Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 390/2019 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR

Nº de sentencia: 584/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100102

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:154

Núm. Roj: SAP CS 154/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 390 de 2019
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 249 de 2018
SENTENCIA NÚM. 584 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 249 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Manuel , representado por el Procurador D. Rafael Breva
Sanchís y defendido por la Letrada Dª. Naiara Tomás Alguero, y como apelado, Don Matías , representado por
el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Fabio Ernesto Balbuena Pérez.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dª. Iciar Cordero Cutillas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Matías .

2. - Condeno a D. Manuel a abonar al actor la cantidad recibida como consecuencia de los contratos de préstamo objeto de la presente Litis en concepto de principal y no devuelta, es es 15.012,79 euros (QUINCE MIL DOCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) más intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento jurídico de la presente resolución.

3. - Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Manuel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se proceda a desestimar íntegramente la demanda interpuesta, condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Don Matías formuló demanda contra Don Manuel reclamación de la cantidad de 31.854,59 euros, en concepto de capital e intereses de diferentes préstamos que aquél le concedió a éste sin que fueran devueltos en su integridad. La demanda proviene del proceso monitorio Nº 1.258/2017 instado por el demandante en el que se opuso la parte demandada.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la parte demandada a la devolución del capital prestado deduciendo la cantidad devuelta al prestamista. Ha considerado la nulidad de los intereses por usurarios sobre la base de considerar al demandado consumidor.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Manuel alegando en su escrito: 1- Error en la valoración de la prueba porque no se ha reconocido expresamente la recepción de las cantidades objeto de los diversos préstamos pues no se prestaron. 2) El demandado no actúa en su nombre en el contrato contenido en el Nº 2; 3) No se puede solicitar al demandado la íntegra presunta deuda; 4) El demandado no ha suscrito los préstamos en su propio nombre.



SEGUNDO.- El apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la recepción del capital del préstamo.

Esta Sala comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia en la que consta la recepción del dinero, por reconocimiento del apelante, a través de los documentos que constan en autos. El primero de ellos, suscrito el 26 de febrero de 2014 por importe total de 10.000 euros y, realizado en diferentes entregas de dinero en cuenta corriente y en efectivo, algunas con anterioridad a la firma y otras al día siguiente de la misma. Si estas últimas no las hubiera recibido no hubiera solicitado nuevo préstamo por importe de 3.000 euros (documento nº 2) suscrito el 7 de marzo del mismo año, y entregado ese mismo día, una parte en efectivo y otra en cuenta. Pero, además, al mes siguiente suscribe nuevo contrato de préstamo, por importe total de 5.000 euros (documento nº 3), con fecha 22 de abril, en el que expresamente se dice que recibe el dinero con anterioridad, en dos cuentas bancaria. Todas las cantidades entregadas has sido reconocidas expresamente a través de dichos documentos sin que sea necesario, como pretende la parte apelante, que la parte actora demuestre los ingresos efectuados. En consecuencia, como dice la juzgadora de instancia hay un reconocimiento expreso del apelante. Dicho reconocimiento le exime a Don Matías demostrar que dichas cantidades se han abonado porque ya consta expresamente por el reconocimiento efectuado por el apelante. Por tanto, ha quedado sobradamente acreditado la existencia de la recepción del dinero y la deuda.

En cuanto a la acreditación de la devolución de la cantidad de 2.998,21 euros así consta por reconocimiento de la parte actora. Demostrado la existencia de la deuda, el reconocimiento por parte actora de la devolución de dicho importe, lo único que hace es beneficiarle. Cuestión distinta hubiera sido que no se hubiera acreditado la existencia de la deuda y la devolución de parte del préstamo hubiera sido un indicio de la existencia del préstamo, pero no es el caso. Por tanto, el actor no tiene que acreditar la devolución de parte de los préstamos, sino que es suficiente su propio reconocimiento.



TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación en torno al documento nº 2 en el que el apelante actúa por cuenta de la mercantil. No compartimos la fundamentación de la juzgadora de instancia, aunque alcanzaremos la misma conclusión, que el apelante se encuentra obligado a devolver el capital prestado. La Juzgadora de instancia entiende que el apelante no ha actuado por cuenta de la mercantil, aunque lo haya hecho constar.

Sin embargo, esta Sala entiende que actúa indistintamente por cuenta propia y por la mercantil de la que es apoderado.

Así lo expresa en los documentos nº 1 y 3. Con respecto al documento nº 2 aunque expresamente dice que actúa por cuenta de la mercantil, estos préstamos están sometido a las mismas cláusulas del documento nº 1, al realizar una ampliación del contrato de préstamo con intereses sometido a las mismas cláusulas. En este contrato y en los adjuntados como nº 1 y 3, consta expresamente que las entregas de dinero se realizan al apelante -sin distinción entre la persona física o jurídica- por lo que, indistintamente actúa en su nombre y/o de la persona jurídica. Lo mismo ocurre con la facultad que el prestamista le concede al prestatario de amortizar anticipadamente el préstamo. Se le concede al apelante - sin distinción entre la persona física o jurídica- por lo que indistintamente actúa en su nombre y/o la persona jurídica.

De ahí que, de manera indistinta, el apelante ha actuado en su nombre y en el de la mercantil manifestando una voluntad, frente al prestamista, de extinguir el préstamo mediante su amortización anticipada.

Cabe inferir del hecho de que el apelante recibiera el dinero objeto de los préstamos y que se le faculte a él para realizar las amortizaciones de los mismo, la voluntad de crear una solidaridad tácita entre los deudores a efectos de que el prestamista pudiera exigir indistintamente la devolución del mismo a cualquiera de los dos, el apelante como persona física y a la mercantil de la cual es apoderado. Puesto que de ello se deduce un interés común entre los deudores en la recepción de los préstamos y, generador de una obligación solidaria entre ellos sin que sea preciso 'un pacto expreso de solidaridad, siendo admitido por la doctrina y jurisprudencia el pacto tácito de solidaridad pues deriva intrínsecamente de la relación existente entre los sujetos deudores intervinientes.

Así la STS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010/6947) '... aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato (...).

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7352), recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 deoctubre de 1996 (RJ 1996, 7115), recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003 (RJ 2003, 4254), recurso 3247/1997 ).'.

La SAP Madrid 13 de junio de 2016 (JUR 2016/256522) reproduciendo lo dispuesto en la STS de 25 de febrero de 2014, ' ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 CC ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 CC ). Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores'" .

Debiendo recordar con la sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 2002 que 'reiterada jurisprudencia del TS , en interpretación de aquellos preceptos del CC, viene patrocinando una lectura flexible y superadora del rigor literal del art. 1137 CC , y así la sentencia del TS de 26 Jul. 2000 , que cita otras muchas, señala que 'aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones'. Y la sentencia del TS de 6 Mar. 1999 añade que 'que es reiterada doctrina de esta Sala... la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la 'bona fides', en base a la cual la Jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del Código Civil, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado 'in solidum' o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado'.

Siendo esta doctrina de la solidaridad tácita de aplicación al caso aquí litigioso por cuando frente al prestatario, el apelante y la mercantil se han obligado de manera indistinta a la devolución de los préstamos al concedérsele al apelante la facultad de amortizarlo y, además haberlos recibido sin distinción alguna entre la persona física y la jurídica.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante a tenor de lo establecido en los artículo 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Don Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 249 de 2018, y confirmamos la resolución recurrida con expresa condena de las constas causadas a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.