Sentencia CIVIL Nº 584/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 477/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100761

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2284

Núm. Roj: SAP MA 2284/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 236/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 477/2017
SENTENCIA N.º 584/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 25 de junio de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 236/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, seguidos a instancia de
D. Epifanio , representado en el recurso por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant y defendido por el
Letrado D. Ramón Varea Casares, contra Dª Encarnacion , representada en el recurso por la Procuradora
Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendida por la Letrada Dª Vicenta María Muñoz del Pozo
de Pardos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga dictó sentencia el 25 de enero de 2017 en el Juicio de Divorcio nº 236/2016 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Álvaro Jiménez Rutllan en nombre y representación de D. Epifanio contra Dª Encarnacion , bajo la representación procesal de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Martínez Sánchez Morales, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo que se atribuye a D. Epifanio el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Málaga, así como sus anexos (garaje, trastero, etc.) y ajuar doméstico, debiendo Dª Encarnacion abandonar dicha vivienda en un plazo de 15 días desde la notificación de la presente sentencia sin que sea obstáculo para ello la interposición de cualquier tipo de recurso o solicitud de aclaración, pudiéndose llevar exclusivamente sus objetos de uso personal y enseres profesionales.

Una vez firme esta resolución, anótese al margen de la inscripción de matrimonio. En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ésta escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse practicado prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 26 de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Como medida económica inherente al divorcio, la sentencia atribuye a D. Epifanio el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Málaga, así como sus anexos (garaje, trastero, etc.) y ajuar doméstico, debiendo Dª Encarnacion abandonar dicha vivienda en un plazo de 15 días desde la notificación de la presente sentencia, fundamentando este pronunciamiento en las siguientes consideraciones: a) solicitando ambos excónyuges para sí de forma exclusiva el inmueble que constituyó el domicilio familiar, el citado inmueble no es propiedad de ninguna de las partes de este procedimiento sino de los padres de D. Epifanio , siendo este hecho muy relevante y digno de tener en cuenta, pues partimos de una base como es que si se atribuyese la vivienda a Dª Encarnacion los propietarios entablarían una demanda de desahucio por precario de forma inmediata; b) nos encontramos ante un matrimonio sin hijos comunes, con lo cual no resultaría de aplicación el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil sino el tercero, el cual establece que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. En este caso no resulta aconsejable en atención a las circunstancias la atribución del domicilio a Dª Encarnacion , pues no se ha acreditado que ella tenga el interés más necesitado de protección, sin que resulte admisible el hecho de que tenga tenga una hija de una relación anterior, pues ello conllevaría exigir de forma indirecta a D. Epifanio y de forma directa a sus padres correr parcialmente con los gastos y mantener a una menor respecto de la cual no tienen ninguna vinculación; c) ha quedado acreditado que los ingresos mensuales del demandante rondan aproximadamente los 200 €, y la situación económica de Dª Encarnacion sin embargo no ha quedado acreditada pues la parte demandada no ha manifestado absolutamente nada al respecto, no sabemos ni siquiera si trabaja, tan sólo en su escrito de contestación a la demanda se indica que por su traslado desde Chile a España así como para el sostenimiento de los gastos familiares 'se ha gastado parte de sus ahorros' , si bien no ha indicado qué parte le resta; d) el demandante se fue de la vivienda en agosto de 2016, permaneciendo en ella desde entonces la demandada, sin que haya realizado absolutamente ningún esfuerzo por procurarse otra vivienda pese a que ha transcurrido desde la marcha del esposo casi medio año, por lo que sería un auténtico abuso por su parte pretender permanecer más tiempo en dicha vivienda.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que atribuya a la misma el uso del inmueble, pretensión que fundamenta, en primer lugar, en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración las circunstancias tan adversas que tiene en España desde que vino, junto a su hija menor, de Chile en 2016 para reunirse con el esposo (con el que había contraído matrimonio aproximadamente un año antes); en segundo lugar, se alega que la sentencia incurre en infracción del artículo 96-3 CC al ser la esposa, por dichas circunstancias, la que representa el interés mas necesitado de protección al carecer de familia en España y de dinero para volver a su país y depender de ella su hija menor.



SEGUNDO.- La cuestión así planteada solo puede resolverse desde los criterios establecidos en el artículo 96 del Código Civil y, en este ámbito, como resuelve la sentencia recurrida, no es de aplicación a la presente litis lo establecido en su párrafo primero toda vez que la hija menor de la demandada no es hija del matrimonio que se divorcia, siendo así de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero que establece: No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes (vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Pues bien, no habiendo sido tampoco hecho controvertido en las actuaciones que la vivienda es propiedad de los padres del esposo, la medida acordada por la sentencia recurrida cumple escrupulosamente lo establecido en este precepto al considerar, por una parte, que ha quedado acreditado que el esposo es el que representa el interés mas necesitado de protección al quedar acreditado que tiene unos exiguos ingresos de 200 € mensuales mientras que ninguna prueba se ha aportado sobre la situación económica de la demandada y, por otra, que la esposa permanece en dicho domicilio desde que el esposo lo abandonara cinco meses antes, tiempo que se considera suficiente para que la demandada encuentre un lugar donde residir y proporcional a las circunstancias que concurren en la misma, sin que se hayan alegado otras circunstancias que justifiquen que la esposa pueda estar en el uso de una vivienda de la que no es titular por un tiempo mas dilatado pues la demandada se ha abstenido de hacer alguna otra propuesta distinta a la de permanecer en el inmueble sine die, medida que carece de amparo legal en nuestro ordenamiento jurídico.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales en nombre y representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 en el Juicio de Divorcio nº 236/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en el recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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