Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 585/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 493/2006 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100613
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 493/06
Procedente del procedimiento nº 960/04 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa (ant.Cl-5)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 493/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22
de febrero de 2006 en el procedimiento nº 960/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.Cl-5), en
el que son recurrentes NOVAPOLIS, S.L., D. Evaristo , DÑA. Margarita , D. Jose Luis , DÑA. Elsa , DÑA. María Milagros y DON Bernardo , y
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 13 de noviembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paris Noguera, en nombre y representación de D. Bernardo y Dª María Milagros frente a D. Jose Luis , Dª. Margarita , D. Evaristo , Dª. Elsa Y NOVAPOLIS, S.A.,debo:
1º.- Condenar a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la suma de 41.034,20 Euros.
2º.- Desestimar las demás pretensiones ejercitadas por la actora.
3º.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bernardo y Dña. María Milagros instaron demanda en la que ejercitaban una doble acción: 1) la de responsabilidad con fundamento en la garantía legal prevista en el artículo 1591 del Cc , contra el promotor y constructor de la casa sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Castellar del Vallès, la entidad Novapolis SL, y contra la dirección facultativa de la misma, integrada por el arquitecto superior D. Evaristo y la arquitecto técnico Dña. Elsa , y 2) la acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Cc . contra D. Jose Luis y Dña. Margarita , anteriores propietarios de la vivienda y que la vendieron a los actores por escritura de fecha 1 de agosto de 2002.
La razón de ser de las indicadas acciones se funda en las patologías que según el relato contenido en el escrito de demanda, presenta el suelo en el que está asentada la referida vivienda, y que se habrían evidenciado a raíz de las lluvias intensas caídas en el mes de febrero del año 2003, provocando los siguientes daños:
-Rotura del terreno.
-Rotura del muro de cerramiento de la finca.
-Fisuras y grietas de los muros Norte y Este parte externa de cerramiento de la vivienda.
-Fisuras y grietas de los muros Norte y Este parte interna de cerramiento de la vivienda.
-El pavimento que rodea la casa está cediendo, separándose el zócalo de la casa.
-El pavimento del interior de la vivienda en los ángulos Norte-Este también está cediendo.
Según el dictamen pericial acompañado con la demanda y emitido por la arquitecta Dña. María Consuelo , la causa de las indicadas patologías se encuentra en el deslizamiento de las tierras de relleno sobre las que reposarían los cimientos de la vivienda, proponiéndose por la indicada perito la realización de tres muros de contención, cuyo coste fijó en la suma de 219.113,74 euros, reseñándose asimismo el coste de la reparación de cada una de las patologías detectadas.
La demanda contenía una petición de condena solidaria a los demandados a los extremos siguientes: 1) al pago de la cantidad de 38.874,20 euros, a que ascendían las facturas abonadas por los actores para la reparación y aseguramiento de la vivienda, y que en la audiencia previa se ampliaron a 41.034,20 euros, 2) a realizar las obras de subsanación de cuantas deficiencias estructurales presenta el inmueble, bajo la dirección de los técnicos demandados, 3) a la entrega del certificado final de obras que recoja la correcta reparación de las deficiencias.
Subsidiarimente, y para el caso de incumplimiento de lo anterior, se solicitaba que los codemandados fueran condenados a abonar la cantidad expresada y además, la que resulte de prueba pericial y sea necesaria para subsanar cuantas deficiencias estructurales presenta el inmueble.
Los vendedores codemandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción (en realidad quisieron referirse a la caducidad), al amparo del artículo 1490 del Cc , así como que no hubo incumplimiento de su parte y que actuaron de buena fe.
La defensa de la arquitecto técnico Sra. Elsa opuso, en síntesis, que tan sólo recibió el encargo para la ejecución de la vivienda, y que las patologías que se refieren en la demanda no la afectan.
Por su parte, la defensa del arquitecto superior Sr. Evaristo alegó los extremos que en resumen indicamos: a) el proyecto y la ejecución de la obra fueron correctos, sin que fuera obligatorio ni usual la realización de un estudio geológico, destacando el hecho de que la cimentación se calculó para una capacidad portante del terreno de 5 kg/cm2 y el estudio geotécnico acompañado con la demanda da como resultado una capacidad portante de 10 kg/cm2, b) si la actora entendió que la cimentación era inadecuada es porque no tuvo en cuenta que el proyecto fue completado con posterioridad mediante el plano que se adjuntó con la contestación, c) respecto a la incidencia que pudiera tener el talud, el arquitecto estableció en el Libro de órdenes que en la zona del torrente aconsejaba la colocación de una valla metálica y para la zona posterior ( zona norte) no contemplaba actuación alguna porque debía ser objeto de un estudio específico, a partir de un estudio geotécnico del talud, prohibiendo en cualquier caso, el vertido de tierras en la zona, d) la reparación efectuada por los actores consistente en el micropilotaje de la vivienda es una obra innecesaria pues parte de la falsa premisa de que la cimentación era insuficiente y que el terreno del talud se había deslizado, lo que no es responsabilidad de esta parte al no haber recibido ningún encargo para esta zona.
La sentencia dictada en la instancia rechazó la excepción de prescripción, y tras indicar la improcedencia de accionar al amparo del artículo 1591 del Cc ., concluyó admitiendo la responsabilidad solidaria de todos los demandados pero limitada al pago de la cantidad de 41.034,20 euros, desestimando las demás pretensiones y sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución han planteado recurso la totalidad de las partes procesales.
La defensa de la parte actora fundamentó su recurso en los extremos siguientes: a) la acción ejercitada contra la dirección facultativa y el promotor de la obra era la contenida en el artículo 1591 del Cc ., b) la sentencia de instancia no se pronunciaba acerca de la reparación de los demás desperfectos que resultaban acreditados ni sobre los intereses de la cantidad que reconoce, d) la responsabilidad del arquitecto resulta de la inadecuada previsión en el proyecto y de su incorrecta ejecución.
Por su parte, la defensa del arquitecto superior Sr. Evaristo fundamentó el recurso de la parte en los extremos que en síntesis indicamos: a) la primera causa de lo ocurrido se encuentra en las alteraciones realizadas por los antiguos propietarios de la vivienda sobre el terreno adyacente al talud situado en la parte posterior de la vivienda, b) esta parte no tuvo intervención alguna con estas actuaciones, ni recibió encargo profesional ni cobró honorarios , c) la cimentación era correcta pues se hallaba situada a 4,20 metros y encastada en 65 centímetros en la capa A, d) la construcción era estable en el momento de finalizar las obras y la situación que presenta actualmente deriva de hechos posteriores.
Los vendedores codemandados reiteraron la excepción de caducidad de la acción e insistieron en que no hubo incumplimiento alguno por su parte. Asimismo, y respecto de la condena solidaria contenida en la sentencia de instancia, expusieron su discrepancia por considerar que conforme jurisprudencia reiterada, este tipo de condena sólo resulta procedente cuando no ha sido posible individualizar la causa de los daños.
La defensa de la entidad promotora-constructora Novapolis SL fundó su recurso en la supuesta falta de prueba acerca de quien realizó el aporte de tierras y la construcción del muro escollera.
Finalmente, la defensa de la arquitecto técnico Sra. Elsa , insistió en la ausencia de patologías en la vivienda, y en el hecho de que se hubiera efectuado el micropilotaje de la misma sin analizar previamente el estado de la cimentación. Sin embargo, con carácter subsidiario, y para el caso de admitirse la tesis de la instancia que considera inadecuada la cimentación en profundidad, habida cuenta el tipo de terreno, argumento que en ningún caso procedería la condena solidaria del arquitecto técnico por ser una cuestión ajena a su ámbito profesional.
TERCERO.- Conviene precisar, corrigiendo en este extremo el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que la acción ejercitada contra la promotora-constructora y contra la dirección facultativa de la obra, se inserta dentro del ámbito del artículo 1591 del Cc ., en tanto que garantía legal reconocida a quien resulte propietario de obra, con independencia de que medie relación de carácter contractual.
Por tanto, y como quiera que los actores no adquirieron la vivienda directamente a la promotora ni contrataron a la dirección facultativa para la realización del proyecto y dirección de la obra, su derecho no puede estar regulado por la normativa propia de las obligaciones contractuales sino por el artículo 1591 del Cc ., de aplicación al caso por razones de temporalidad ( con exclusión de la LOE), de manera que las normas contractuales quedarán únicamente limitadas a la relación surgida entre los actores, en tanto que parte compradora, y los codemandados Sres. Jose Luis Margarita , como parte vendedora.
Analicemos en primer lugar las cuestiones que suscita la aplicación de la garantía legal expresada, partiendo del hecho indiscutido de la realidad de las patologías expresadas.
No puede plantearse duda alguna acerca de que el caso de autos es subsumible dentro del supuesto de vicios ruinógenos a que se refiere el artículo 1591 del Cc ., pues es constante la jurisprudencia que entiende que el concepto de ruina comprende tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio (STS de 1 de febrero de 1998 ).
De ahí por tanto que debamos rechazar, ya desde este momento, las alegaciones de los técnicos demandados que intentan minimizar el alcance de las patologías que presentaban tanto el suelo en que se asienta la vivienda, como derivado de lo anterior, la vivienda misma, pues si bien el arquitecto Sr. Evaristo manifestó en el juicio que la reparación efectuada por los actores, consistente en la construcción de micropilotajes para enclavar la construcción, resultaba innecesaria, y que el defecto del suelo podía arreglarse con vegetación, lo cierto es que tal afirmación queda desvirtuada por el informe geotécnico acompañado con la demanda y ratificado en juicio por su autor, D. Blas , el cual manifestó que el riesgo de que fuera a más y se cayera la vivienda era enorme y evidente. No era un supuesto, era un hecho que el edificio se movía. Iba a más. Había que asegurar el frente de la casa próximo al deslizamiento para evitar el colapso.
Tal apreciación ha sido corroborada por el perito judicial Sr. Graell quien en su informe admite que se produjo el colapso del terreno, debido a la existencia de un importante e inadecuado relleno de tierras no consolidadas en la cabecera del importante talud, a la inexistencia de un drenaje de las aguas, y a la saturación del relleno de tierras, asi como que el micropilotaje era necesario.
CUARTO.- Admitida la gravedad de las patologías y que las mismas integran el supuesto de vicios ruinógenos del texto legal citado, se impone el estudio de la verdadera cuestión debatida en esta litis, centrada en la imputación de responsabilidades por el comportamiento del suelo.
En efecto, en tanto que los actores atribuyen el origen de las patologías en una defectuosa cimentación de la vivienda y en la proximidad de un talud con una pendiente muy pronunciada, los técnicos demandados, y en particular, el arquitecto superior de la obra, atribuye lo sucedido a tres únicas causas: 1) haber cambiado la pendiente del talud con nuevas tierras de relleno, 2) haber colocado el muro escollera, que actuaría como un gran peso muerto desestabilizando el terreno, y 3) haber excavado un nido para la colocación del muro escollera.
El examen de las pruebas practicadas conduce a esta Sala a concluir que el origen de las patologías se encuentra en una pluralidad de factores que integran todos los relacionados por las partes.
Por lo que se refiere a la cimentación, ha quedado probado que la ejecutada no fue la proyectada inicialmente sino que el arquitecto Sr. Evaristo cambió su previsión inicial, tras haber explorado por sí y junto con el constructor, la realidad física del terreno, asentando la construcción a 4,20 en la capa que el estudio geotécnico denomina capa A, compuesta por limos arenosos, con gravilla de pizarra, y considerados entre medianamente y poco consolidados, capaz de soportar tensiones de trabajo de 1 k/cm2 con cimiento aislado y 0,8 k/cm2 con cimiento corrido.
Ahora bien, evidenciado que la cimentación no soportó el empuje de las tierras, se impone analizar si ello fue debido a que la misma era insuficiente (en relación a la naturaleza del terreno), o a la concurrencia de un evento desestabilizador imprevisible e inevitable, capaz, por sí mismo, de provocar el daño.
Pues bien, a tal efecto, las pruebas practicadas permiten concluir que el colapso del suelo devino de la propia inestabilidad del terreno con anterioridad a la aportación de tierras.
A esta conclusión llegó el perito D. Blas quien al ser interrogado acerca de las causas de lo acontecido explicó que si bien no podía decirse que fuera malo apoyar en la capa A, la cimentación debía estar suficientemente empotrada para evitar deslizamientos , que el muro escollera había facilitado estos deslizamientos, y que había otra causa, y es que el terreno ya no era estable en su origen, de manera que lo relevante no era tanto la capacidad portante el terreno sino su estabilidad.
Según el indicado perito, el problema que tiene esta capa A es que está en una ladera muy fuerte y que puede deslizar. En este sentido y aún apoyando en la capa A puede haber riesgo de deslizamientos.
Por su parte, el perito judicial entendió también que si bien la causa inmediata de las patologías había sido la inestabilización del terreno por efecto del agua y de la inadecuada colocación de tierras sobrepuestas sobre el talud, la causa mediata de las mismas se hallaba en la inadecuada cota de sustentación en base al perfil topográfico y a la fuerte pendiente del talud.
La defensa del arquitecto demandado ha insistido a lo largo de esta litis en el hecho de que la construcción resultó estable hasta la aportación de nuevas tierras y construcción de muro escollera, tesis que no resulta corroborada por las pruebas practicadas que si bien acreditan la importancia de esta actuación posterior, conciben el resultado como un compendio de circunstancias de diversa entidad entre las que se incluye, como hemos visto, la insuficiencia de la cimentación, siempre en relación con las peculiaridades tan difíciles del terreno en que debía asentarse la misma, y la falta de un sistema de drenaje, extremo este último, recogido en el informe del perito judicial y reconocido por el Sr. Pedroche, legal representante de la promotora, quien admitió que con posterioridad a la venta, y ante el movimiento de tierras que se había producido, ejecutó un sistema de drenaje.
Por consiguiente, evidenciada la patología, y que la misma procede de un vicio del suelo, la responsabilidad del arquitecto superior tan sólo puede ser eludida si por el mismo se acredita que la causa es ajena a su actuación, pues es constante la jurisprudencia que señala que es al arquitecto a quien corresponde la elemental obligación de examinar el suelo y de prever, si tiene la resistencia precisa y la ejecución de los trabajos de consolidación requeridos por el arte de construir (STS de 28 de junio de 2005 que cita otra anterior de 1 de diciembre de 1995 ), lo que como se ha visto, no se ha conseguido.
Pero es que además, y aún suponiendo a efectos dialécticos, que la única causa de la rotura del suelo hubiera sido la nueva aportación de tierras y la construcción del muro escollera, este Tribunal no considera acreditado que tal actuación se llevara a cabo sin el conocimiento y la autorización del arquitecto.
Basamos tal afirmación en varios elementos de prueba:
1)La declaración testifical de D. Juan María , arquitecto técnico de profesión y amigo de los demandados Sres. Jose Luis Margarita , quien declaró y así se ha reconocido, que antes de que tuviera lugar la venta a los Sres. Jose Luis Margarita , acudió a visitar la vivienda y el terreno en que se asentaba la misma, y que al detectar la presencia de grietas en el suelo, se le dio información en el sentido de que el talud no afectaba a los cimientos y que si bien no se había compactado el terreno por capas, se iría compactando conforme fuera hundiéndose, y que se repondrían las tierras para mantener el nivel del suelo. El indicado testigo manifestó que se hallaba presente un técnico de la obra, y aunque no pudo reconocer al arquitecto superior, dado el tiempo transcurrido, es fácil suponer que fuera él al ser el único técnico varón de la obra.
2)La declaración testifical de D. Luis Francisco , empleado de la entidad Open Fincas con la que el promotor contrató la gestión de venta de la casa, quien reconoce haber asistido a la referida reunión, y la presencia en la misma del arquitecto Sr. Evaristo , así como que en el transcurso de la misma el promotor se comprometió a reponer tierras.
3)El Libro de órdenes aportado a los autos por el arquitecto demandado y en cuya última hoja se contienen unas referencias al talud que precisan de algunas consideraciones.
Interesa destacar ante todo que el informe grafológico efectuado por el perito Sr. Luis Manuel concluye que los dos último párrafos de la indicada hoja fueron escritos en momentos diferentes, actuación que pone de manifiesto una cierta inquietud por lo acontecido, que no tendría razón de ser si los hechos fueran tan claros como parece querer demostrar la defensa del Sr. Evaristo y el propio demandado en su interrogatorio.
Pero analizando el contenido de esta anotación y prescindiendo del momento en que fuera escrita, la pretensión del arquitecto de eludir toda responsabilidad acerca del comportamiento del talud, con el argumento de no haber recibido un encargo específico sobre el mismo, no puede ser admitida, toda vez que su proximidad a la vivienda hacía necesario que el comportamiento del referido talud fuera tenido en cuenta en el momento de calcular la cimentación, pues ya hemos visto anteriormente que los peritos destacan la inestabilidad que tan pronunciada pendiente podía generar en el terreno sobre el que se asentaba la vivienda.
Finalmente, la prohibición contenida en el mismo de añadir tierras, no se corresponde con el contenido de las declaraciones testificales que prueban la presencia del arquitecto en una reunión en la que se admitió tal actuación.
Los argumentos precedentes conducen, por tanto, a ratificar la declaración condenatoria del arquitecto superior contenida en la sentencia de instancia, y ello por entender, resumiendo lo hasta aquí expuesto, que la causa mediata de lo acontecido debe atribuirse a un estudio incompleto de las singularidades del terreno, cometido propio y específico del arquitecto superior de la obra, sin que la aportación de nuevas tierras o la construcción del muro escollera pueda ser elevado a la categoría de concausa sino, en todo caso, a la de factor desencadenante de la propia inestabilidad del suelo.
QUINTO.- Respecto a la declaración de responsabilidad solidaria establecida en la sentencia de instancia y que comprende a todos los codemandados, conviene hacer mención de que es constante el criterio jurisprudencial según el cual la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por los vicios ruinógenos de que adolezca la obra es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, de manera que solo puede establecerse una responsabilidad solidaria cuando el suceso haya sido provocado por una acción plural ( ver STS de 29 de noviembre de 1993 entre otras).
El arquitecto técnico no tiene responsabilidad alguna en lo acontecido pues ni se alega que se apartara de las instrucciones recibidas del arquitecto superior, ni es su cometido completar la actuación de aquel, de manera que al resultar acreditado que la totalidad de los defectos que presenta la vivienda son consecuencia del movimiento de tierras producido, y no derivan de la ejecución de la obra en sí misma considerada, que es el extremo al que se ciñe la actuación del indicado profesional, su recurso debe ser estimado, y modificada la sentencia de instancia en el sentido de proceder a la absolución de la referida parte.
SEXTO.- En cambio, es correcto hacer extensiva a la entidad promotora de la obra, la responsabilidad por lo ocurrido, pues es bien conocida la doctrina jurisprudencial que ha venido atribuyendo al indicado agente, la responsabilidad última por lo acontecido en el proceso constructivo, en atención precisamente al hecho de ser quien ha gestionado la ejecución de la obra, y ha obtenido el consiguiente beneficio de ello, criterio doctrinal hoy ratificado en la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuyo artículo 17 se establece que el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
La argumentación de la defensa de la apelante Novapolis SL en el sentido de que no tuvo intervención en el añadido de tierras ni en la construcción del muro escollera ha quedado desvirtuada con las pruebas más arribas explicitadas, que acreditan que tales obras se efectuaron por la referida parte, ya fuera a través de medios propios, ya lo hiciera contratando a terceros.
SÉPTIMO.- Finalmente y respecto de los vendedores Sres. Jose Luis Margarita , las consideraciones precedentes determinan su absolución pues ha quedado acreditado que no tuvieron iniciativa en el añadido de tierras ni en la realización del muro escollera, que como se ha explicado, fueron ejecutadas por la promotora-constructora, en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado antes de proceder a la venta, y como medio para solventar el problema de la compactación de tierras, detectado ya en un inicio, no evidenciándose tampoco mala fe en su conducta.
Por consiguiente, si bien podría decirse que los referidos demandados incumplieron objetivamente el contrato de compraventa, en la medida en que entregaron una vivienda inhábil para el fin para el que era adquirida, la misma se hallaba protegida por la garantía legal del artículo 1591 del Cc ., por lo que, la estimación de responsabilidad del arquitecto superior y de la promotora, hacen inviable la pretensión ejercitada contra los compradores, cuya posición anterior a la venta les legitimaba para el ejercicio de la acción que ahora corresponde a los nuevos propietarios.
OCTAVO.- Se impone a continuación analizar el alcance de la responsabilidad de los demandados condenados, en el bien entendido de que esta Sala tiene la posibilidad de revisar íntegramente la condena efectuada en la instancia porque la resolución ha sido impugnada por todos los litigantes, y porque la responsabilidad inicial de los demandados fue peticionada con carácter solidario.
La actora solicitaba ser reintegrada del coste de las reparaciones efectuadas en la vivienda con anterioridad a la presentación de la demanda, y realizadas de acuerdo con el dictamen pericial emitido por la arquitecta Dña. María Consuelo .
La indicada petición debe ser atendida en su totalidad por dos razones: 1) por haberse acreditado la efectiva realización de las obras a través de los dictámenes periciales y de las facturas acompañadas con la demanda, y 2) por haber sido apreciada la idoneidad de las mismas.
En efecto, la partida más elevada de las referidas obras de reparación, es la relativa al micropilotaje de la vivienda, actuación que si bien ha sido discutida por los demandados, esta Sala ha concluido en los fundamentos de derecho anteriores, que la misma era una actuación necesaria y urgente, atendida la situación de peligro que se cernía sobre la casa, visto el movimiento que había iniciado el suelo en que se asienta la misma.
Los demás conceptos, consistentes en rotura de las valla este y oeste, fisuraciones en muros norte y este (en sus caras interna y externa), y hundimiento del pavimento exterior, han sido valorados de conformidad por el perito judicial y por el perito Sr. Jose Pedro , sin que se haya incluido factura alguna por la reparación del suelo interior de la vivienda, que es el extremo discutido por el perito judicial, y como así resulta de la manifestación que al efecto se contiene en el informe Don. Jose Pedro .
Lo anterior supone, por tanto, la condena a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad indicada de 38.874,10 euros, con el interés legal desde la fecha de la demanda, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 1108 del Cc .
Además de las obras ya efectuadas, restan pendientes de realizar pequeñas reparaciones del interior de la vivienda y de los muros de obra de la fachada de la misma, cuyo coste el perito Don. Jose Pedro ha cifrado en 1.474,49 euros, más el IVA correspondiente, que los demandados deberán reparar a su costa, o indemnizar a los actores para que procedan a su reparación.
La partida principal gira en torno a la consecución de la estabilidad del suelo, pues en tanto que con el micropilotaje de la vivienda se ha conseguido la completa estabilización de la misma, resta la determinación de la solución idónea para conseguir también la del suelo.
La arquitecta Sra. María Consuelo concibió una obra consistente en la construcción de tres muros de contención, con un coste impresionante (219.113,74 euros), pero que no ha sido aceptada por los demás peritos que han intervenido en esta litis, ni siquiera por el perito judicial, y que la propia Sra. María Consuelo (con una sinceridad que la honra), manifestó en el acto del juicio, que se trataba de una pequeña locura.
Ahora bien, rechazar la solución propuesta por la perito de la parte actora, no significa que deba omitirse todo pronunciamiento acerca de la procedencia de hallar una solución al problema planteado, pues como resulta de la declaración del perito Sr. Bernardo los micropilotes aseguran la vivienda, pero el jardín se continuará moviendo.
La solución propuesta por el arquitecto demandado, consistente en plantar vegetación idónea, que con sus raíces contenga y compacte el terreno, no aparece suficientemente explicada ni justificada técnicamente, y el indicado perito Don. Jose Pedro refiere que tal solución disimularía el movimiento pero no lo pararía.
En este momento, no disponemos por tanto, de un estudio suficiente que marque el camino técnico a seguir para la solución del problema, complejo y complicado, según el perito de constante referencia, pero ello no ha de determinar, como apuntábamos, que se omita todo pronunciamiento, debiendo por el contario entender que constatada la realidad del problema , se impone la condena a la realización de las obras necesarias para su solución , en el bien entendido de que si no se adopta medida alguna satisfactoria, podrán los actores ejecutarla a costa de los referidos demandados, de acuerdo con las normas procesales que regulan las condenas de hacer ( art. 705 y 706 de la LEC ), y con las pautas que al respecto establezca el juez de la ejecución, sin que puedan ejecutar, (conviene recordarlo), la solución propuesta por la perito Sra. María Consuelo .
Procede por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto por la parte actora en el sentido explicado.
NOVENO.- Las costas de la instancia han de ser a cargo de los demandados sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas causadas a los demandados absueltos, atendida la complejidad del caso y las dudas que el mismo pudiera presentar en el momento de la interposición de la demanda ( art. 394 de la LEC ).
Las costas del recurso de apelación interpuesto por el arquitecto Sr. Evaristo y la entidad Novapolis SL les han de ser impuestas, sin que proceda pronunciamiento de condena respecto a los recursos de las demás partes (art. 398 de la LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis y Dña. Margarita contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Terrassa que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a la parte reseñada, a la que absolvemos, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elsa contra la sentencia reseñada que asimismo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a la referida parte, a la que absolvemos, sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Novapolis SL Y D. Evaristo contra la sentencia de instancia cuya condena mantenemos en los términos que se dirán, siendo de su cargo las costas de esta alzada.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes D. Bernardo y Dña. María Milagros contra la expresada sentencia que modificamos, acordando lo siguiente:
1)Condenamos a los demandados Novapolis SL Y D. Evaristo a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en la cantidad de 38.874,10 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial.
2)Condenamos a los indicados demandados a que reparen las patologías existentes en la esquina Noreste de la fachada y del pavimento interior, o caso de no efectuarlo en el plazo que se les conceda, indemnicen a los actores en la cantidad de 1.474,49 euros más el IVA correspondiente.
3)Condenamos a los referidos demandados a que lleven a cabo las obras necesarias para lograr la estabilización del suelo sobre el que se asienta la vivienda de los actores, con apercibimiento de ser realizado a su costa, si no lo hicieren en el plazo que se les conceda en la instancia.
4) Los indicados demandados deberán asumir el pago de las costas causadas en la instancia a la parte demandante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
