Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 616/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100571
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4254
Núm. Roj: SAP A 4254/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000616/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001145/2017
SENTENCIA Nº 584/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1145/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Dª. Angustia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendida por el Letrado D. Roberto García Navarro, y como parte
apelada, 'Caser, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Araceli Devesa Partera y defendida por la Letrada
Dª. Dolores Blázquez Sánchez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se debe desestimar y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ESTHER ESCUDERO MORA en nombre y representación de Angustia , contra la entidad CASER SEGUROS, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento '.
Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Angustia , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Caser, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 686/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de noviembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Dª. Angustia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que los medios probatorios practicados justifican la realidad del siniestro, sin que la valoración económica solicitada haya sido discutida de contrario.
La compañía de seguros 'Caser, S.A.' se opone al recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.
Segundo.- Inexistencia de siniestro. Error en la valoración de la prueba.
Basándose el recurso interpuesto esencialmente en este motivo de apelación conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS.
676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, examinada por la Sala la grabación de las diferentes sesiones de juicio, tanto de la vista de 28 de marzo de 2019 como la de la diligencia final llevada a cabo el 8 de abril de 2019, se aprecian las contradicciones puestas de relieve en la sentencia de primera instancia.
Así, en cuanto al medio a través del cual la asegurada, hoy apelante, tuvo conocimiento del robo, la hija de Dª: Angustia manifestó que cuando llegó ya estaba la Guardia Civil en la casa y el compañero sentimental de Dª.
Angustia manifestó que fue la hija quien avisó a la Guardia Civil y a la vecina.
Respecto del estado de la cerradura y la forma de acceder a la vivienda, el atestado de la Guardia Civil deja constancia de que la cerradura estaba rota en el suelo, no de que hubiera señales de palanca en el marco, en tanto que el compañero de Dª. Angustia manifestó que se abrió la puerta mediante palanca o patada, pero que el bombín no estaba roto, y la vecina Dª. Elvira declaró que el bombín estaba colgando de la cerradura.
Todo ello resulta contradicho, además, con la declaración en diligencia final de la testigo-perito Dª. Erica , investigadora privada que participó en la elaboración del informe presentado por 'Caser' sobre el siniestro enjuiciado (documento nº 5 de la contestación), según la cual las marcas de la puerta (marco y cerradura) no permitían deducir la forma de intrusión en la vivienda, pues no eran compatibles ni con el sistema de apalancamiento, que exigiría la existencia de daños evidentes y característicos en el marco, ni con el conocido como 'el cascanueces', consistente en la extracción o rotura del bombín con unos alicates o instrumento similar, que igualmente habría dejado señales de daños en el interior de la cerradura, puesto que una vez extraído el bombín es necesario manipular el interior con un destornillador para desactivar el pestillo y el resbalón. Y también puso de manifestó la Sra. Erica contradicciones acerca del estado del bombín, pues en un primer momento Angustia le dijo que estaba fracturado por la mitad y después que estaba roto en varios trozos pequeñitos tirados en el suelo.
En cuanto a las joyas sustraídas, al margen de la prueba de su preexistencia y su valoración, también existen versiones contradictorias sobre su localización en la vivienda, habiendo manifestado la asegurada a la investigadora de 'Caser' que estaban en su habitación, en tanto que el dinero estaba en parte en su habitación y en parte en la de su hija, mientras que esta hija declaró que sustrajeron joyas de un cajón de su habitación.
Trata de justificar estas contradicciones la parte apelante catalogándolas de meras inexactitudes causadas por el transcurso del tiempo (dos años y medio) entre el día del siniestro (24 de septiembre de 2016) y la fecha de celebración del juicio (28 de marzo de 2019), lo que además evidencia, en su opinión, que no se trata de declaraciones preparadas expresamente para ser vertidas en dicho acto procesal.
No se comparte dicha interpretación. En primer lugar, porque no son simples imprecisiones sobre detalles concretos que sí pudieran achacarse a la circunstancia aludida, sino manifestaciones claramente contrarias entre sí que, con independencia del tiempo transcurrido, debieran ser coincidentes, tales como el estado y localización de la cerradura en el momento de llegar a la casa, la persona que dio aviso a las Fuerzas del orden público para que acudieran a la misma o el lugar de la vivienda donde se hallaban las joyas y el dinero que se denunció como sustraídos.
Es más, la versión de los hechos sustentada por la demandante y los miembros de su familia pierde credibilidad al ser hallados en el domicilio algunos de los objetos supuestamente sustraídos, como el jamón y un reloj cuya supuesta restitución por otros artículos similares no quedó acreditada.
Así, la SAP. Alicante (Sección 8ª) de 11 de noviembre de 2016 contempla un supuesto similar, declarando al respecto lo siguiente: ' La primera alegación del recurso se centra en la errónea valoración de la prueba que llevó al Juzgador de instancia a concluir la falta de acreditación de la realidad del siniestro.
Esta alegación nos obliga a examinar la prueba practicada y decidir si la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia sobre los hechos es conforme a los criterios de la valoración inspirados en la 'sana crítica.' La parte actora trata de acreditar la realidad del robo mediante: i) la prueba documental consistente en la denuncia formulada ante la Guardia Civil el día 13 de enero de 2014 (documento número 3 de la demanda); ii) la declaración testifical de los propietarios de la vivienda que la habían cedido en arrendamiento a la actora quienes afirmaron haber visto que la reja había sido arrancada y estaba doblada, habiéndola reparado el propietario que la volvió a colocar sobre la pared sin que llegaran a observar nada particular en la ventana; iii) el testigo mediador del seguro que se limitó a decir que le llamó la actora en la noche del día 10 de enero y que le indicó que procediera a denunciar los hechos y le entregara una copia de la denuncia para dar parte a la Aseguradora; iv) el testigo propietario del establecimiento donde la actora llevó el marco de la ventana para que pusiera de nuevo el cristal; v) una testigo vecina que se enteró del robo al día siguiente y pudo comprobar que los padres de la actora le ayudaron a arreglar la vivienda; vi) una testigo vecina de la vivienda quien afirmó que la actora acudió a su vivienda el mismo día de los hechos informándole de que se había producido un robo, que la Policía Local y la Guardia Civil se desplazaron al lugar esa misma noche y que el lunes siguiente, día 13 de enero, acompañó a la actora al Puesto de la Guardia Civil a formular la denuncia.
Todas estas pruebas hacen referencia a que se produjo un robo en el interior de la vivienda de la actora, bien por las referencias facilitadas por la misma actora o porque presenciaron el estado en que quedó la vivienda pero ninguna de ellas permite conocer cómo accedieron los autores al interior de la vivienda, elemento determinante para poder concluir que se produjo el siniestro del robo.
La prueba que resulta determinante sobre este extremo es la aportada con los documentos números 2 y 3 de la contestación (soporte audiovisual e informe de detectives privados) y la testifical de la autora de la grabación y del informe Doña Inocencia (...) Admitida, pues, la licitud de la prueba del informe de detective y de la grabación audiovisual que la acompaña, de la misma se extraen dos hechos que resultan esenciales para confirmar la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de instancia: i) la ventana, formada por dos hojas, por la que supuestamente accedieron los autores del robo tenía una contraventana o postigo interior que cubría cada una de estas hojas y, la actora reconoció hasta en dos ocasiones que antes de producirse el robo, los postigos se encontraban cerrados con unos pestillos metálicos; ii) los pestillos no presentaban después del robo ningún signo de haber sido forzados sino que se encontraban en perfecto estado.
Si partimos de estos dos hechos esenciales no es posible físicamente que se produjera el robo como relató la actora (los supuestos autores accedieran al interior mediante el forzamiento de la ventana posterior de la vivienda) porque después de arrancada la reja metálica y retirado el cristal de la hoja izquierda de la ventana una vez desprendidos los junquillos que lo sujetaban, se encontraba el postigo interior cerrado. Si es así, solo podía accederse al interior de la vivienda mediante el forzamiento de los pestillos que aseguraban el cierre de los postigos y, sin embargo, se encontraban en perfecto estado.
Además, existe otro hecho que se desprende también de la grabación audiovisual que contribuye a desconfiar de la versión facilitada por la actora sobre el modo en que ocurrió el robo. Cuando se comprueban los cajones de un mueble donde supuestamente se encontraban los objetos sustraídos, se pudo observar que en uno de ellos se guardaban objetos de valor que no se habían llevado los autores ...'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Costas procesales de la alzada . Dudas de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia , representada por la Procuradora Dª.Esther Escudero Mora, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1145/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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