Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 569/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100533
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16226
Núm. Roj: SAP M 16226:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0031293
Recurso de Apelación 569/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 246/2018
APELANTE:NUEVO ESPACIO ARQUITECTONICO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADO:D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA Nº 584/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 246/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de NUEVO ESPACIO ARQUITECTONICO, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. María Teresa apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por NUEVO ESPACIO ARQITECTONICO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Mansilla García y dirigida por el Letrado doña Monica Consuegra López, contra DOÑA María Teresa representada por el Procurador doña María Luisa Estrugo Lozano y asistida del Letrado doña Olga Zuñiga Durán y ESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, tras compensar las cantidades a abonar por cada una de las partes, debo CONDENAR Y CONDENO a Doña María Teresa al pago de 1.682,48 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 10 de febrero de 2017 se celebró contrato entre 'Nuevo Espacio Arquitectónico, S.L' y Doña María Teresa; teniendo por objeto la ejecución de obras de reforma en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Una vez iniciadas las obras se acordaron entre las partes una serie de cambios y modificaciones.
Tras realizar varios pagos, Doña María Teresa adeuda a 'Nuevo Espacio Arquitectónico, S.L' la cantidad de 22.876,48 €, que aún no ha sido satisfecha, siendo reclamada en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La Sra. María Teresa formula reconvención, alegando que no se ha procedido al pago de lo adeudado ante la concurrencia de defectos existentes en la obra ejecutada, cuya reparación valora en la cantidad de 21.094 €, interesando la condena de la parte contraria al abono de dicha cantidad.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda y la reconvención, llevando a cabo la compensación de las cantidades cuyo abono corresponde a cada una de las partes, de lo que resulta que Doña María Teresa adeuda a 'Nuevo Espacio Arquitectónico, S.L.' la cantidad de 1.682,48 €. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La apelación gira en torno a los defectos concurrentes en la obra ejecutada, alegando la parte recurrente que las posibles patologías no han producido daño alguno, tratándose de reparaciones de pequeña entidad, que pueden ser subsanadas sin que sea necesario el abono de cantidad alguna por parte de la actora.
Para resolver la cuestión planteada resulta necesaria la práctica de la prueba pericial, siendo un elemento probatorio fundamental para determinar y valorar los defectos esgrimidos por la actora reconvencional, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Pues bien, con independencia de que los defectos o anomalías apreciadas en la obra fueran de mayor o menor entidad, se hace imprescindible para el Juzgador acudir a una prueba pericial para determinar y valorar las patologías denunciadas en la reconvención. En autos obran dos informes periciales, elaborados a instancia de cada una de las partes en litigio, habiéndose inclinado el Juzgador 'a quo' por otorgar mayor relevancia a la pericial aportada por la demandada, dado que el perito autor del informe ha comprobado la existencia de la totalidad de las patologías referidas en el informe 'in situ', adjuntando las fotografías correspondientes; sin embargo, el perito que ha realizado el informe aportado por la actora 'no visitó la vivienda en debate'. Dicha circunstancia resulta determinante para conceder una mayor fiabilidad a la pericial de la demandada, habida cuenta de las contradicciones existentes entre ambos informes y las diferentes valoraciones ofrecidas por uno y otro perito.
La sentencia apelada puntualiza que la prueba pericial es de libre apreciación, no encontrándose sujeta a una valoración tasada, debiendo basarse en la sana crítica; partiendo de dichas premisas, recogidas en la legislación y la jurisprudencia, se ha procedido a analizar cada uno de los defectos apreciados en la obra ejecutada, realizando una valoración de los mismos, siguiendo el informe pericial que se ha considerado más veraz y fiable, ante todo porque el profesional que ha estado en el inmueble donde se ejecutó la obra y ha apreciado la concurrencia de las patologías denunciadas, procediendo a su valoración de forma detallada.
TERCERO.- Una de las cuestiones concretas objeto de recurso se refiere a la insuficiente anchura de los pasos y puertas interiores de la vivienda. Sobre esta cuestión, cabe precisar que se trata de una modificación al proyecto inicial, que fue concertada por las partes, como lo acredita el documento obrante al reverso del folio 129 de los autos, de fecha 6 de abril de 2017, consistente en un correo electrónico que la actora remite a la Comunidad de Propietarios, con la finalidad de 'adaptar el paso de una silla de redas, dos huecos de paso que se encuentran en los dos muros de carga que existen en esta vivienda, un hueco determinado en cada muro de los vados que hay', añadiendo que su intención 'al margen de lo que diga la normativa de accesibilidad para estos casos, es ampliar lo imprescindible para que pase el modelo de silla de ruedas que los propietarios van a utilizar en su casa'. A la vista de este documento, no cabe duda de que las partes en litigio convinieron dicha modificación, a pesar de ello, la actora no ejecutó lo convenido, por ello tiene que correr con el gasto que suponga subsanar dicha omisión. Todo ello, sin perjuicio de que el esposo de la demandada se haya recuperado y que finalmente no haya necesitado utilizar una silla de ruedas, puesto que lo que hemos de tener en cuenta es que se trata de una modificación convenida, con independencia de la razón que motivó dicha modificación de obra, aun cuando hubiese sido una motivación meramente estética.
No obstante, no podemos obviar que al folio 348 obra una nota clínica, incorporada al informe pericial realizado a instancia de la demandada, emitida con fecha 15 de febrero de 2017, con carácter previo a acordar la modificación de los accesos, en la cual se indica que D. Doroteo (esposo de la demandada) sufrió una lesión cerebral vascular que le ocasionó 'ataxia de extremidades izquierdas e inestabilidad para la marcha', añadiendo que 'La evolución desde el punto de vista motor es positiva. Se entrena la marcha por interiores para la cual precisa de un andador adaptado. El paciente cuenta con un andador convencional al que es necesario realizar las siguientes adaptaciones: muletas regulables en altura'. A juicio de esta Sala, dicha prueba no ha quedado desvirtuado por ningún otro medio probatorio, lo que nos conduce a entender que la necesidad de uno de los propietarios de utilizar medios auxiliares para desplazarse constituye un hecho acreditado, que justifica la modificación de los huecos realizados en el muro de carga y, por tanto, la alteración de la obra proyectada inicialmente.
CUARTO.-Para llevar a cabo la valoración de las pruebas testificales hemos de acudir al art.376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
En este caso, las declaraciones de los testigos no son suficientes para combatir los pronunciamientos realizados por la sentencia apelada en base al informe pericial, donde se contiene la enumeración de los defectos existentes en la obra y la forma de subsanar los mismos, así como su valoración.
QUINTO.-Con respecto a la compensación entre la cantidad adeudada y la valoración de los defectos apreciados en la obra ejecutada; puede hacerse este planteamiento bien por vía de excepción, como prevé el art. 408.1 LEC, según el cual 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' o bien por vía de la reconvención, como ocurre en el presente supuesto; pudiendo realizarse dicha compensación de oficio, cuando exista una deuda pendiente y quien ha de abonarla, a su vez, reclame a la parte contraria.
Hemos de tener en cuenta que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil, siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil).
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985, 26 de noviembre de 1.993, 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)'; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986, no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968)'.
En base a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial citada, en este caso resulta factible aplicar el instituto de la compensación, aun cuando no haya sido instado por ninguna de las partes.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla, en representación de Nuevo Espacio Arquitectónico, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 246/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0569-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 569/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
