Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 722/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100560
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11778
Núm. Roj: SAP B 11778/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178199814
Recurso de apelación 722/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada
Procurador/a: MªSOLEDAD BESTUE LOZANO
Abogado/a: PILAR POLO DIESTE
Parte recurrida: Patricio
Procurador/a: SUSANA PUIG ECHEVERRIA
Abogado/a: MARIA DEL MAR MARTI ARBOS
SENTENCIA Nº 584/2019
Magistradas:
Dª. Raquel Alastruey Gracia Dª. María Gema Espinosa Conde Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 2 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Soledad Bestue Lozano, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 30/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Puig Echeverría, en nombre y representación de D. Patricio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Patricio frente a María Inmaculada y en su virtud acuerdo: DISOLVER el matrimonio formado por los cónyuges Patricio frente a María Inmaculada con todos los efectos legales a dicho pronunciamiento.
1) Atribuir la guarda y custodia de la hija menor común en favor del padre.
2) Establecer un régimen de visitas de la menor con la progenitora con supervisión técnica en el punto de encuentro familiar no custodia los sábados o domingos alternos durante una o dos horas. Una vez finalice la supervisión técnica se deja al libre arbitrio de la menor el derecho a relacionarse con su madre.
3) Atribuir el uso del domicilio conyugal sito en favor de la demandada con carácter temporal por un plazo de un año.
4) Establecer el pago una pensión de alimentos a cargo de la madre por importe de 150 euros al mes.
Respecto a los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitades'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia recurre la Sra. María Inmaculada denunciando falta de motivación para denegarle la pensión compensatoria a la que, según su entender, tiene derecho en la cantidad de 600 € al mes durante cuatro años, pues durante el matrimonio sólo había trabajado de forma esporádica.
A lo que se ha opuesto el Sr. Patricio , que también impugna el pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda familiar, pues le correspondería a él por ser quien ostenta la guarda de la hija común Eufrasia , nacida el NUM000 de 2002.
SEGUNDO.- SOBRE LA PENSION COMPENSATORIA El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, al tiempo en que se cesa en la convivencia, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales por razón del matrimonio pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello mismo, por tratarse de una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial, es de naturaleza temporal.
En el presente caso, consta que La Sra. María Inmaculada ha venido trabajando constante matrimonio como guía y que realizaba trabajos de traducción. Además consta que hasta el 3 de octubre de 2018 percibía una prestación de 430 € al mes. La enfermedad que padece ha sido diagnosticada ya después de la crisis familiar y, en todo caso, si es de buen pronóstico se deberá estimar superada tras el tratamiento de quimioterapia que recibía.
Sus posibilidades de continuar ejerciendo las actividades que realizaba constante matrimonio existen y en todo caso deberán ser las que le procuren los medios para su sustento, dado que no puede seguir vinculando su economía a la de quien era su esposo, que es bastante limitada, pues sus ingresos son de 1200-1300 € al mes y deberá dedicarse al cuidado y atención de la hija común.
Por otra parte, al habérsele atribuido el uso de la vivienda familiar durante un periodo de un año, ya se le está prestando la ayuda solidaria que es la causa de atribución de la pensión compensatoria. Por lo tanto, procede confirmar la sentencia en este pronunciamiento.
TERCERO.- SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Se denuncia en la impugnación formulada por el Sr. Patricio , que teniendo él atribuida la guarda de la hija común Eufrasia , nacida el NUM000 de 2002, no le corresponde el uso de la vivienda a la madre.
La atribución del uso de la vivienda se efectuó por razón de la mayor necesidad de la demandada ( art.
233.20 CCCat), porque sólo obtenía el subsidio de desempleo por 430 € al mes al tiempo de dictarse sentencia y no hubiera podido acceder a otra vivienda de alquiler con dichos ingresos, como sí podría hacerlo el Sr.
Benito que tiene un salario de más de 1200 € y temporalmente podía además ofrecer a su hija una vivienda compartiendo la de la abuela paterna a la que se trasladó tras cesar en la convivencia.
Se comprende que compartir la vivienda con la abuela materna, él y su hija, produce bastantes incomodidades, pero debe considerarse que la alternativa que sería dejar a la Sra. María Inmaculada en la calle y sin recursos cuando aún recibía tratamiento de quimioterapia resultaría éticamente reprobable, por lo que ponderando ambas situaciones de necesidad (la del padre que pasa a ostentar la guarda de la hija, pero tiene vivienda en la que estar y la de la madre que carecía de ella y de medios) resulta adecuado a la norma el pronunciamiento de instancia.
En todo caso, la Sra. María Inmaculada deberá abandonar la vivienda en breve, por haber transcurrido el año por el que se le concedió el uso y el inmueble podrá ser recuperado por el demandante.
CUARTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora determina la desestimación de ambos recursos, lo que determina la imposición de costas a ambos recurrentes, a virtud de lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada y desestimar la impugnación formulada por la representación de Patricio , ambos contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de divorcio 1/18 en los que han sido partes y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas devengadas en esta alzada a ambas partes.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
