Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 644/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100573
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1484
Núm. Roj: SAP CA 1484/2019
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20120000069
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 644/2019
Asunto: 500671/2019
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 132/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CADIZ
Negociado: JR
Apelante: Casilda
Procurador: SERGIO DOMINGUEZ MARIN
Abogado: JOSE MARIA ROSSO LOPEZ
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSALPINEDA ORTEGA NAVAL DEL SUR S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado: JOSE MARIA DE PUELLES VALENCIA
SENTENCIA Nº 584 /2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 132/2012
Incidente Concursal número 132.06/2012
Rollo de Apelación número 644/2019
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Incidente Concursal número 132.06/2012, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número
132/2012, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de
Cádiz, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad PINEDA ORTEGA NAVAL DEL SUR,
S.A. y del Ministerio Fiscal, frente a la concursada PINEDA ORTEGA NAVAL DEL SUR, S.A., que no se ha
personado en esta alzada, y frente a DOÑA Casilda , como persona afectada por la calificación, representada
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Domínguez Marín y defendida por el Letrado Don
José María Rosso López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la persona afectada por la calificación, contra la sentencia definitiva
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2017, en los autos de Incidente Concursal número 132.06/2012, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 132 de 2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: a) que el concurso de PINEDA ORTEGA NAVAL DEL SUR S.A.es CULPABLE por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho.
b) que tienen la condición de persona afectada por la calificación Casilda .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casilda a DIEZ años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que el mismo tenga como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura del 100% del déficit concursal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Doña Casilda , el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 1 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la administradora societaria, en cuanto persona declarada afectada por la calificación de concurso culpable, frente a la Sentencia por la que se declara el concurso culpable de la entidad PINEDA ORTEGA NAVAL DEL SUR, S.A. y que la condena a diez años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona jurídica durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor concursal o contra la masa, así como, a la cobertura del 100% del déficit concursal.
La parte apelante aduce en el primer motivo de recurso, la incorrecta apreciación de los hechos por parte de la juzgadora a quo, de una parte, en relación con el incumplimiento del deber de solicitar el concurso del artículo 165.1.1º LC, discrepando del argumento de instancia porque la insolvencia no se produce cuando se genera una deuda, sino cuando no es posible abonarla en plazo y forma, sin que la empresa tenga obligación de tener lo suficiente en un momento dado para pagar la deuda, ya que entonces no sería necesario solicitar crédito, siendo lo imprescindible, que las previsiones de ingresos prima facie, puedan cubrir los pagos que deban realizarse, aspecto sobre el que nada dicen ni la sentencia ni los escritos de calificación presentados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal. Y aun partiendo de estimar acreditado como se hace en la sentencia apelada que el momento en que se produjo la situación de imposibilidad de atender las obligaciones fue en el segundo semestre de 2011, ello supondría el momento en que debe iniciarse el plazo para presentar la declaración de concurso, siempre que se pueda tener conocimiento cabal de tal circunstancia, sin que se especifique la fecha concreta de ese segundo trimestre, y al haber sido presentada la solicitud de declaración de concurso en enero de 2012, no se puede interpretar, en contra de la apelante, que se hubiere incumplido el plazo de dos meses desde el estado de insolvencia. De otra parte, en relación con el incumplimiento del deber de colaboración del artículo 165.1. 2º LC, se alega que en la sentencia apelada se hace abstracción de la situación mental de la recurrente, de la cual hay abundante prueba, al haberse presentado certificados que acreditan su estado depresivo y la imposibilidad, en dichas condiciones, de atender sus obligaciones, además de que en la sentencia no se incluye absolutamente ni una sola mención de cuál haya sido el incumplimiento llevado a cabo por la recurrente, viéndose completamente indefensa ante esta falta de concreción de los hechos, ya que sólo se alude a dos requerimientos, uno judicial y otro directamente llevado a cabo por la administración concursal, pero sin mencionar el tipo de documentación que se requería, ni si esa documentación existía y, en todo caso, si la documentación era esencial para el concurso y, por todo ello considera la apelante que no puede entenderse producida la falta de colaboración. En segundo lugar, para el caso de que se desestimara el anterior motivo de recurso, muestra la apelante su disconformidad con la responsabilidad concursal declarada en la sentencia apelada, invocando una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz de 30 de mayo de 2014, conforma A la cual se trata de una sanción potestativa, invocando la normativa actual por resultar más favorable, aduciendo que la sentencia no incluye ni una sola justificación de por qué motivo la conducta de la recurrente ha agravado o dado lugar a la situación de insolvencia de la sociedad, porque realmente no existe esa relación de causalidad entre la conducta de la administradora societaria y la generación o agravación de la insolvencia, interesando que se declare que la apelante no debe responder en ningún caso del déficit concursal.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la impugnación por la administradora codemandada de las dos causas de culpabilidad apreciadas en la instancia para declarar el concurso culpable, discrepa la apelante de la sentencia apelada en cuanto a que estima acreditada tanto la del artículo 165.1.1º como del art. 165.1.2º LC.
Se ha de analizar en primer lugar, la oposición a la calificación culpable por estimar la apelante que no concurre la causa de culpabilidad del art. 165.1.1º LC, por incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores previsto en el artículo 5 LC. Lo que ha de acreditar la administración concursal es que hubo retraso en la solicitud de concurso o incumplimiento del deber de solicitar el concurso que al deudor le impone el artículo 5 LC cuando se encuentra en estado de insolvencia ( art. 2 LC), para lo que puede valerse de la acreditación de las circunstancias reveladoras de la insolvencia del art. 2.4 LC, pero no necesita acreditar la relación de causalidad ( STS 7 de mayo de 2015). La presunción regulada en el art. 165.1.1º LC, admite prueba en contrario, y presupone la concurrencia del dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto.
Se trata de situaciones que denotan una negligencia grave, que son: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( arts. 2.4, 5 y 105 LC); incumplimiento del deber de colaboración e información con el juez y la administración concursal ( arts. 21 y 42 LC) o inasistencia injustificada a la junta de acreedores; e incumplimiento de deberes relacionados con las cuentas anuales (falta de formulación de cuentas anuales, o de someterlas a auditoría, o de depositarlas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso). Sobre las presunciones del art. 165 LC se pronuncia la STS de 19 de julio de 2012, que señala: ' En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'. Por tanto, el Tribunal Supremo sí considera el art. 165 como norma complementaria del art. 164.1 LC, si bien, facilita la prueba, al permitir presumir la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia por el solo hecho de la acreditación de cualquiera de las presunciones del art. 165 LC, sin perjuicio de que la parte contraria pueda acreditar que no hubo dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, si bien, se produce la inversión de la carga de la prueba.
Igualmente sobre el alcance de las presunciones del art. 165 LC se pronuncia el Tribunal Supremo a propósito de la presunción del art. 165.1º LC (incumplimiento del deber de solicitar el concurso), en STS 7 de mayo de 2015 , en cuyo motivo de recurso se invocaba que 'lo único que cubre la presunción del art. 165 es la dimensión subjetiva del comportamiento enjuiciado, esto es, el dolo o culpa grave, pero siempre y cuando quien formula la pretensión calificatoria haya logrado establecer probatoriamente, por incumbirle a él la carga correspondiente, la contribución causal de la conducta en relación con el estado de insolvencia '. La citada STS resuelve el motivo de recurso argumentando: 'En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art . 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , y 122/2014, de 1 de abril ).' Y como reitera la STS de 26 de abril de 2012 : 'En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático extraído de la recíproca iluminación de los preceptos referidos condicionar, en aplicación de dicho precepto, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido - y que, normalmente, no habrá sido valorado - para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
Por ello, la afirmación de que la norma del artículo 172, apartado 3, contiene una regla indemnizatoria - como defiende la recurrente - no permite eludir la conexión existente entre ella y las de los apartados 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 - y 2 del artículo 164. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuera un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.' Y la STS de 10 de abril de 2015 añade: 'El art . 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.' En la más reciente STS de 1 de junio de 2015 se insiste en que el art . 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art . 164, apartados 1 y 2, sino que ' es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita (...), que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo )'.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, acreditada la concurrencia de la presunción del art. 165.1.1º LC , ya no tiene que acreditarse la relación de causalidad. Basándose la declaración de culpabilidad del concurso en la presunción contenida en el artículo 165.1.1º LC, presunción iuris tantum de concurso culpable que de acuerdo con lo expuesto comprende no sólo el dolo o culpa grave sino también la relación de causalidad, corresponde a la parte que se opone a dicha calificación de concurso culpable acreditar que no concurre la misma o, que no obstante la concurrencia de dicha circunstancia, la misma no generó ni agravó la situación de insolvencia, lo que en modo alguno hace la apelante, que se limita a negar, de una parte la insolvencia, que aduce no equivale a impago de deudas, y de otra, niega retraso en la solicitud de concurso, por considerar que no se ha acreditado el incumplimiento del plazo de dos meses para la solicitud de concurso del artículo 5 LC, ya que se sitúa la insolvencia en el segundo semestre de 2011 y el concurso fue solicitado en enero 2012. En la sentencia apelada se argumenta sobre esta causa de culpabilidad en los siguientes términos: 'Se alega que la solicitud de concurso se presentó en abril de 2012, pese a que desde finales de 2010 y a lo largo de 2011 se venían incumpliendo pagos de forma regular.
A través de la documental en autos puede tenerse por probada la existencia de las deudas que se alegan, generadas a lo largo de 2010 y 2011, y cabe considerar a la vista de las mismas que se produjo un impago generalizado. Se concreta, tal y como es exigible en los términos expuestos, el momento en el que se produjo una situación de imposibilidad de atender a las obligaciones en el segundo semestre de 2011 y se establece conexión entre el impago de salarios, proveedores e indemnizaciones por ERE y la insolvencia de la entidad.
Además, ha quedado acreditado que durante el ejercicio 2010 se acudió por la concursada a un endeudamiento excesivo, por lo que aún en el caso de las obligaciones cumplidas a lo largo de ese ejercicio y el 2011, estaríamos en presencia de un cumplimiento irregular, acreditativo de insolvencia.' No es que la juzgadora de instancia equipare el impago de algunas deudas con la insolvencia, como sostiene la apelante, sino que aplica, aunque no lo diga expresamente, la circunstancia reveladora de la insolvencia del artículo 2.4.1º LC, por sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones, que sitúa en el segundo semestre de 2011. Estimamos que con dicha fundamentación, resulta justificado que se incumplió el plazo de dos meses del artículo 5 LC, lo que por otra parte, tampoco es desvirtuado por la apelante. Como declara la STS 3 de julio de 2014, no es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, cuando fija un periodo inicial, debiendo el recurrente intentar desvirtuar la situación de insolvencia desde que debió conocerla. Estimamos a la vista de la argumentación de la resolución recurrida, que por la juzgadora de instancia se fija el inicio del segundo semestre de 2011 como el momento en que debió conocer la situación de insolvencia la administradora societaria, por lo que estimamos que se cumple el plazo de dos meses del artículo 5 LC. En cualquier caso, por virtud de la mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), la parte hoy apelante bien pudo tratar de desvirtuar dicha argumentación acreditando que cumplió el plazo de dos meses, determinando el momento exacto de la insolvencia, dada su discrepancia con la resolución recurrida.
Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Ha de analizarse a continuación la impugnación de la concurrencia apreciada en la sentencia apelada de la causa de culpabilidad del artículo 165 1.2º LC, por falta de colaboración del concursado con la administración concursal. El artículo 42 LC regula los deberes de colaboración e información del deudor, que extiende a sus administradores, liquidadores y apoderados y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, estableciendo en su apartado 1: 'El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.' Por su parte el artículo 45, referido a los libros y documentos del deudor señala en su apartado 1: 'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial'.
En la sentencia apelada, sobre esta causa, se argumenta en los siguientes términos: 'La alegación efectuada por la administración y el ministerio fiscal viene respaldada por el documento nº 16 de los que acompañan al escrito de la AC, consistente en requerimiento judicial a la concursada para aportación de documentación, así como el nº 15, requerimiento del propio AC.
Las alegaciones de descargo efectuadas por la concursada y la afectada, relativas a que su estado de salud mental le impedían colaborar, no han sido probadas, y en consecuencia procede apreciar la concurrencia de esta causa de culpabilidad.' Por un lado, la apelante pretende ampararse en su estado depresivo para justificar su falta de colaboración, motivo que no puede estimarse, dado que dicha parte estaba debidamente representaba por Procurador y defendida por Letrado, siendo su obligación colaborar con la administración concursal, no apreciándose un estado incapacitante que obstara a dicho cumplimiento. Por otro lado, se alega que la fundamentación de la sentencia apelada es genérica, pero es lo cierto que consta tanto un requerimiento de la administración concursal de documentación, como lo que es más trascendente aún, un requerimiento efectuado por el propio juzgado, que presupone la relevancia de la documentación requerida, sin que por otra parte, se haya acreditado por la apelante el cumplimiento de dicho deber de colaboración de ningún otro modo. Por lo expuesto, se desestima igualmente este motivo de recurso.
CUARTO.- Resta por analizar el último motivo de recurso en el que se impugna la responsabilidad concursal que se declara en la sentencia apelada, por la que se condena a la apelante a la cobertura del cien por cien del déficit concursal. En cuanto a la infracción del artículo 172 bis LC debemos partir analizando cuál sea la redacción del precepto aplicable al caso. Como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, la sección de calificación fue abierta antes de la reforma operada en el precepto por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que convalidó el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, siendo la nueva redacción aplicable, frente a lo que sostiene la apelante, sólo a las Secciones abiertas con posterioridad a su entrada en vigor (SSTS 12 de enero de 2015 y 5 de abril de 2018). Dado que la Sección se abrió por Auto de 5 de marzo de 2013, es decir, tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, resulta de aplicación el art. 172 bis LC, en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014.
Sobre la interpretación que haya de hacerse del art. 172 bis LC (anterior art. 172.3 LC), antes de la reforma de 2014, se pronuncia la STS de 12 de enero de 2015, en cuyo recurso de casación se alegaba que por la Audiencia Provincial se había realizado una aplicación 'automática' de la responsabilidad por déficit concursal prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal (doctrina que resulta de aplicación al art. 172 bis en la redacción aplicable al caso), al no haber valorado, conforme a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador.
Como señala la indicada STS de 12 de enero de 2015, para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal (en el régimen de responsabilidad anterior al Real Decreto- ley 4/2014), la Sala ha declarado que no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen 'automático' de responsabilidad, sino que es precisa una 'justificación añadida'. No obstante, en el caso concreto que resuelve, concluye que la sentencia de la Audiencia Provincial realiza esa valoración, puesto que, en el plano subjetivo, determina que el único administrador de la sociedad, y por tanto la persona responsable de la conducta consistente en no haber solicitado la declaración de concurso, era el hoy recurrente, tesis aplicable al caso, al ser la apelante administradora única. Y en el plano objetivo, argumenta el Tribunal Supremo que la Audiencia Provincial valora la gravedad de la conducta teniendo en cuenta los criterios normativos de la causa de calificación del concurso como culpable, que consisten en la relevancia que para la generación o agravamiento de la insolvencia haya tenido la demora en la solicitud de la declaración de concurso. Y en concreto, sobre la causa de culpabilidad que se aplicaba en el caso que resuelve, del art.
165.1 de la Ley Concursal, esto es, el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, se argumenta: 'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable .' En este motivo de recurso, la apelante, además de pretender de forma improcedente la aplicación de la redacción actual del precepto, motivo no acogible -conforme se ha expuesto-, viene a discrepar de una aplicación automática de lo que considera, régimen sancionador del art. 172 bis, aun cuando ni siquiera cita la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la justificación añadida para la aplicación del art. 172 bis en la redacción aplicable la casos -se limita a citar una sentencia de un Juzgado de lo Mercantil-.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, se trataría por tanto de determinar si en la sentencia apelada se han tomado en consideración a la hora de condenar a la cobertura del 100% del déficit, tanto por la causa consistente en el retraso en la solicitud de concurso, como por la falta de colaboración, los elementos subjetivos y objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable. La sentencia apelada funda dicha condena, tras la cita de la STS Nº 644/2011, de 6 de octubre , que recoge la doctrina de la justificando añadida, argumentando: 'Dicho lo anterior, ha de concluirse que cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC , tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC , en la redacción vigente anterior a la última reforma producida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que es la aplicable al presente caso, habremos de prescindir totalmente de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Distinto sería que fuera aplicable la actual redacción, que sí exige para la condena del déficit concursal la prueba de la relación de causalidad entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia. Es decir, en el régimen legal anterior a la reforma operada por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que es el aplicable a este caso, la responsabilidad concursal no tiene una naturaleza resarcitoria que exija la prueba de la relación de causalidad mencionada. Asimismo, dada la relación existente entre la norma del artículo 172.bis de la Ley Concursal , y las del art. 164.2, no es procedente condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido.
Sentado lo anterior y dando por reproducidos los anteriores fundamentos de derecho, resulta procedente estimar la petición del Ministerio Fiscal, de condenar a Casilda a la cobertura del 100 % del déficit concursal y en atención a que Casilda era responsable único de la administración de la concursada, durante el periodo de tiempo en el que se produjeron las causas de culpabilidad apreciadas, conducta suficientemente graves como para estimar la petición del Ministerio Fiscal, al revelar una completa dejación por su parte en el desempeño de las funciones de su cargo.' Aun cuando resulte parca la fundamentación, que se basa fundamentalmente en la no exigencia en la redacción del precepto aplicable al caso de la necesidad de acreditar la relación de causalidad, - que es precisamente lo que la parte apelante sostiene de forma improcedente que debiera haberse hecho-, ello no exime de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, de argumentar sobre la justificación añadida.
En la sentencia apelada se recoge en el plano subjetivo, que la hoy apelante era responsable única de la administración de la concursada, durante el periodo de tiempo en el que se produjeron las causas de culpabilidad apreciadas. En cuanto al plano objetivo, en la resolución recurrida se justifica, por considerar las conductas suficientemente graves como para estimar la petición del Ministerio Fiscal, al revelar una completa dejación de la administradora en el desempeño de las funciones de su cargo. Hemos de estimar por ello que se han valorado los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador, desde el punto de vista del criterio normativo a que responden las causa por las que el concurso ha sido calificado como culpable. Cabe reseñar que como recoge igualmente en la STS de 12 de enero de 2015, las sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio 9, 669/2012, de 14 noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.
La parte apelante en el recurso se ha limitado a pretender la aplicación de la norma más beneficiosa, y aducir que no se recoge por qué motivo la conducta del hoy apelante ha dado lugar a la situación insolvencia de la sociedad, pronunciamiento que considera que se omite porque ciertamente no existe una relación de causalidad entre la conducta de la apelante y la generación de la insolvencia, sin que ni siquiera se cuestione el porcentaje aplicado, sino simplemente la falta de motivación que la parte apelante relaciona con la falta de acreditación de la relación de causalidad. Estimamos que con dichas alegaciones, en modo alguno se desvirtúa el razonamiento de la sentencia apelada, sin que tampoco podamos cuestionarnos el porcentaje aplicado, porque en modo alguno se argumenta en el recurso para intentar su reducción, debiendo obre todo tenerse en cuenta, que no resulta de aplicación la nueva redacción del artículo 172 bis LC.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la administradora social codemandada, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Casilda , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 26 de julio de 2017, en los autos de Incidente Concursal número 132.06/2012, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 132 de 2012, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación, acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
