Última revisión
23/06/2000
Sentencia Civil Nº 584, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 584
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco en grado de apelación, los autos de Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ponteareas con el número 69/99 (Rollo de Apelación número 584/99), que versan sobre reclamación de cantidad: y en los que son parte. como apelante y demandado: Don José N representado por el Procurador don José M. B. Varela García-Ramos y defendido por la Letrada doña María de los Angeles Fontán Vidal: y como apelado y demandante: Doña Carmen T representada por le Procuradora doña Mercedes Garcia Gómez y defendida por el Letrado don Ricardo Lito Martínez Barros: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala. procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ponteareas se dictó sentencia con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Cognición número 69/99, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CARMEN T . contra JOSÉ N : A) Declaro que la higuera descrita en el Fundamento Jurídico 3° B)-b) de esta sentencia, talada por el demandado pertenece a la Sra. Troncoso por ser parte integrante de la finca de su propiedad "Quinta de Pazos de Monte". B) Condeno al Sr. Noval V , al pago de 100 000 Pts a la Sra. Troncoso por los daños causados, más intereses leales. C) También condeno a dicho demandado al pago de las costas del presente procedimiento.».
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don José N , que le fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a la otra parte por un plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión presentándose escrito por dicha parte demandada impugnando tal recurso: y elevándose seguidamente los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado. esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- La declaración de dominio que se viene a interesar en el súplico del escrito de demanda lo es únicamente frente a la parte demandada y con carácter prejudicial a la pretensión que constituye el objeto esencial del litigio, que no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios causados por el demandado a la demandante como consecuencia de la tala de una higuera. Esta limitación de los efectos de la sentencia a las partes litigantes, sin pretender, en modo alguno, una obtención de eficacia frente a terceros determinaría ya la inviabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado. No obstante y a mayor abundamiento, debe recordarse en este punto que en todo caso como ya establecieron las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980 y de 28 de octubre 1987, la acción declarativa de dominio basta que se dirija contra aquéllos que lo discuten o niegan; y en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado en forma adecuada y suficiente la existencia de terceros contradictores y opositores al dominio pretendido por la actora fuera del aquí demandado.
SEGUNDO.- La titularidad dominical de la actora sobre el terreno en que se sitúa la higuera litigiosa se infiere de los documentos acompañados al escrito de demanda (folios 7 a 22). sin que el documento también acompañado a la demanda como número 8 y obrarte al folio 23. pueda en modo alguno, instrumentar un titulo de dominio respecto al camino en el que se ubica la referida higuera litigiosa a favor del aquí demandado o de cualquiera de los causahabientes de los que en dicho documento aparecen como compradores; pues lo que en dicho instrumento se enajena no es nada más que el servicio de paso a través del camino pero no el camino en sí, esto es, el terreno que lo configura. En definitiva, lo que se hace en dicho documento no es nada más y nada menos que la constitución de una servidumbre permanente de paso -lo que reitera, evidentemente, la titularidad dominical sobre el terreno de los vendedores, que son, precisamente de los que la aquí actora-apelada trae causa-. Servidumbre de paso respecto a cuyo contenido, por otra parte, la sentencia no efectúa pronunciamiento alguno -que, en todo caso, vendría vedado por imperativo del Principio de Congruencia recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido objeto de controversia en el litigio-. careciendo de trascendencia a tales efectos cualquier afirmación que pudiera haberse efectuado en el contexto de la fundamentación jurídica de la propia resolución.
TERCERO.- El demandado al absolver posiciones en confesión judicial (folios 496 a 499) reconoció de forma expresa y clara -posiciones 4ª. 9ª y 12ª-, haber cortado unas ramas de la higuera litigiosa. Y el informe pericial (folios 81 a 88 y 90 a 92) emitido en el acto del juicio por el perito don Manuel R -designado por conformidad de las partes (folio 62)- pone de manifiesto que el estado actual que presenta la higuera es consecuencia de la tala de sus ramas cifrando en la suma de 168 750 Pts.. -suma incluso superior a la reclamada en la demanda- los daños y per juicios originados como consecuencia de dicha tala.
CUARTO.- Por consiguiente procede confirmar íntegramente la sentencia apelada. con desestimación del recurso interpuesto e imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo prevenido por el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
-III-
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José N frente a la sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ponteareas en los autos de Juicio de Cognición número 69/99 (Rollo de apelación número 584/99) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias. definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-
