Última revisión
01/01/2003
Sentencia Civil Nº 585/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 85/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0000487
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 85/2007- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000754/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE LLIRIA
Apelante: Melisa .
Apelados: Octavio y Clara .
SENTENCIA Nº 585/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Manuel José López Orellana
D. Jose Luis Gómez Moreno Mora
===========================
En Valencia, a 9 de Noviembre de 2007
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Verbal -754/2005, promovidos por Dña. Melisa contra D. Octavio y Dña. Clara sobre "OBLIGACIÓN DE HACER", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Melisa , asistido del Letrado D. IGNACIO ANDRÉS MONTÓN contra D. Octavio y Dña. Clara , y asistido del Letrado D. VICENTE GINER VILA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 24 DE MARZO DE 2006 en el Juicio Verbal - 000754/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Dª Melisa absolviendo a Dª Clara y D. Octavio de las pretensiones ejercitadas en su contra.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Melisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Octavio y Dña. Clara . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 Noviembre 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
Dª. Melisa , como propietaria de la vivienda sita en Benaguasil c/ DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de la planta NUM002 , presentó demanda frente a los vecinos titulares de la vivienda del piso NUM003 , puerta nº. NUM004 , Dª. Clara y D. Octavio , instando, con base a los artículos 7 y concordantes de la LPH , y la ausencia de consentimiento unánime de los propietarios del edificio, la condena de los demandados a retirar a su costa el tendedero instalado por éstos en elementos comunes, dejándolos en el estado anterior a la instalación.
Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO.-
Reitera la apelante los argumentos que expuso en primera instancia, insistiendo en la necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios y la ausencia del mismo, no aceptando la validez del que pudiera haber existido de carácter verbal, sin que la actora hubiera consentido la instalación del tendedero; así como la necesidad de cumplimiento de la normativa especial de la propiedad horizontal; y la existencia de molestias y perjuicios a la actora.
Y, al respecto, no es factible acoger los argumentos de la apelante, ya que, como señala la S. de la A. P. de Madrid, Sección 11ª, de fecha 11 de diciembre de 2006 , la instalación en la fachada interior del edificio de un tendedero que permita tender la ropa, a los efectos de poder realizar dicha actividad esencial sin tener que salir de la vivienda, constituye un uso de elemento común consecuente con el artículo 9.1 de la LPH , sin que lleve implícito modificación o alteración del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, para lo que sí se exigiría la unanimidad a que se refiere el artículo 17 de la LPH . Máxime en el presente caso, dadas las reducidas dimensiones y mínima entidad de la instalación por el simple atornillamiento que se observa en las fotografías que se acompañan (folio 24 de las actuaciones), que en todo caso, aunque inciden sobre un elemento común, cual es una pared que da al patio interior del inmueble, no consta que menoscabe ni altere la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores, ni tampoco que perjudique los derechos de otro propietario, a lo que alude el artículo 7-1 de la LPH . Siendo que sobre este último punto la actora no ha podido demostrar de forma concreta las molestias que aduce de goteo de ropa húmeda y caída de objetos desde la vivienda superior, puesto que la única justificación que se aporta en autos es el informe acompañado de la policía local comprobando que la ropa tendida por tales vecinos se encontraba seca (folio 44). Ello no obstante ser lógico el riesgo de tales molestias, no solo por la actuación de los demandados, sino también de cualquier otro vecino con ventana sobre el patio de luces. Pero que no deja de ser consustancial al aprovechamiento de forma exclusiva por la actora un bien de titularidad común cual es la superficie del patio de luces, al que no se le puede privar de su funcionalidad por aquella utilización. Siendo más bien una cuestión de orden interno el regular su utilización de los elementos comunes de forma que no se perjudique a ningún vecino, pero sin privarles del derecho a su uso.
A lo que cabe añadir que la Comunidad de propietarios dio consentimiento verbal a los comuneros para instalar tenderos, el que resulta apto "a priori", puesto que si resulta factible el consentimiento prestado de manera tácita ante la realización de obras que puedan afectar a elementos comunes, como señala la S. del T. S. de 28 de abril de 1992 , más aún, si cabe el expreso, aunque lo haya sido de forma verbal -no obstante los inconvenientes, que ello puede suponer, sobre todo en orden a su constancia-, como se deduce de la testifical de los miembros de la Comunidad y se indica en el acta de la Junta de fecha 14 de octubre de 2005, la que, a su vez, da reflejo escrito a lo que fue una decisión anterior, si bien con posterioridad a la instalación del tendedero y la propia presentación de la demanda origen de las actuaciones, lo que no obsta para considerar su preexistencia. Y siendo también exponente de dicha decisión la colocación de otros tendederos en la finca, si bien en patio de luces diferente al de demandante y demandadas, como de observa en la fotografía que se acompaña al efecto (folio 56).
Razones que determinan, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Lliria en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 754/2005.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
