Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 710/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100506
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1396
Núm. Roj: SAP CA 1396/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 584 /2018
Presidente Ilmo. Sr.
Don Ángel Sanabria Parejo
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ramón Romero Navarro
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número uno de San Fernando
Autos de Juicio Verbal de Alimentos número 753/2016,
Rollo de Apelación número 710/2018
En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de de octubre de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Juicio Verbal de Alimentos número 753/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de
San Fernando, seguidos a instancia de Don Abel , representado en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Isabel Gutiérrez Pérez, y defendido por la Letrada Doña Caridad Ruiz Domínguez,
contra Don Alejo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Martínez
Díaz y defendido por la Letrada Doña Manuela Martínez Blanca; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Fernando dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, en el Juicio Verbal de Alimentos número 753/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D.OSCAR ALONSO GARCÍA en nombre y representación de D. Abel frente a D. Alejo Y Dª Aurelia .
No cabe condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la representación procesal del codemandado Don Alejo , remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en Juicio Verbal de Alimentos del artículo 142 del Código Civil, instada por el hijo mayor de edad frente a sus progenitores, que desestima la demanda por estimar que no resulta procedente el reconocimiento de una pensión de alimentos a favor del actor, se alza en apelación dicha parte, que alega en el recurso, que carece de ingresos, que convive con su madre y hermana, y que depende de lo que la progenitora materna pueda darle, discrepando del razonamiento de la Sentencia apelada, ya que el apelante no ha concluido su formación, encontrándose realizando estudios en el Instituto de Enseñanza Secundaria en el Grado Medio de Formación Profesional en la especialidad de Soldadura y Calderería, estando realizando el primer curso en el momento de presentación de la demanda, habiendo promocionado al segundo curso, quedando ello probado con el documento 11 que contiene los resultados académicos del curso 2015-2016; siendo que su padre percibe una pensión de jubilación de la Armada, mientras que el hijo se enfrenta a una difícil subsistencia, al no poder hacer frente a los gastos de su enfermedad de diabetes que no cubre el Instituto de las Fuerzas Armadas, así como a los gastos derivados de sus estudios, sin que en la resolución recurrida se tenga por probada la desidia o negligencia del actor, acreditándose por el contario los buenos resultados de su formación, no siendo cierto que se matriculara en los estudios cuando dejó de percibir la pensión de alimentos, sino cuando aún la percibía, estando extintos los alimentos de la sentencia anterior al establecer un plazo de tres años. Añade el apelante que no es motivo para no acceder a la pretensión la falta de relación padre-hijo, siendo la madre la que corre en exclusiva con la obligación de alimentos, desplazando así el deber de solidaridad familiar del art. 39 CE. Asimismo, aduce que aun siendo cierto que ha tenido empleos esporádicos, su falta de cualificación profesional le impide acceder al mercado laboral, estando diagnosticado de una limitación funcional bipodal por deformidad de los pies de tipo congénito, habiendo trabajado como cocinero o mozo de descarga teniendo que estar muchas horas de pie y, aun cuando las afecciones médicas no disminuyan o anulen su capacidad laboral, como describe el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se le reconoce un 34% de incapacidad, como consta en el documento 5 de la demanda. Alega el apelante que en este caso no concurre causa de extinción del art.
152.3º CC, no siendo cierto que exista una negativa a demandar empleo, ni ha quedado acreditada su falta de laboriosidad o actitud para estudiar o para buscar empleo, cuestionando la testifical propuesta de contrario al ser la testigo, la pareja de su progenitor paterno, además de no ser la persona que le ofreció empleo. Concluye en el recurso aduciendo que el apelante tiene 27 años, no ha completado su formación por lo que no tiene cualificación profesional, está afectado por una enfermedad crónica como es la diabetes que le supone un gasto en la parte no cubierta por la Seguridad Social, no dispone de plena capacidad física y, aún así, ha decidido capacitarse para tener posibilidades de empleo, añadiendo que el contexto socioeconómico está dificultando la incorporación de los jóvenes al mundo laboral, siendo que cualquier hijo puede pedir alimentos a su padres, con independencia de la edad.
SEGUNDO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución'. Y la STS de 12 de febrero de 2015 declara: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. También resulta procedente, como acontece en este caso, que el hijo mayor de edad reclame alimentos a sus progenitores a través del procedimiento de juicio verbal del art. 250.8 LEC. Conforme al art. 143.2º CC, los ascendientes y descendientes están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo 142 CC, es decir, a proporcionarse lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo igualmente, la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el caso de hijos mayores de edad, como ha declarado la muy reciente STS de 2 de diciembre de 2015, los alimentos de los hijos mayores han de ser proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.
La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 5º prevé como causa, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
TERCERO.- La Sentencia apelada deniega el reconocimiento al derecho a alimentos del hijo, por no considerar acreditada la situación de necesidad en la que el alimentista funda su demanda y que dicha situación no le sea imputable por su desidia o falta de diligencia, es decir, que sea consecuencia de una causa ajena a su voluntad. Se parte en dicha resolución del dato fundamental del dictado previo de la Sentencia de 24 de Enero de 2013, en autos de divorcio (aun cuando en la sentencia apelad por error se dice en autos de separación contenciosa), en el que, por virtud del acuerdo al que llegaron las partes en el acto de la vista, se acordó una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros al mes para el hijo por un periodo de tres años, transcurrido el cual se extinguiría dicha obligación de pago sin que estuviese condicionada a circunstancia alguna, siendo interpuesta la demanda una vez transcurrido dicho plazo y extinguida la pensión, adhiriéndose la madre, con quien convive el hijo. En la instancia no se considera probada la situación de extrema necesidad del actor, al no haber certificado de ninguna ONG o de un banco de alimentos en dicho sentido, tampoco consta el desahucio de la vivienda en la que reside o circunstancia de análoga naturaleza, habiendo declarado el mismo que lleva una vida normal, que sale por ahí con amigos, que ha trabajado esporádicamente y que su padre, aún después de extinguirse la pensión, le ha dado dinero para que saliera los fines de semana con sus amigos; así como que tiene diabetes, que los gastos que dicha enfermedad le suponen mensualmente unos 30 euros, que vive con su madre, quien percibe del padre 200 euros de pensión compensatoria y 250 euros de pensión alimenticia por una hermana menor del alimentista, residiendo en el que fue el domicilio familiar del que el padre abona 300 euros de hipoteca frente a la madre que abona 70 euros. Se añade en la sentencia apelada que el alimentista, de 27 años de edad, no acredita suficientemente, que su falta de incorporación al mercado laboral no sea imputable al mismo por las siguientes razones: (i) si bien alega que padece una limitación funcional bipodal, no acredita en qué medida dicha limitación puede afectar a su incorporación al mercado laboral o el mantenimiento de un puesto de trabajo, pudiendo haberlo hecho mediante informe o pericial de un profesional en dicho sentido; (ii) el actor ha estado incorporado al mercado laboral, si bien de forma intermitente; (iii) ha iniciado sus estudios, casualmente, al finalizar el plazo para el pago de la pensión alimenticia por parte del padre, por lo que de haber tenido interés en dicha formación podía haberla iniciado antes; (iv) la testigo que depuso en juicio, actual pareja del padre, manifestó que le había buscado un trabajo en el Pub 'Los Piratas' como camarero los fines de semana y que el alimentista lo había rechazado, así como en ultramarinos 'Chon' quienes le dijeron que les llevara el curriculum si bien no sabe que pasó en dicho caso.
Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia y las consecuencias jurídicas que se anudan a dicha apreciación, que no quedan desvirtuadas por las alegaciones del apelante. En el presente caso, si bien es cierto que el hijo, que a la fecha de la demanda contaba con la edad de 26 años -27 a la fecha de interposición del recurso-, se encontraba realizando el primer curso de un módulo de Formación Profesional, habiendo acreditado un aprovechamiento óptimo, según se desprende del documento 11 de la demanda, no lo es menos que el actor realiza el primer curso cuando tiene ya 26 años (edad muy superior a la normal de comienzo que se sitúa en torno a los 17 años) y, siendo loable que se procure la formación aun cuando sea con retraso, no lo es menos que dichos retraso es sólo imputable al mismo, máximo si tenemos en cuenta que se concedió una pensión de alimentos cuando ya era mayor de edad, tres años antes de la interposición de la demanda, y se estableció un plazo de tres años, que hubiera suficiente para haber aprovechado dicho periodo en que tenía asegurada la pensión de alimentos para procurarse la formación que ahora alega como una causa para percibir alimentos del padre, por lo que respecto de dicho motivo, estimamos que concurre la causa de extinción del art. 152.5º CC, conforme al cual, cesa la obligación de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Consideramos que no puede ampararse el hijo en la falta de cualificación profesional y en hecho de estar haciendo un módulo de formación profesional, que inicia cuando la pensión de alimentos está próxima a extinguir, sin que se hayan justificado las razones de dicho retraso, a lo que se añade que el hijo ha estado incorporado al mercado laboral aunque sea de forma esporádica, existiendo trabajos para los que no hace falta cualificación, que serán los que realizaría antes de comenzar los estudios de Soldadura y Calderería, constando además un contrato para la formación de marzo de 2015, por un periodo de seis meses (documento 10 de la demanda).
Se alega igualmente que el apelante posea una discapacidad por limitación funcional bipodal y padece diabetes. Dicha discapacidad no le impide trabajar como el mismo reconoce, habiéndosele concedido un grado de minusvalía del 34% (documento 5 de la demanda), que no obstante, no le ha impedido celebrar el contrato para la formación ni trabajar siquiera de forma esporádica. Por otra parte, dichos padecimientos del hijo debieron ser valorados en el procedimiento de divorcio en el que la madre acordó con el padre un límite a la pensión de alimentos del hijo mayor que con ella convivía de tres años.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Abel , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Fernando, en los autos de Juicio Verbal de Alimentos número 753/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
