Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 584/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 396/2021 de 05 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 584/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100498

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9103

Núm. Roj: SJM B 9103:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218005021

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 396/2021 -TA4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003039621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003039621

Parte demandante/ejecutante: Elisabeth, Manuel

Procurador/a:

Abogado/a: Mary Helen Pino Vera Parte demandada/ejecutada: Vueling Airlines

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 584/2022

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez de refuerzo del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio verbal núm. 396/2021-TA4, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en el que han intervenido con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante Elisabeth y Manuel y comoparte demandadala sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.- Elisabeth y Manuel han presentado demanda de juicio verbal contra la la sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.', en la que ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Una vez fue admitida a trámite la demanda, la compañía demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones materiales en su contra deducidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento

1.El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros.

2.La parte demandante manifiesta que tenían contratado con la compañía demandada un vuelo de Oporto a Barcelona, el día 25 de agosto de 2019 y que dicho vuelo fue cancelado por la compañía aérea sin informándoles de dicha cancelación. La parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 500 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.

3.Frente a ello la demandada reconoce que se canceló el vuelo, sin embargo aduce que fue debido a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, en concreto, la existencia de una huelga de 'handling' y personal de tierra convocada para el día 25 de agosto de 2019, por el Comité de Centro del aeropuerto 'El Prat' de Barcelona de 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.'; y, por tanto, debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinariasen los supuestos de huelga.

4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

6.Además, la citada SAP de Madrid consagra: ' A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE) señala: '.en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.

7.Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la sociedad demandada no ha acreditado que hubiera informado a la actora con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que le hubiera ofrecido un transporte alternativo para evitar el retraso. No se puede considerar que el hecho de anunciar la jornada de huelga en la página web de diversos medios informativos suponga que la actora tuviera conocimiento de ella.

8.Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:

'3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad'.

9.Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra: ' Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CC ni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.

10.En el presente caso, la compañía aérea no ha acreditado por ninguno de los medios de prueba previstos en Derecho que tomara todas las medidas razonables para eludir o atenuar los efectos derivados de la huelga de 'handling y personal de tierra en el aeropuerto de Barcelona que como huelga legal y pública era bien conocida y con suficiente antelación por la compañía demandada. Pues bien, la compañía demandada sabía con la suficiente antelación que se iba a producir dicha huelga ( art. 281.3 LEC) y, a pesar de ello, no hizo nada para evitarlo, correspondiéndole a la demandada acreditar que adoptó medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes, según hemos expuesto con la anterior doctrina jurisprudencial. Por tanto, no podemos considerar, en el caso de autos, que la huelga acaecida fuera una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004. Amén de que la referida huelga en el aeropuerto de Barcelona del 25 de agosto de 2019, era un hecho notorio y perfectamente conocido por la demandada con suficiente antelación -pues era una huelga legal cuya convocatoria y desarrollo están sujetos a términos administrativos legalmente preestablecidos -, no nos ha pasado desapercibido que la demandada haya omitido deliberadamente en su escrito de contestación a la demanda que pertenece al mismo grupo empresarial que 'IBERIA' -grupo 'IAG'-, circunstancia que debió ser reconocida en dicho escrito de contestación, que presenta a la demandada como una compañía ajena a 'IBERIA' y causalmente desconectada de la misma, lo cual resulta jurídicamente reprochable y un comportamiento procesal inadmisible.

11.No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC). Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la parte demandante.

12.En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

13.Por lo expuesto debe estimarse en parte la demanda y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros para cada demandante dada la distancia del vuelo calculada con arreglo al método ortodrómico, arrojando un total de 500 euros. Se estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- Intereses

14.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demandada hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

15.La estimación de la demanda determina que las costas procesales de la primera instancia de este juicio hayan de ser expresamente impuestas a la parte demandada, a tenor del art.394.1 LEC.

Fallo

ESTIMOla demanda de Elisabeth y Manuel y, en consecuencia, CONDENOa la sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.', a que abone a la parte demandante la cantidad de quinientos euros (500 euros), más los intereses del fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, y a que abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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