero de 1991 y los plazos no concluían hasta dos meses después, la tesis mantenida por la testigo es imposible, ante lo cual hubo de modificar su respuesta señalando que 'le pagaría el resto a su madre'. Contradicciones y titubeos en cuanto a la versión sobre el pago del precio que se acompañan de una absoluta falta de prueba de tales pagos, que si se realizaron a distancia tendrían que haber dejado algún rastro comprobable documentalmente -transferencias bancarias, giros postales, etc.-.

Y de seguirse la tesis del actor D. Simón de que realmente pagó en metálico y en mano a su padre, y no la de su esposa, resulta contrario a la lógica su manifestación de que no se documentaron tales entregas mediante recibos o testigos, por mucha relación familiar que existiera entre ellos, habida cuenta además de que se enajenaba uno de los dos bienes de la herencia en detrimento del monto de los derechos sucesorios del resto de los hermanos del comprador, por lo que el comprador tendría que ser el primer interesado en poder acreditar la realidad de la venta. Por lo demás, tampoco se ha acreditado la preexistencia del dinero, si se extrajo de cuentas corrientes -lo que hubiera sido fácil de acreditar pese al tiempo transcurrido-, o se obtuvo de otra fuente de recursos, ya que ninguna claridad ha aportado el demandante a este hecho transcendental.

2) Pero es que además existen otros indicios de negocio simulado. Así, no consta que los compradores exhibieran el documento de compraventa a sus hermanos a lo largo de todos estos años entre la venta en 1990 y la partición. Es cierto que alguno de los hermanos declararon haber tenido noticias de esa supuesta venta, pero meramente orales, por comentarios que hacía el propio D. Simón o terceros, rumores, etc.

La certeza de este hecho no era clara para ellos, en cualquier caso, ya que en vida de los vendedores - hasta 1991 el padre y 2002 la madre, fecha de sus fallecimientos- tampoco consta que manifestaran este hecho de la venta a sus demás hijos, a pesar, como ya se ha señalado, que la herencia estaba constituida únicamente por dos bienes, y uno de ellos era el supuestamente vendido. Y aún más relevante que esta ocultación de la transmisión de un bien que no se inmatriculó tampoco en el Registro de la Propiedad, es que siguió figurando bajo titularidad catastral de los vendedores, hasta el año 2007, es decir con motivo de la conflictiva partición impugnada; y del mismo modo, que a pesar de que la venta se realizó en 1990, el inmueble continuó siendo poseído por los vendedores y siendo domicilio familiar de éstos y algunos de sus hijos, sin que en ningún momento lo haya reclamado hasta la actualidad el demandante. Item, a pesar de la transmisión de propiedad, el I.B.I. continuó siendo pagado por los vendedores, sin que se produjera cambio de titularidad fiscal. Esta ausencia de actos de señorío difícilmente pueden explicarse por la mera 'bondad' del comprador, al permitir que continuaran viviendo en la casa sus padres, o su hermano discapacitado, ya que para ello hubiera sido suficiente la cesión en precario, pero regularizando la titularidad catastral y fiscal.

La alegación de estos hechos en período probatorio no contradice por lo demás el principio de congruencia, ya que se trata de hechos complementarios que prueban los hechos principales: el hecho principal, que es el que se alega como fundamento de la pretensión, es la inexistencia de precio, sin que pueda exigirse a la parte reconviniente que ya en la propia reconvención alegue todos los medios de prueba o indicios en que funda la acreditación del hecho.

Por todo lo expuesto, nos hallamos ante una venta de un bien en un instrumento notarial que no se manifiesta al menos de modo formal a los demás hermanos por parte de los compradores, ni tampoco por los vendedores, y que por tanto permanece como un negocio instrumentado notarialmente, no inscrito, que no da lugar a modificaciones de registros administrativos ni a inmatriculación en el Registro de la Propiedad, ni a modificaciones de la titularidad del tributo del I.B.I., y por tanto como un acto oculto, que tampoco afecta a la situación posesoria durante 17 años desde el momento de la venta. Todo lo cual se une a la falta absoluta de preexistencia del dinero con el que supuestamente se pagó el precio, y de acreditación del hecho del o de los pagos, y a las contradicciones entre el demandante y su esposa sobre el modo y plazos en que se abonó dicho precio. En conclusión, un conjunto cabal de indicios demostrativos de la realidad de la simulación de la venta y por tanto de la inexistencia de causa de la compraventa, sin que conste si debajo de ese negocio simulado existió otro, como pudiera ser garantizar un préstamo que el actor reconoce haber realizado a su padre por importe similar al que se hizo constar como precio de la venta, o bien una donación que también sería nula por falta de forma solemne. Todo lo cual en suma nos lleva a desestimar la demanda principal, ya que el bien pertenecía realmente al caudal relicto de la herencia de los vendedores, al ser nulo por simulación la enajenación, y por ello también se ha de desestimar la acción declarativa del dominio. Y en cambio procede estimar la reconvención de los codemandados para la declaración de nulidad de la escritura de 20/7/1990.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen las de la apelación. Respecto a las de primera instancia, se imponen al demandante las de la demanda principal y las de las reconvenciones estimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , Dª Gema , Dª Mónica , D. Hugo , Don Pedro Antonio en su propio nombre y ademas en representación de D. Mauricio , Dª Aida , D. Benito , Dª Coro , D. Leonardo , Dª Marí Trini y por Dª Andrea , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana , y en consecuencia desestimar la demanda, con imposición al actor de las costas de la misma, y estimar las reconvenciones, declarando la nulidad por simulación de la escritura de compraventa con precio aplazado de 20/7/1990, imponiendo al actor las costas de dichas reconvenciones.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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