Sentencia Civil Nº 585/20...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Civil Nº 585/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 541/2005 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 585/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100376

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2511

Núm. Roj: SAP MA 2511/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la vivienda ha sido atribuida en su uso y disfrute al cónyuge demandante, debiendo entenderse que la decisión lo será hasta el momento en el que se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad legal de gananciales que rige en el matrimonio, siendo improcedente analizar en el presente estado de cosas si el inmueble que constituyera domicilio familiar es de titularidad privativa o ganancial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

PROCESO ESPECIAL DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL NÚMERO 419/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 541/2005.

SENTENCIA Nº 585/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio especial número 419 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga), sobre separación matrimonial, seguidos a instancia de doña Marcelina, defendida por la Letrada doña Dolores de Aynat Bañón, contra don Jose Daniel, defendido por el Letrado don Juan Rojano Trujillo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga) se siguió proceso especial número 419/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha catorce de marzo de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ángel León Fernández en nombre de doña Marcelina contra su esposo D. Jose Daniel, debo decretar y decreto la separación de ambos cónyuges con las consecuencias legales inherentes, acordando asimismo atribuir el uso de la vivienda familiar a la actora, pudiendo el demandado retirar el mismo los bienes de uso exclusivamente personal, y teniendo por hechas las manifestaciones de la actora respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se decreta la separación del matrimonio contraído el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho entre don Jose Daniel y doña Marcelina, se combate por la representación procesal del primero de los expresados alegando en su contra que en la contestación a la demanda mostró su plena conformidad con la separación, pero que ello obedecía al desafecto marital, reconocido incluso por la esposa, por lo que no procedía apreciar la misma en base a la causa de infidelidad conyugal contemplada en el artículo 82.1 del Código Civil, aun a pesar de que el resultado práctico pudiera parecer el mismo, ya que la vivienda conyugal en base a dicha circunstancia de culpabilidad fue atribuida a la esposa demandante, penalizándose así la conducta del marido, habida cuenta que si bien era cierto haberse reconocido por el demandado mantener relaciones con una tercera persona, dicha circunstancia se producía una vez la convivencia conyugal estaba completamente rota, por lo que procedía acordar la separación matrimonial en atención a la causa genérica del artículo 81.1 del mencionado Cuerpo legal, por lo que ante la inexistencia de hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del comentado Texto legal, no habiendo situación de desequilibrio económico alguno entre los cónyuges, habiendo adquirido el marido la vivienda en cuestión con anterioridad a la celebración del matrimonio con dinero privativo, era por lo que procedía su declaración de titularidad y de su uso.

SEGUNDO.- Procede señalar ante los motivos de disconformidad mostrados por la representación procesal de la parte demandada con la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia que no se hace una petición expresa concreta en el suplico del escrito formalizador del recurso de apelación, siendo consecuencia ello, indudable, del hecho de que la pretensión principal de separación matrimonial interesada por la demandante adversa y a la que se mostró en la más completa conformidad la parte demandada, ahora apelante, fue concedida en la parte dispositiva de la resolución definitiva, negando la doctrina jurisprudencial la posibilidad de recurrir a quien no se halle en situación de perjudicado por la sentencia o resolución recurrida -T.S. 1ª SS. de 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 27 de junio de 1967, 7 de julio de 1983, 1 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1991-, de manera que así como el interés es el móvil de la acción, la legitimación activa para interponer el recurso está condicionada al perjuicio causado, como ya se dijera en Las Partidas al condicionar el derecho a recurrir a quien se tuviera agraviado de juicio que le fuese dado contra él, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 448 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no siendo desfavorable a la parte demandada, no se hace admisible aceptar la tesis apelante, dado que lo vinculante para las partes y lo determinante de examen en alzada lo constituye la parte dispositiva de la resolución de instancia y no los razonamientos jurídicos en ella contenidos, habiendo afirmado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 8 e marzo de 1989, siguiendo la doctrina marcada en otras anteriores de 23 de diciembre de 1987 y 22 de marzo y 30 de junio de 1988, en relación con el recurso de casación, situación perfectamente extrapolable al de apelación, que "el recurso ... sólo puede dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida", lo cual, a mayor abundamiento, no quiebra ni obsta a que la juzgadora de instancia acordara conceder el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, pues ello no debe entenderse resuelto en función de la culpabilidad del demandado en la separación conyugal, ya que, ciertamente, aún a pesar de que en la sentencia definitiva analizada se incardina la separación en la causa de infidelidad conyugal establecida legalmente, cuando en el momento presente, en la mayoría de las resoluciones a dictar ni tan siquiera se entra a debatir acerca de cuál sea la causa originadora de la separación conyugal, máxime con la reciente entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que, entre otras, se modifica el Código Civil en su artículo 82 dejándolo vacío de contenido, pudiendo los cónyuges optar libremente, una vez transcurran los tres primeros meses de la celebración del matrimonio, sin invocación causal alguna, por la separación matrimonial o por la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, lo sustancial a los efectos controvertidos es que la vivienda ha sido atribuida en su uso y disfrute al cónyuge demandante, debiendo entenderse que la decisión lo será hasta el momento en el que se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad legal de gananciales que rige en el matrimonio, dado que la sentencia dictada en el procedimiento exclusivamente produce como efecto, según previene expresamente el artículo 1392.3 del Código Civil, la disolución de aquélla, siendo improcedente analizar en el presente estado de cosas si el inmueble que constituyera domicilio familiar es de titularidad privativa o ganancial, cuestión que habrá de quedar diferida a la oportuna fase de constitución de inventario y liquidación de gananciales, razones que, consecuentemente, avalan el acierto de la resolución judicial apelada con las matizaciones aquí establecidas al respecto.

TERCERO.- Dadas las especiales características del caso analizado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Mälaga) en autos de proceso especial de separación matrimonial número 419 de 2004, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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