Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 734/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 584/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100573

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1081

Núm. Roj: SAP NA 1081:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000584/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 734/2019, derivado del Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 568/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandada, Dª Enma,representada por la Procuradora Dª Marta Muro Moreno y asistida por el Letrado D. Santiago Javier Torrano Ayerra; parte apelada, el demandante, D. Adolfo,representada por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. José Ramon Lecumberri Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 05 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 568/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se estima íntegramente la demanda presentada por Dña. María del Puy Oronoz Garde, Procuradora de los Tribunales y de D. Adolfo frente a Dña. Enma, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas que vinculaba a ambas partes en referencia a las fincas rústicas sitas en la el paraje ' DIRECCION000' de Cárcar, Navarra, Polígono NUM000 número NUM001 (subparcelas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K) y número NUM002 y se condena a la parte demandada Dña. Enma al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.888Ž68 €), más las rentas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento de las fincas, así como al desalojo de las fincas referidas con el apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento, si no procede a su desalojo voluntario, el día 11 de Abril de 2019 A LAS 10 HORAS.

Todo ello con condena a la parte demandada Dña. Enma de las costas procesales que dimanan de este proceso.

Dña. Enma ya abonó a la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2018 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.888Ž68€), de manera que únicamente deberá las rentas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento de las fincas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Enma.

CUARTO.-La parte apelada, D. Adolfo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 734/2019, habiéndose señalado el día 31 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Adolfo presentó demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas de un contrato de arrendamiento rústico, acumulada a la reclamación de las rentas adeudadas, contra Enma, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra.

Resistiendo la demanda la Sra. Enma por no ser el procedimiento adecuado, en tanto que existen problemas interpretativos de las condiciones del contrato que vincula a las partes, con retrasos en proporcionar la facturación e incumplimientos del arrendador; así como por haber pagado las rentas pendientes.

La sentencia de 5 de marzo de 2018 declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas que vinculaba a ambas partes en referencia a las fincas rústicas descritas en aquél y poseídas por la demandada, y se condenó a ésta al pago de 3.888,68 euros (cantidad que expresamente se establece que ya han sido pagada el 10 de diciembre de 2018), más las rentas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento de las fincas, así como al desalojo de las fincas referidas con el apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento, con imposición de las costas procesales a la demandada.

La Sra. Enma ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia para su absolución del desahucio y conservar el arriendo, ante lo que el Sr. Adolfo ha deducido escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La versión judicial de los hechos que establece la sentencia se resume en los siguientes puntos:

1. La demandada Enma arrendó a Adolfo, mediante contrato de 19 de septiembre de 2013, fincas rústicas sitas en la el paraje ' DIRECCION000' de Cárcar, Navarra, Polígono NUM000, número NUM001 (subparcelas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K), y número NUM002, con el contenido del documento núm. 1 acompañado con la demanda, y al que se hace aquí expresa remisión.

2. La demandada no ha pagado la renta correspondiente al primer semestre de 2018, así como de una serie de gastos que por contrato ha de asumir la arrendataria, todos ellos recogidos en la factura de fecha 13 de abril de 2018.

3. La demandada acusa al arrendador de injerencias en el transcurso del contrato de arrendamiento, problemas en cuanto al cumplimiento con la reserva de los frutos a su favor, así como la presentación tardía y errónea de las facturas.

4. El Letrado de la parte actora remitió carta mediante burofax a la arrendataria demandada en fecha 5 de julio de 2018, que fue recibida el día 12 de julio de 2018, en la que se procede a reclamar la cantidad de 3.888Ž68 euros, realizándose requerimiento para el abono en el plazo de un mes, advirtiendo de lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC, de manera que en caso de que no se pagara tal importe.

5.- La demanda se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2018, reclamando el desahucio y la cantidad de 3.888,68 euros.

6.- La parte demandada realizó un pago directo a la parte actora mediante transferencia en fecha 10 de diciembre de 2018, un día antes de la presentación de la contestación de la demanda realizada en fecha 11 siguiente.

El recurso de apelación no denuncia expresamente ningún error en la valoración de la prueba de la jueza de instancia, en un comentario libre de la sentencia, aunque su censura, por acusar de un fraude procesal que deja indefensa a la demandada Sra. Enma, introduce la afirmación de que se acreditan una serie de conductas del arrendador, Sr. Adolfo, que no han sido cuestionadas por la parte contraria, ni han merecido la atención de la resolución judicial.

Tales conductas son imprecisas: 'injerencias de la propiedad: entradas intempestivas y sin aviso, sometimiento a vigilancia enfermiza de la explotación, muestras de disconformidad permanentes y continuas tanto a mi parte como en público a terceros etc., intentos por la propiedad, de cambio de contrato durante el año 2015 a 2017, con amenaza permanente de desahucio, etc.'. En otro apartado: 'No presenta las facturas en tiempo y forma, no tiene los aperos en condiciones de ser usados con sus ITV, cuando le parece aparece por la finca sin preavisar o preavisando sin tiempo, va por la finca a recoger frutos, llevando personas ajenas a la explotación con el riesgo laboral que ello conlleva para la arrendataria, y demás cuestiones explicadas y acreditadas en nuestro escrito de oposición a la Demanda, pues bien, si los arreglos del tractor los hace la inquilina, ¿porque en esta ocasión los ha hecho el por su cuenta y riesgo, sin preavisar, ni decir nada? ¿Todos esos arreglos presuntamente hechos eran necesarios para pasar la ITV? El también hace uso del tractor.... ¿Cuándo se ha producido semejante avería, cuando en la factura no hay oras de uso del mismo por mi parte?.....'. Se habla en la contestación de que no presentó su factura el arrendador en fecha 30 de marzo de 2018, y cuando lo hizo contenía errores y cantidades que por su cuantía y concepto fueron discutidas, no rectificándose hasta el mes de junio.

Todos estos actos podrían tener alguna importancia porque se adjetivan (tempestivo, enfermizo, permanente,...), pero no en sí mismas, sin factores valorativos. No tienen concreción, carecen de un significado definido, y desde luego, no se demuestran directamente con los documentos nos. 1, 2 y 3 de la contestación. Parece que se discutió entre partes el pago del arreglo del tractor, en términos que ignora el proceso, ya que no ha existido prueba al respecto, y no porque se haya denegado sino porque no se ha propuesto.

La defensa de apelante propina su comentario libre de la sentencia recurrida, al hilo de la exposición aplicativa del derecho, refiriéndose a ciertos hechos que se obvian en la sentencia, por ser ajenos al objeto del juicio de desahucio por falta de pago.

La Sala tiene una función revisora, que no es de reproducción de la práctica probatoria obviamente, pero tampoco repetición de la valoración probatoria judicial, sino un control de la instancia, siempre guiada por lo que postula el recurrente, sin cuestiones nuevas, y dentro de lo que no concrete quien apela y tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

La juzgadora a quono se pronuncia sobre si existieron históricamente esas injerencias del arrendador, desavenencias sobre el percibo de frutos, o retraso y error en las facturas, ni cuál fue su entidad. No se hace una valoración de pruebas al respecto, ni son datos que resultan patentes, y como la apelante no destaca un preciso error facti, de este vacío, de todas las maneras, no transciende al fallo, como de seguido se expone.

TERCERO.-La sumariedad objetiva en el juicio de desahucio con acumulada acción de pago de rentas

El contrato de arrendamiento del caso, que se rige por sus pactos escritos y la costumbre conforme a la ley 588 FN, ha experimentado el fenómeno de impago de la renta del primer semestre de 2018, siendo la renta de pago semestral, de manera que la Sra. Enma adeudaba ex art. 1.555.1º CCiv 'pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos'.

La demanda promovió un juicio verbal de art. 250.1.1º, acumulando la acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y la de condena al pago de las rentas debidas, y la sentencia de instancia considera que las alegadas controversias de interpretación y aplicación del contrato de arrendamiento, mencionadas en la contestación, no son una cuestión compleja, vedada al juicio verbal especial y sumario, puesto las usuales defensas en este género de procesos cuando el arrendatario demandado resiste la pretensión resolutoria (discrepancia de cantidades adeudadas e infracciones del contrato por el arrendador). En realidad, la sentencia toca dichas circunstancias para despreciarlas como supuestas infracciones menores del contrato de arrendamiento, que nunca justificar el impago de las rentas:

'En cuanto al resto de alegaciones formuladas por la parte demandada en relación a que las injerencias del arrendador en el transcurso del contrato de arrendamiento, así como la presentación tardía de las facturas (con carácter general) por parte del arrendador, y con errores, señalar que no son motivos suficientes para evitar la resolución del contrato, puesto que habiéndose incumplido la obligación principal de falta de pago de la renta en el término o plazo convenido, es motivo suficiente para acordar la resolución del contrato de arrendamiento'.

Y el recurso no comprende lo que representa la 'cuestión compleja' en el proceso de desahucio, porque es una limitación procesal objetiva previa al fondo, que expulsa del juicio especial, por la sumariedad de objeto del mismo, aquellas controversias ajenas al impago de rentas. No es un mecanismo para dejar imprejuzgado tal impago y reenviar a las partes a un juicio ordinario que solvente su conflicto sobre las condiciones de contrato de arrendamiento. Es decir, la cuestión compleja no supone la inadecuación del proceso de desahucio por impago para que se decida en un proceso declarativo plenario, absolviendo en la instancia, sino muy al contrario, expulsión a ese proceso plenario de las cuestiones ajenas al impago resolutorio de rentas, con el pronunciamiento que corresponda en cuanto al desahucio.

El art. 447.2 LEC establece que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler...'. La norma es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago que, a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en art. 444.1 LEC, el cual dispone que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la 'situación compleja' que no pudo resolver el proceso sumario ( SSTS de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000, entre otras muchas).

La 'complejidad' para determinar la inadecuación del juicio de desahucio no es la dificultad técnica, ni que lo alegado por el demandado sea más o menos prolijo y extenso, sino que introduzca una discusión lógica para el objeto del proceso que, aun nacida del mismo título que invoca la demanda, el contrato de arrendamiento, extravasa la limitación al tema del cumplimiento contraprestación cuya falta edifica la acción constitutiva de desahucio, esto es, el pago de la renta (con su secuela específica de la enervación), y que acota el ámbito cognoscitivo del juicio de art. 250.1.1º LEC.

Supuestos de discusiones en juicio de desahucio por falta de pago de rentas que no recaen en la tacha de 'cuestión compleja' son aquellas en que se discute el importe a que han de ascender los impagos de las rentas, puesto que es un supuesto de valoración de la prueba del quantumde la renta impagada (por ejemplo, SSAP Gipuzkoa -3ª- de 6 de junio y 29 de septiembre de 2016: '...sin que el mero hecho de que las partes discrepen sobre el importe de la renta convierta todo procedimiento de desahucio en un procedimiento en el que se ventila una cuestión compleja, lo que supondría que todos los arrendamientos verbales podrían encontrarse en dicha situación').

En cambio, el supuesto de autos se verifica la clásica situación en que el arrendatario deja de pagar la renta, sin ejercer formalmente una reclamación frente al arrendador por eventual responsabilidad de éste, y aprovecha la condición de sujeto pasivo de la acción de desahucio por impago de las rentas para, sin debatir cuánto es lo no pagado o la consideración de la suma reclamada como rentas o cantidades asimiladas en el contrato, oponer una determinada responsabilidad contractual del arrendador, con el objetivo de justificar la propia infracción del tenor del contrato.

Así como la pretensión resolutoria por incumplimiento del arrendatario se distancia procesalmente de la del general de los contratos, puesto que viene exigida una demanda de acción constitutiva, juicio de desahucio, sin que valga la resolución extrajudicial y que la resistencia de la parte se sujete a una contingente acción declarativa de la corrección o incorrección de haber resuelto; la excepción a dicha acción constitutiva no puede consistir en un mero non adimpleti, como en el general de los contratos, esto es, la defensa de simplemente no cumplir, correlativa al incumplimiento previo de adverso en un contrato duradero con prestaciones periódicas fijas, sino que se diseña un proceso especial y sumario, para el que el objeto de resistencia se circunscribe al pago del precio por el arrendatario, puesto que se permite, dada la sumariedad objetiva, el proceso declarativo plenario paralelo o ulterior sobre otras prestaciones del contrato.

Por consiguiente, es cuestión compleja decidir, como defensa en una acción para el pago de rentas cuyo impago ha basado el éxito del desahucio en juicio verbal de art. 250.1.1º LEC, relativa a la que tiene vedado entrar al juzgado, si el arrendatario podía negarse a pagar la renta desde un cierto momento, o tiene justificado pagar tardíamente, por existir un acoso del arrendador o defectos no esenciales en la facturación.

Por ello la condena del arrendatario demandante al pago de las rentas por el tiempo que retenga la posesión y uso de las fincas arrendadas, y con causa en el impago, el desahucio de las fincas, es lo adecuado al proceso, sin conocer ni pronunciarse sobre un incumplimiento o una responsabilidad concomitante del arrendador, Sr. Adolfo.

CUARTO.- Enervación del desahucio por requerimiento extrajudicial previo

El recurso de apelación, una vez que por ninguna parte se ha discutido la deuda de la arrendataria y su impago, y además, se ha pagado el 10 de diciembre de 2018 exactamente lo reclamado como crédito por rentas y cantidades asimiladas, se enfrenta a que se haya rechazado en la sentencia de instancia el cumplimiento de los requisitos de la enervación de desahucio de art. 22.4 LEC.

Pero no se combate por alegar dicho cumplimiento de los parámetros legales en cuanto a la enervación, sino con argumentos ajenos a esta institución procesal con efectos contractuales.

Cuando el demandado de pretensión de desahucio por falta de pago de rentas reconoce adeudar y paga al acreedor paraliza la acción que se dirige contra él por el actor, enervando (en su significado genérico según RAE: debilita el argumento y priva de fuerza a las razones) la desposesión de la finca. Es una institución, colocada entre las que regulan el poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, por la que el legislador pretende evitar, en la medida de lo posible, la tramitación completa de un pleito de desahucio, concediendo al arrendatario deudor la posibilidad de reconsiderar su postura incumplidora de la obligación de pago, y hacer terminar el procedimiento. Su consecuencia en el contrato es el veto, por una vez, de la resolución por incumplimiento.

El recurso, aparte de insistir en hechos que, sobre no probados, ya se ha indicado resultar impropios del objeto del juicio verbal especial, mantiene: que el impago no ha sido caprichoso, y que en la disconformidad, el arrendatario no debe obediencia al arrendador; que es la primera vez que se ha producido un retraso en el pago de la renta; que lo reclamado no es renta debida; o que se ha pagado por adelantado en octubre de 2018.

Como se entiende, nada qué ver con los requisitos de la enervación.

El 5 de julio de 2018 el arrendador envió a la arrendataria el burofax con requerimiento de pago de los 3.888,68 euros, con expreso apercibimiento de que, si no lo atendía, no podría enervar una eventual demanda de desahucio posterior por impago de la cantidad indicada, y la Sra. Enma lo recibió el día 12 de julio. La arrendataria hizo caso omiso, y el 2 de noviembre de 2018 instó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento rústico. Emplazada la demandada, no se opuso conforme a lo previsto en el art. 440.3 LEC para alegar por qué no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, sino que paga al arrendador (mediante ingreso en cuenta de titularidad del Sr. Adolfo) la cantidad adeudada con fecha 10 de diciembre de 2018.

Por tanto, tan cierto es que la arrendataria pagó dentro del plazo de requerimiento de diez días de art. 440.3 LEC, como que lo hizo casi cuatro meses después de requerida fehacientemente, y por lo tanto, infringiendo con nitidez el plazo legal de 30 días, en el que podía enervar.

Con lo que, fuera o no caprichoso o indebidamente obediente el pago extemporáneo, después de intimada la arrendataria con la formalidad de la ley, no tiene facultad de enervar la acción, no terminó el juicio de desahucio, y el arrendador tiene derecho a resolver el arriendo.

El recurso, pues, ha de ser desestimado, confirmando la sentencia del Juzgado.

QUINTO.- Costas

Hay derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al principio de vencimiento del art. 394.1 LEC para los declarativos de primera instancia, de aplicación por remisión de art. 398.1 LEC en el caso de desestimación íntegra del recurso de apelación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Enma, representado por la Procuradora de los Tribunales MARTA MURO MORENO, siendo parte recurrida Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA PUY ORONOZ GARDE, contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales por la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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