Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 429/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100599
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2468
Núm. Roj: SAP PO 2468/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00584/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0001587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000426 /2017
Recurrente: Apolonia , Fulgencio
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ
Recurrido: Apolonia , Fulgencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, ALBERTO VIDAL RUIBAL ,
Abogado: MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 584/19
En Pontevedra, a 5 de noviembre de 2019
Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 426/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN núm.429/19, en los que aparece
como parte apelante-apelado D. Fulgencio representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y
asistido por la Letrada Dª. ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ, y como parte apelada-apelante Dª Apolonia ,
representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR DIEZ
LOPEZ, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 8 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Jose Portela Leiros, en nombre y representación de Dña. Apolonia , contra D. Fulgencio , representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, y en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 24 de mayo de 2004 inscrito en el Tomo 62, página 380 de la Sección 2ª del Registro Civil de DIRECCION000 , con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.
Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.- Se atribuye a Dña. Apolonia la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Elena y Ovidio , sin perjuicio de la patria potestad compartida que siguen manteniendo ambos progenitores.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, en el que actualmente residen los menores, a la madre e hijos en cuya compañía quedan.
El uso del vehículo Hyundai se atribuye a la madre.
3.- En cuanto al régimen de visitas se acuerda suspender las visitas del padre con la menor Elena , manteniendo las visitas del menor Ovidio una vez a la semana en el Punto de Encuentro de Pontevedra, según disponibilidad del Punto de Encuentro y siendo la visita supervisada con la duración que los Técnicos estimen conveniente.
Dichas visitas se suspenderán de forma automática si transcurridos seis meses no se informara favorablemente sobre la evolución de las mismas por los técnicos del Punto de Encuentro.
4.- D. Fulgencio , deberá abonar en concepto de contribución a los alimentos a sus hijos la suma de 750 euros mensuales (375 euros para cada uno), que deberá ingresarse entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y será actualizada automáticamente al alza con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.
Con dicha suma mensual deberán satisfacerse los gastos ordinarios y previsibles que periódicamente se devenguen por los hijos (lo que incluye los gastos por libros, actividades extraescolares que se realizan a lo largo del curso, material escolar, ropa, alimentos, ocio...), todo lo cual debe ajustarse al presupuesto del que disponen los hijos, repercutiendo en su caso a lo largo de varios meses gastos previsibles que se han de pagar cada año de una sola vez.
Los gastos extraordinarios necesarios se satisfarán al 60% por el padre y 40% por la madre, y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.
5.- D. Fulgencio , deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dña. Apolonia la cantidad de 200 euros al mes por plazo de un año, cantidad que deberá ingresarse entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre.
6.- El crédito hipotecario será abonado según título constitutivo.
Líbrese oficio al PEF de Pontevedra a los efectos oportunos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación y oposición al recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción 1. Los recursos de apelación formulados por ambas partes litigantes obligan a revisar en segunda instancia la totalidad del material probatorio aportado al proceso, a fin de alcanzar un pronunciamiento definitivo sobre la determinación del régimen de visitas del progenitor no custodio con sus dos hijos menores de edad, y en relación con la determinación de las cantidades justas que el padre debe abonar en concepto de pensión de alimentos para los menores y en concepto de pensión compensatoria para la esposa demandante. En segunda instancia se practicó por la Sala la exploración de la hija mayor de los litigantes.2. El matrimonio se celebró el día 24.5.2004, y de él nacieron dos hijos, Elena ( NUM000 .2004) y Ovidio ( NUM001 .2008). La demanda inicial (presentada el 3.5.17) daba cuenta de la existencia de un acuerdo verbal coetáneo con la separación de hecho de los progenitores, adoptado en enero de 2015, y con arreglo al cual los esposos habían pactado que la madre asumiera la custodia de los hijos y el uso del domicilio familiar, la atribución al padre de visitas quincenales, y la determinación de una contribución mensual del padre (de 1.575 euros mensuales, con una cantidad adicional de 1.200 ' durante las pagas extras'), comprensiva de los alimentos a los hijos y de la pensión compensatoria de la esposa. La demanda, después de describir en detalle los gastos de los menores, afirmaba que el acuerdo entre los esposos dejó de cumplirse a finales de 2016, e incidía en las dificultades de los hijos para relacionarse con el padre. El relato de hechos de la demanda se concretaba en las pretensiones de determinación de la suma mensual, a cargo del padre, de 600 euros en concepto de alimentos (más 1.100 euros ' de cada una de las pagas extraordinarias'), y de una pensión compensatoria a la esposa por el importe del salario mínimo interprofesional.
3. En su escrito de contestación, la representación del esposo demandado mostraba su discrepancia con el nivel de ingresos que se le atribuía de contrario, rechazaba la existencia de dificultades para el desarrollo de las visitas con sus hijos menores desde que se adoptó el acuerdo tras la separación de hecho, pero imputaba a la madre el haber fomentado una mala relación de los hijos en relación con su padre, como reproche por las discrepancias habidas en cuanto a las prestaciones de contenido económico. La contestación a la demanda insistía en que la asunción de gastos por el padre tras la separación (que se reconoce en las sumas afirmadas de contrario) presentaba un carácter temporal, hasta que la madre encontrara un trabajo, y que resultó inasumible con el paso del tiempo, dado el nivel de ingresos que el demandado mantiene tras su jubilación. El demandado rechazaba la descripción de gastos que se traía en el escrito rector del proceso, y se oponía rotundamente a la determinación de suma alguna en concepto de pensión compensatoria.
4. El demandado formuló reconvención en la que concretaba el régimen de visitas pretendido en relación con los hijos del matrimonio.
5. En el acto de la vista fueron oídos los dos litigantes. No se aportaron testigos. El hijo menor fue objeto de exploración judicial en la instancia, y se emitió un informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados sobre la situación de los menores. También se aportó un informe sobre la evolución de las visitas en el punto de encuentro, y un informe de un psicólogo privado. Al proceso se ha aportado una abundante prueba documental por ambas partes.
La sentencia de primera instancia 6. La sentencia de primera instancia declaró el divorcio de los litigantes. En relación con las relaciones paterno filiales, la sentencia acuerda mantener la custodia exclusiva de los menores por parte de la madre, suspende las visitas del padre en relación con la hija Elena , y establece una visita semanal con respecto al hijo Ovidio , en el Punto de Encuentro Familiar (PIF), supervisada por técnicos, añadiéndose que ' dichas visitas se suspenderán de forma automática si transcurridos seis meses no se informara favorablemente sobre la evolución de las mismas por los técnicos...' La decisión se justifica sobre la referencia al informe del Equipo psico-social de 27.12.17 y a los informes remitidos por el PIF de 29.10.18 y 9.2.19.
7. En relación con la pensión alimenticia, la sentencia parte como hecho probado de que los ingresos del Sr. Fulgencio ascienden a la suma mensual de 2.400 euros, mientras que la Sra. Apolonia percibe, por una prestación no contributiva, la suma de 430 euros al mes. La sentencia establece la suma mensual para cada hijo de 375 euros, fijando para el padre una contribución al pago de los gastos extraordinarios del 60%; en concepto de pensión compensatoria la sentencia determina una contribución mensual de 200 euros, durante el período de un año. El fundamento jurídico séptimo de la sentencia detalla los datos de hecho que la juez toma en cuenta para su fijación, en particular los gastos a los que el esposo debe hacer frente, y se justifica la cuantía y duración de la pensión en el hecho de que, desde 2015, el esposo había venido compensando el desequilibrio mensual con los ingresos realizados conjuntamente para el pago de los alimentos de los dos hijos del matrimonio. El juzgado desestimó la pretensión de la representación de la esposa de complemento y corrección de la sentencia, por auto de 27.3.19.
El recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Apolonia .
8. El recurso formulado por la representación de la demandante imputa a la sentencia haber errado en la valoración de la prueba, por incurrir en ' arbitrariedad' y por ' parcialidad judicial', (la expresión utilizada en el recurso, cuando se afirma que ' y una valoración arbitraria sólo puede venir de un juez parcial', resulta por completo inapropiada en los escritos forenses, y aleja los argumentos del recurrente del desapasionamiento y rigor técnico exigibles en el debate judicial, y de pautas de comportamiento del foro). En síntesis, el primer expositivo del recurso pretende que la suspensión del régimen de visitas se extienda también al hijo menor; y en el expositivo segundo se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; el motivo parte de la interpretación del auto de medidas provisionales que, desde el entendimiento de la recurrente, había determinado el concepto de gastos extraordinarios de forma diferente a como lo ha apreciado finalmente la sentencia, y concreta la impugnación en la determinación de los gastos que deberían incluirse dentro de aquella definición.
9. El recurso tacha a la sentencia de haber errado en el proceso de valoración de la prueba, al haber partido de unos ingresos mensuales del esposo en la suma de 2.400 euros, cuando lo cierto es que la suma realmente percibida asciende a 2.752,60 euros. El motivo insiste en que la suma mensual fijada en la sentencia para alimentos resulta insuficiente para cubrir los gastos de los hijos menores, y solicita la determinación de una suma mensual de 475 euros para cada hijo, así como la precisión del concepto de gasto extraordinario como comprensivo de ' libros, material escolar, uniformes y gastos de educación...así como todos los gastos derivados de actividades extraescolares extradeportivas cuando tenga lugar por participación en competiciones dependientes de clasificación'. Con carácter subsidiario se solicita la suma de 600 euros al mes.
10. Finalmente, respecto de la pensión compensatoria, se insiste en que el desequilibrio que sufre la esposa es superior al considerado en la sentencia, y se rechaza la determinación de un límite anual de pago de la pensión. No obstante, con carácter subsidiario, se solicita la determinación de un período de cinco años.
Recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Fulgencio .
11. El recurso formulado por la representación del esposo cuestiona el pronunciamiento relativo a la determinación de la pensión de alimentos de los hijos. El recurso detalla los gastos generados por los menores, y argumenta que el acuerdo entre los esposos fijó la pensión en 600 euros para ambos hijos, lo que constituiría la prueba de que la esposa, que asumió voluntariamente tal cantidad, la entendía suficiente para cubrir los gastos de ambos hijos.
12. En relación con la pensión compensatoria, el recurso rechaza la existencia de desequilibrio, que entiende superado por las cantidades ya abonadas desde la separación de hecho, al tiempo que se reitera que la esposa cuenta con posibilidades efectivas de acceso al mercado de trabajo.
Valoración de la Sala.
La exigencia de protección de los intereses de los hijos menores.
13. En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C.), y consagrado en los textos internacionales.
14. Por su parte, el régimen de visitas, contemplado en el art. 94 del Código Civil, consagra un derecho-deber del progenitor no custodio, que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación convivencial, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, -como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad- , no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como instrumento necesario para conseguir una formación integral. Sostiene el Tribunal Supremo que ' la presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones, siendo de común consenso que el progenitor que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no los mantienen' ( sentencia 345/2009 de 15 de julio), siendo que ' constituye criterio jurisprudencial el que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de recuperar, debiendo ceder tan sólo en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (en tal sentido, ss TS, de fechas 30-4-1991; 19-10-1992; 22-5-1993; 21-7-1993; 9-7-2002, entre otras)'. Criterio que repiten pronunciamientos más recientes ( SSTS 20.10.2014 o el de 6.11.2014). Estas razones justificarán nuestra decisión de mantenimiento de las visitas en relación con el hijo menor, pese a la notoria dificultad que el supuesto plantea en el estado actual de las cosas.
15. No se trata de indagar en este lugar sobre la culpabilidad de los miembros de la pareja, o sobre su contribución causal al estado de anormalidad que el informe psico-social describe, -y que la Sala ha tenido ocasión de comprobar de primera mano-, por lo que buena parte de la argumentación del recurso de la demandante carece de relevancia. De la misma forma, compartimos los argumentos del auto de medidas provisionales en relación con la ausencia de una mínima acreditación de los hechos que dieron sustento al proceso penal, sobreseído por auto de 2.8.17.
16. En el caso, no se ha puesto en cuestión la decisión de suspensión del ejercicio del derecho-deber de visitas del padre, como progenitor no custodio, respecto de la hija. Este pronunciamiento resultaba equívoco en la sentencia, pues no resultaba fácil entender si lo que se suspende es el ejercicio de las visitas, en la forma en que se acordaron en el auto de medidas provisionales de 4.8.17, (en cuyo caso debería fijarse el dies ad quem de dicha suspensión o, en su caso, las circunstancias de las que depende su restablecimiento), o si lo que se decide en la sentencia es la ausencia absoluta de fijación de visitas de la menor respecto del padre. En todo caso, la competencia de este tribunal en grado de apelación no se encuentra limitada al principio dispositivo respecto de los pronunciamientos relativos a los hijos menores de edad ( art. 752 Ley de Enjuiciamiento Civil).
No vemos razones para modificar este pronunciamiento, que las partes aparentan consentir. El resultado de la exploración de Elena ha sido contundente; la menor se manifestó con una descarnada elocuencia respecto de la falta de vínculos con la figura paterna, y pese a que consideramos que el paso del tiempo, así como la forzada adquisición de un mayor grado de madurez, deberían producir en la hija naturalmente una revisión de los inamovibles planteamientos iniciales, el imponer por la jurisdicción coactivamente el desarrollo de las visitas podría producir, con un alto grado de probabilidad, y en el estado actual de las cosas, más inconvenientes que ventajas.
17. En relación con Ovidio , resulta manifiesta también la existencia de circunstancias que dificultan el normal establecimiento de un régimen de visitas. Tanto el informe del Equipo psico-social, como los informes emitidos durante el ejercicio del derecho de visitas, y las propias manifestaciones de su hermana, así nos lo ponen de manifiesto. Nos basta con remitirnos al informe de 27.12.2017 (folios 211 y ss.) para apreciar la anomalía de la actual relación del hijo con el padre. Considerando la edad del niño, convenimos en que la situación exige la intervención de técnicos para normalizar, en la medida en que ello resulte posible, el vínculo paterno-filial.
En este sentido, la pretensión de la recurrente, de que se suspenda también el régimen de visitas respecto de Ovidio nos resulta rechazable, tal como con acierto manifestó la representante del Ministerio Fiscal. La decisión de la sentencia, de fijar una visita semanal, que deberá desarrollarse en el Punto de Encuentro y en presencia de personal técnico, resulta singularmente justificada en las circunstancias del caso. El propio centro ha informado de que las visitas se desarrollarán todos los jueves en horario de 16:15 horas a 17:15 horas (vid. folio 569), lo que supone un punto de partida para lograr una normalización de la relación entre el padre y el hijo. A la vista de su resultado, y de la labor de los técnicos, deberá valorarse la posibilidad de ampliar este contacto, hasta llegar al establecimiento de visitas con pernocta, o incluso a la fijación de un régimen de custodia compartida, si se dieran los requisitos para ello en el futuro, como sistema al que debe tenderse con carácter general. Se trata, evidentemente, de un proceso progresivo, de resultados inciertos, que va a demandar una intensa tarea de los técnicos, y que estará abocado al fracaso si no cuenta con la colaboración de ambos progenitores, del grupo familiar en sentido amplio y de la responsabilidad de ambos menores; este proceso exigirá su control judicial periódico, con el designio de poder adaptar el régimen de visitas a la evolución de las circunstancias del caso.
18. Por estas razones, consideramos que la decisión correcta no es, como propone la juez de instancia, la de prever el posible fracaso de las visitas, con la amenaza de su suspensión si el PIF no informa favorablemente, sino, por el contrario, el establecimiento de un sistema progresivo de ampliación de las visitas, adaptado a la evolución de las circunstancias. Por este motivo entendemos preferible, desde la consideración del superior interés del menor, que el régimen de visitas fijado en la sentencia, de una hora semanal en el Punto de Encuentro, se mantenga por un período de seis meses tras el cual, y en función de los informes emitidos por los técnicos encargados de su supervisión, el juzgado deberá valorar la posibilidad de su ampliación, de no ponerse de manifiesto otras circunstancias que lo impidan. Las visitas se desarrollarán preferentemente sin la presencia de terceros, sin perjuicio de que los técnicos del PIF consideren procedente la asistencia de otras personas del círculo familiar, singularmente de la hermana del menor.
Pensión de alimentos 19. Ambas partes recurrentes cuestionan los pronunciamientos de la sentencia que determinan obligaciones pecuniarias para el esposo demandado. Sin perjuicio de las concretas referencias singulares que sean del caso, consideramos que ambos recursos consienten su resolución conjunta.
20. Como es de sobra conocido los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93, 146 Código Civil), siendo evidente, por otra parte, que la separación de los esposos o el alejamiento de la pareja conviviente, causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían.
Será responsabilidad de los progenitores adaptar el nivel de gastos a las nuevas circunstancias y alejar a los menores de las disputas sobre los aspectos puramente económicos de la relación. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación. En el caso, en el auto de medidas provisionales se hace constar que los esposos alcanzaron el acuerdo de fijar la contribución del padre por alimentos en la suma de 600 euros mensuales, con asunción por mitad de los gastos extraordinarios. Dicha convención, de contenido circunstancial, no impide, como es evidente, que en el litigio principal puedan valorarse otras circunstancias que lleven a fijar en distintos porcentajes o en diferentes cuantías los importes de las obligaciones alimenticias.
21. Los ingresos del demandado proceden de dos pensiones del sistema público, por un importe mensual que la sentencia cuantifica en 2.400 euros al mes. La prueba aportada para justificar ese ingreso no ha sido, ciertamente, exhaustiva. Con la contestación a la demanda se aportaron copias de las resoluciones del Ministerio de Hacienda que informaban de una pensión por importe mensual aproximado de 2.200 euros en los años 2016 y 2017 (en 14 pagas), a la que se añadía una suma mensual de 175 euros en concepto de pensión por inutilidad para el servicio. Por tanto, la cifra de la que parte la sentencia no se aleja en gran medida del importe efectivamente percibido y, en todo caso, no altera sustancialmente las magnitudes tomadas en consideración.
22. En litigios de esta clase, pretender una exacta determinación del importe de todos los gastos que soportan tanto los menores como los litigantes, resulta ilusorio, pues dicha tarea presenta un evidente grado de dificultad, incrementado en el caso por la aportación de una abundante prueba documental, en buena parte irrelevante, en términos cuantitativos y cualitativos. En una situación de recursos escasos, será responsabilidad de los padres limitar la asistencia a actividades extraescolares, o reducir los gastos de transporte, más allá de lo que resulte estrictamente necesario. Para fijar el importe de la pensión deberá atenderse al nivel general de gastos a los que debe hacer frente el progenitor alimentante, así como a los gastos ordinarios soportados por los hijos, dentro de estos parámetros lógicos de interpretación. La perspectiva adoptada por cada recurrente, en la medida en que se centra tan solo en una de dichas magnitudes, resulta forzadamente parcial, y por ello rechazable. No puede pretenderse de la jurisdicción que dictaminemos sobre todos y cada uno de los gastos de los hijos, sobre su importe o sobre su carácter necesario o superfluo, como es de evidencia.
23. Por ello, la discusión que propone la apelante, centrada en la determinación de si unos concretos gastos merecen la consideración de ordinarios o de extraordinarios, resulta en buena medida contaminada por un enfoque de la cuestión que no compartimos. Los gastos extraordinarios son los no previstos en situaciones de normalidad, que surgen al paso de las circunstancias, pero que, al tiempo, no vienen motivados por el mero capricho; se trata de desembolsos forzados, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico de cierta entidad, razón por la que no pueden incluirse en la pensión ordinaria, pues resultaría inequitativo que fueran atendidos por uno solo de los progenitores. La juez de instancia ha partido de una contribución desigual por parte de ambos litigantes, asignando al padre una proporción mayor, en atención a su superior nivel de ingresos, criterio que, en líneas generales, resulta compartido por la Sala. Contrariamente a lo que propone la apelante, no podemos alcanzar un pronunciamiento apriorístico que determine con el carácter de gasto extraordinario cualquier gasto procedente de actividades deportivas, de la clase que fuere, al que asisten o asistan en el futuro, los menores.
24. Nos parece evidente que las posibles diferencias entre lo acordado en el auto de medidas provisionales y lo finalmente decidido en la sentencia, no afectan en modo alguno a la efectividad de la tutela judicial, a diferencia de lo que sostiene la recurrente. Al contrario, estas posibles diferencias son absolutamente legítimas y conformes con la naturaleza y oportunidad de cada una de las dos decisiones contrastadas: la del auto de medidas y la de la sentencia que resuelve definitivamente el proceso en la instancia.
Lo que debería justificarse es en qué medida la decisión de la sentencia resulta contraria a derecho, o inconveniente en términos de conformidad con el material probatorio aportado al proceso. La sentencia ha considerado como gastos extraordinarios los gastos ortopédicos, oftalmológicos, médicos y farmacológicos no cubiertos por la seguridad social, lo que resulta conforme con un criterio habitual de determinación de esta clase de desembolsos en los pronunciamientos jurisdiccionales. Y también de forma coherente con lo que normalmente se considera gasto extraordinario, la sentencia ha considerado que el gasto de terapia del menor reviste esa naturaleza, lo que además presenta la justificación de la incertidumbre, (no se ha aportado prueba eficaz en tal sentido) sobre el período de tiempo durante el cual el tratamiento debe prolongarse.
25. El recurso de la madre no contradice eficazmente el argumento de la juez de familia. Los razonamientos de la recurrente nos resultan confusos, y se centran en circunstancias periféricas que carecen de relevancia.
En buena medida dichos argumentos son tributarios de la existencia de un acuerdo verbal, adoptado entre los cónyuges prescindiendo absolutamente de las exigencias formales con que deben revestirse los pactos relativos al mantenimiento y atenciones de los hijos comunes, y condicionado por unas concretas circunstancias, económicas y temporales. Para determinar el importe de la pensión deben tenerse en cuenta los ingresos del progenitor alimentante (sus ingresos y los gastos necesarios a los que debe hacer frente, en el caso básicamente la mitad del préstamo hipotecario y los gastos de alquiler de una vivienda), y los gastos generales de los alimentistas, y en este contexto, la cifra mensual de 750 euros que ha fijado la juez de familia, para ambos hijos, considerando los ingresos del alimentante, nos resulta proporcionada a las circunstancias del caso.
26. En todo caso, insistimos, no es misión de esta resolución fijar con precisión la naturaleza y la cuantía de cada uno de los múltiples desembolsos a los que hace referencia la recurrente. Los gastos generados por la asistencia de los hijos a actividades deportivas o extraescolares deberán adoptarse de común acuerdo. En caso de discrepancia sobre la procedencia y cuantía de un determinado gasto, será por el cauce especial previsto en el art. 776.4 de la ley procesal por el que deban resolverse las controversias entre las partes sobre dicha materia. La fijación del porcentaje de contribución a los gastos de forma desemejante, atendiendo al mayor nivel de ingresos del esposo, resulta, como hemos indicado, justificada y conforme con las circunstancias del caso, sin que se aporten mejores razones en el recurso para resolver en sentido diferente.
Se desestima el motivo.
Pensión compensatoria 27. La institución de la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que a modo ejemplificativo enumera el art. 97 del Código Civil, que constituyen criterios necesarios tanto para decidir sobre su procedencia como para resolver sobre su duración y cuantía. La finalidad de la pensión estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
28. La sentencia analiza en detalle los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la situación de desequilibrio, y para determinar la cuantía y duración de la pensión. El hecho de considerar los pagos voluntarios realizados por el demandado desde la separación de hecho, -asumido que en parte iban destinados a paliar el desequilibrio-, permite reforzar el razonamiento sobre la concurrencia del presupuesto básico para el devengo de la pensión, con base en el acto propio del obligado al pago. La cuantificación en la suma de 200 euros, teniendo en cuenta el nivel de ingresos de las partes, así como el resto de elementos que menciona el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, resulta proporcionado a las circunstancias del caso, y lo asumimos en su integridad, en evitación de innecesarias digresiones.
29. También para decidir sobre la duración de la pensión resulta preciso tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado. En el caso se parte del hecho consentido de que la esposa cuenta con posibilidades de acceso al mercado laboral, dada su edad y su cualificación profesional.
La aportación en el acto de la vista de documentación ilustrativa sobre la venta en internet de determinados productos no altera las bases fácticas de la decisión, pues cabalmente esa actividad no habrá de reportar ingresos económicos de relevancia. La duración del matrimonio, -14 años-, y la dedicación al cuidado de los hijos durante todo ese tiempo, justifican que la obligación de pago de la pensión se prolongue durante un lapso temporal; sin embargo, la circunstancia de que el esposo hubiera realizado transferencias periódicas, - que la juez de instancia menciona en el apartado 5 del folio 7 de la sentencia-, no resulta relevante a efectos de determinar la duración de la obligación; tampoco el hecho de que se haya iniciado un proceso de ejecución forzosa. De lo que se trata es de fijar un tiempo prudencial en el que deba entenderse superado el desequilibrio, y en este sentido la determinación de una sola anualidad nos resulta insuficiente, por lo que la Sala estima prudente que se prolongue durante un período de tres años.
30. En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso presentado por la representación del Sr. Fulgencio , y estimamos en parte el presentado por la Sra. Apolonia . No se efectúa pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso presentado por la representación procesal de DON Fulgencio , y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Apolonia , contra la sentencia dictada en el proceso de divorcio registrado bajo el número 426/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra , en el sentido de: a) determinar que las visitas del menor Ovidio , con el progenitor no custodio deberán desarrollarse durante un día a la semana en el PIF de Pontevedra, con carácter general de una hora de duración, a salvo de que los técnicos del PIF determinen una duración superior. Las visitas se desarrollarán preferentemente sin la presencia de terceros, sin perjuicio de que los técnicos del PIF consideren procedente la asistencia de otras personas del círculo familiar, singularmente de la hermana del menor. Los responsables del PIF informarán al Juzgado de Familia periódicamente del resultado de las visitas y, con una periodicidad al menos semestral, deberá valorarse por el juez la posibilidad y conveniencia de su ampliación; b) acordamos fijar en tres años el período de devengo de la pensión compensatoria, con desestimación del resto de pretensiones.c) confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Procédase a la restitución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
