Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 319/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100230
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2714
Núm. Roj: SAP GC 2714/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000319/2018
NIG: 3501942120140000398
Resolución:Sentencia 000584/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000053/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: CDAD. PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 ; Abogado: Miguel Rua Figueroa Gonzalez;
Procurador: Deyarina Galindo Castaño
Apelante: sunsuites canarias s.l.; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Maria Sandra Perez
Almeida
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los
ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
319/2018, los autos de juicio ordinario nº 53/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San
Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de SUNSUITES CANARIAS S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.711,28 euros más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la petición inicial que dio lugar al proceso monitorio 667/2013 de este Juzgado (antecedente del presente juicio ordinario).
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de SUNSUITES CANARIAS, S.L..
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Tal y como se expone en la sentencia de instancia, la mercantil actora se dedica entre otras actividades a la explotación turística de unidades alojativas, y a tal efecto suscribió con la demandada el contrato de fecha 1 de julio de 2011 que se aporta como documento 11 de la demanda y se reconoce de contrario. El objeto del contrato 'de arrendamiento de apartamentos' comprendía 76 apartamentos del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Bartolomé de Tirajana, estando autorizada la comunidad de propietarios para ceder en arrendamiento los mismos 'según el contrato de Arrendamiento de Apartamentos Turísticos para Explotación suscrito con la propiedad el día 2 de Octubre de 1.995' (v. expositivo I del contrato). Se afirma en el hecho segundo de la demanda que al final los apartamentos cedidos fueron sólo 72, y que el complejo tiene en total 97 (hechos éstos reconocidos tácitamente de contrario en los últimos párrafos del hecho primero de la contestación, al afirmar que existen 25 apartamentos -de 97- no sujetos al contrato de explotación que gestionaba la actora).
La empresa explotadora reclama en este proceso la cantidad total de 24.987,70 euros, que se desglosa en las diez facturas que aporta como documentos 1 a 10 de la demanda (v. hecho primero), las cuales corresponden: A- La 2, 5, 7 y 8 a suministro eléctrico por parte de Iberdrola abonado por la explotadora (período de facturación del 19 de abril de 2013 al 20 de agosto de 2013), por importe de 1.814,47 + 1.753,87 + 1.327,79 + 1.330,71 = 6.226,84 euros.
B- La 3, 6 y 9 a suministro de agua por parte de Canaragua abonado por la explotadora (período de facturación: mayo, junio y julio de 2013), por importe de 3.791,89 + 3.228,68 + 3.463,87 = 10.484,44 euros.
C- La 4 y 10 a suministro de gasoil por parte del distribuidor de BP Saturnino (facturas nº NUM001 y NUM002 no atendidas por la comunidad de propietarios), por importe de 3.300 + 4.260 = 7.560 euros.
D- La 1 se corresponde con diversas mercancías suministradas por la empresa de 'tratamiento de aguas, productos químicos y mantenimiento' Brisas Canarias S.L. (facturas nº NUM003 de 27 de marzo de 2013, nº NUM004 de 30 de abril de 2013 y nº NUM005 de 31 de mayo de 2013, no atendidas por la comunidad de propietarios), habiendo satisfecho la empresa explotadora la cantidad de 717,31 euros el 17 de junio de 2013.
Según se desprende del hecho tercero de la demanda, la mercantil actora entiende que los conceptos a los que responden estas facturas abonadas por ella realmente son a cuenta de la comunidad, y ello por venir recogidos en los presupuestos anuales aprobados por la misma, que la explotadora tuvo en cuenta al hacerse cargo de la cuota de comunidad de los apartamentos en explotación (v. último párrafo del hecho segundo de la demanda). En definitiva, entiende que estos conceptos son a cuenta de la comunidad al venir recogidos en su presupuesto anual, y debe hacerse cargo de ellos igual que abona otros recogidos en el presupuesto como socorrista, desinsectación-desratización, administración, fontanería e hidrocompresor, mantenimiento contra incendios, mantenimiento ascensores, póliza del complejo, etc (v. hecho cuarto de la demanda).
1.2. La comunidad se opone alegando en síntesis: - Inexistencia parcial de la deuda reclamada, al tratarse de suministros y servicios no contratados por la comunidad, prestados contra su expresa voluntad y abonados por la actora igualmente contra su expresa voluntad; en concreto, esta excepción se refiere a los bloques C y D indicados anteriormente (gasoil suministrado por Saturnino y productos de Brisas Canarias S.L.). La demandada afirma que 'el hecho de que tales facturas figuren emitidas a nombre de mi mandante responde exclusivamente a la petición de la actora a las suministradoras'. Subsidiariamente, con base en el último párrafo del art. 1158 CC, alega que sólo se le puede reclamar aquello que le hubiera sido útil, y en concreto la parte proporcional correspondiente a los 25 apartamentos -de los 97 que existen en total- no sujetos al contrato de explotación que gestionaba la actora, es decir 2.133,25 euros.
- Compensación, al tener la actora según el contrato la obligación de abonar la cuota de comunidad de los 72 apartamentos que mantiene en explotación, obligación incumplida en gran medida pues sólo abona 1.442 euros de los 8.668,80 que le corresponderían en realidad -según el cálculo efectuado en el primer párrafo de la página 5 de la contestación-, con el argumento de que descuenta el pago de los salarios del personal que utiliza la actora en su condición de explotadora (vigilante de noche, limpiadora, servicio técnico y ayudante de recepción). El incumplimiento parcial de la obligación de pago de las cuotas de comunidad por parte de la explotadora dio lugar a la demanda interpuesta el 16 de abril de 2013 contra ella por la comunidad de propietarios, sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de este partido como juicio ordinario 284/2013, respecto del que en la contestación se alegó prejudicialidad civil. Como se deriva de los antecedentes de hecho, aunque no se acordó en su momento la suspensión del presente proceso al amparo del art. 43 LEC, la suspensión acordada por las partes ex. 19.4 LEC permitió que en el momento de reanudarse el procedimiento y celebrarse el juicio, ya se conociera el resultado del pleito de la comunidad contra la explotadora, tanto en la primera instancia como en la segunda, y ello lógicamente no puede dejar de tenerse en cuenta aquí (v. art. 222.4 LEC), teniendo una influencia decisiva como se dirá a continuación.
1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- 2.1. En el recurso de apelación la parte actora combate exclusivamente la decisión del juez a quo de desestimar la demanda de reclamación del precio de las facturas correspondientes gasoil y productos químicos para la piscina.
2.2. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 'FACTURAS DE GASOIL Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PISCINA.
Respecto a estas facturas (v. bloque C y D del fundamento primero), la sentencia de la audiencia no se refiere específicamente a estos gastos, pero no obstante 'prima facie' podría aplicarse la misma lógica que en cuanto a los gastos de agua y electricidad considerándolos gastos comunitarios en sentido estricto, y ello por venir previstos en el propio presupuesto de la comunidad (que según la cláusula quinta del contrato, se integraban 'prima facie' en los conceptos que se asumían sólo a través del pago de la cuota de comunidad).
Realmente, la comunidad no se opone por no considerarlos gastos de la explotación en sentido estricto, sino que alega -aportando prueba suficiente- que esos concretos pagos no los decidió la comunidad sino la empresa explotadora (v. comunicaciones aportadas como documentos 1 a 4 de la contestación y testifical del secretario de la comunidad D. Alejandro ).
Teniendo en cuenta dicha prueba, se acepta el argumento esgrimido en la contestación de que en esa situación, no puede la explotadora imputarlos directamente a las cuotas de comunidad, sino que debe estarse a lo previsto en el art. 1158 CC.
Entiendo que para que se trate de un gasto a cuenta del presupuesto de la comunidad y por tanto a cuenta de las cuotas comunitarias, no basta con que se recoja el concepto con carácter general en los presupuestos sino que tiene que ser decidido por la propia comunidad, y existiendo prueba suficiente de la oposición a la contratación de esos concretos proveedores, y que en definitiva los pagos no fueron decididos por la comunidad sino por la explotadora, la cuestión no puede resolverse acudiendo a la distribución de gastos que deriva de la cláusula quinta del contrato sino al art. 1158 CC, el cual dispone: puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Y en este caso concreto, no habiendo desarrollado la parte actora un esfuerzo argumentativo concreto para justificar la utilidad de los concretos pagos para la demandada sino que la causa de pedir de su demanda estriba únicamente en considerar los gastos como gastos comunitarios, incluídos en el presupuesto de la comunidad, se va a estimar íntegramente la excepción formulada al respecto en la contestación, excluyendo de la condena las cantidades correspondientes a estos pagos decididos y realizados exclusivamente por la explotadora, incluso con la expresa oposición de la comunidad.' 2.3. La parte apelante fundamenta su desconformidad con la sentencia en el instituto del enriquecimiento injusto. Afirma que dado que las partidas de fuel-oil y productos químicos para la piscina están incluidas en los prespuestos de la comunidad, si no se estima la demanda la comunidad se habrá enriquecido injustamente puesto ha cobrado de los comuneros esas partidas y sin embargo no las ha tenido que pagar, al haberlo hecho la entidad actora.
Tal alegación debe ser rechazada puesto que la misma parte de un hecho incierto, esto es, que las partidas de fuel-oil y productos químicos para la piscina están incluidas en los prespuestos de la comunidad. Ello no es así.
Efectivamente, si se observan los presupuestos de la comunidad (folio 59 de las actuaciones) se comprobará que dentro del apartado 'Reparación y Conservación' se aprueba un presupuesto de 2.000 euros para la piscina. Esa es la única mención que se hace en los presupuestos con relación a la piscina. Y lo que se aprueba no es un gasto para 'explotación' de la referida piscina, que es el concepto en el que habría que incluir el fuel-oil para calentar la piscina y los productos químicos, sino, única y exclusivamente, para su 'reparación y conservación'.
Además, hay que tener en cuenta que el presupuesto aprobado es de 2.000 euros, cuando la factura que aquí se reclama asciende a más del triple de dicha cantidad.
En consecuencia, no puede haber enriquecimiento injusto alguno.
2.4. Por lo que respecta a la alegación de que el gasto de esa factura repercute positivamente en la comunidad, lo que permite la acción de reembolso, tampoco dicha alegación puede ser atendida y ello, en primer lugar, porque la comunidad expresamente comunicó a la entidad actora que no aceptaba ni asumía ese gasto y, en segundo lugar, porque, como con acierto expone el juez a quo, la parte actora no desarrolló en la primera instancia ningún esfuerzo argumentativo concreto para justificar la utilidad de los concretos pagos para la comunidad, dado que del uso de la piscina se benefician los clientes de los alojamientos turísticos.
TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUNSUITES CANARIAS, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
